EL NUEVO REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y EL GRAN NEGOCIO DE LAS “FOTOMULTAS”



1.     El Derecho a la Movilización.

Toda persona tiene derecho a movilizarse de un lugar a otro, es decir, trasladarse de un lugar a otro, de un país, ciudad o de una misma región; ya sea caminando, en bicicleta, transporte público (individual, colectivo o masivo), o bien, utilizar su propio automóvil.

Se trata pues, de uno de esos derechos progresivos, que aun no están reconocidos en la Constitución Política o en las Convenciones Internacionales, pareciera ser el derecho de tránsito y de cambio de residencia, previsto en el artículo 11 constitucional, pero no es así; lo que pasa es que realmente todos los días, miles, sino es que cientos de miles y millones de habitantes en diversas ciudades del mundo, se desplazan por decenas de kilómetros de un lugar a otro, ida y vuelta, diariamente, ya sea para ir a la escuela, al trabajo, o a su casa.

 ¡Esto es precisamente el derecho a la movilidad¡
 
En una Ciudad monstruosa como lo es el todavía el Distrito Federal, decir esto, realmente es un derecho.

El artículo 5 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal establece, que este es "el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen (en la ley), para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo.

Para ello, se reconocen como medios de movilidad, la bicicleta, el transporte público de pasajeros, el transporte escolar; ese es el derecho a movilizarse; sin embargo, la ley, no establece en ninguno de sus preceptos, "el derecho a usar automovil", no he descubierto alguna norma que establezca el derecho a conducir auto, contrario a ello, el eje central de las políticas publicas a favor de la movilidad y del medio ambiente, es desalentar el uso del automovil y privilegiar ante todo, el uso del transporte público y de la bicicleta.  Asi lo estableció también el Programa Integral de Movilidad publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de octubre del 2014. 

Eso lo veo muy bien, pues se estima que al menos el 80% de la contaminación atmosférica provienen de las fuentes móviles, es decir de los automóviles. Razón por la cual, se le ha impuesto a estos una serie de cargas fiscales-ambientalistas, la mas conocida de ellas, son las llamadas “verificaciones ambientales” semestrales, así como el Programa “Hoy No Circula”;  ¿Pero acaso, existen otras formas de proteger al medio ambiente y de garantizar el derecho a la movilidad?.

En los últimos meses hemos visto en la Ciudad de México, la aparición de pintas en los caminos, carriles confinados de ciclistas, “bastones” en avenidas rápidas y en calles, que por cierto, reducen el número de carriles de circulación, todo ello, en aras de promover el derecho de los peatones y de los ciclistas. Pero también por otra parte, pareciera que la forma de alentar el uso de la bicicleta, es castigando a los automovilistas?. Algunos pensaran, no solamente castigar a los automovilistas, sino darles a estos, el trato de "delincuentes". ¿Será?



2.     Movilizarse o Morir en el Intento.

El Instituto Nacional de Geografía Informática y Estadística (INEGI), reportó al ultimo censo, la cantidad de 8.8 millones de habitantes en el Distrito Federal, agrupados estos, en por lo menos 2.4 millones de hogares;  son muchos habitantes, que al conjuntarse con los de los municipios conurbados que conforman la Zona Metropolitana del Valle de México, superan a los 22 millones de habitantes.  Cantidad que supera a las poblaciones de países de América Latina, como Chile, Guatemala, Ecuador, Cuba, Haití, Bolivia y Paraguay, entre otros más.   Por lo tanto, ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal es ser responsable, de la movilidad de una cantidad de millones de habitantes, que superan fácilmente, la población de cualquiera de esos países.

El gran reto, es garantizar el derecho de movilidad y también desde luego, no solamente garantizar que se cumpla ese derecho, sino también sensibilizar que los millones de habitantes que transitan por el Distrito Federal, lo hagan de manera civilizada, educada, cortes, en paz y respeto. 

Para ello, el Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal, mismo que se hizó en cumplimiento a la Ley de Movilidad del Distrito Federal, prevé que las personas puedan movilizarse de manera libre, ya sea caminando, en bicicleta, transporte público individual (taxi) o colectivo (camiones, metrobuses, Metro); Sin embargo, el crecimiento explosivo de la Ciudad y la falta de planeación en algunas de sus vialidades, así como las enormes conglomeraciones de personas reunidas en una extensión territorial pequeña como lo es el Distrito Federal, ha hecho, que las personas, cuando se desplazan de un lugar a otro, a través de cualquier medio de transporte, hagan de este ejercicio, una proeza, una cuestión por demás indigna, que además de exponerse a ser victima de delitos, sobre todo, delitos sexuales en el caso de las mujeres, genera daños a la salud, cansancio, fatiga, sin tomar en cuenta, la calidad de vida, pues millones de personas, pasan gran parte de su vida, no en sus casas, con la familia, sino padeciendo las incomodidades de un transporte público. 

Pareciera algo imposible, viajar en el sistema de transporte colectivo Metro, no le pide nada a los trenes nazis de Auschwitz, el viaje es indigno, apretujado, caluroso y lamentablemente, para vergüenza de nuestra convivencia, no hay mujer que no haya sido victima de algún "arrimón" no consensado.

El Transporte Publico, defectuoso, de mala calidad, si bien, existen en los ultimos años un notorio esfuerzo en mejorarlo, con la introducción de metrobuses y de nuevo parque vehicular, lo cierto es, que al día de la fecha resulta ineficiente; ¡existen rutas que para sorpresa mía, lo constituyen únicamente tres camiones¡. Así es el servicio de la "Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal" RTP, rutas de tres a cuatro camiones, que obligan a quien desea ascender un camión, esperar más de treinta minutos de su sagrado tiempo. Podría esperar quizás horas, sin que los camiones de dicha descentralizada cubran el servicio. Así lo es, la Ruta 143 de Milpa Alta a Taxqueña, con sólo cuatro camiones, o las rutas 164 y 167 del Metro Zaragoza a San Miguel Teolongo, a la Colonia Miravalle; tres y solo tres camiones, de la Ruta 17 F San Pedro Martir al Metro Taxqueña.

El Programa Integral de Movilidad señala que 950 mil personas transitan diariamente por la línea 2 de Taxqueña a Cuatro Caminos;  805 mil lo hacen de Pantitlan a Observatorio, 769 mil de Indios Verdes a Universidad;  cientos de miles de hombres y mujeres viajan en un cómodo sistema de transporte colectivo masivo, donde no sabemos si lo que falta es metro, o lo que sobran, son personas.

Transitar por las calles, en las avenidas, obviamente es también un infierno; supongo que sucede en todas las Ciudades del Mundo, pero hacerlo en la Noble y Leal y Ciudad de México, es una aventura; las reglas de cortesía entre conductores son la ley de la selva y el agandalle, que bien podemos resumir con la siguiente frase: "Metete y no dejes que se metan", quien de nosotros diariamente, no hemos sido sujetos de esa transformación conductual, un claxunazo y una mentada de madre espontánea, al imbécil conductor, microbusero o peatón que se atraviesa en nuestro camino. Si a esto sumamos, los baches, los topes, las manifestaciones (religiosas o políticas), la falta de señalamientos, más a parte, 11 mil cámaras de seguridad, 156 radares (58 de velocidad y 98 de fotomultas), 60 arcos detectores y 500 “hand helds” para infracciones digitales automáticas, hacen obviamente el tránsito de la Ciudad una real aventura.

La autoridad pues, debe garantizarnos este derecho a la movilización, pero pareciera que no es así; los actos privativos y de molestia, en el desplazamiento de las personas a través de su automóvil y del transporte público, son evidentes. Pareciera ya que estamos ante un Estado policiaco, al mas estilo novelesco del “Big Brother”; que en vez de cuidarnos de los delincuentes, nos da el trato de delincuentes. 

Para gravar más la situación, la ocurrencia del Jefe de Gobierno, quien además es Doctor en Derecho por nuestra emérita Universidad Nacional Autónoma de México, pretende hacer lo que sus antecesores trataron de hacer y jamás pudieron: "Educar al conductor"; para ello, en el país de la literatura jurídica ilustrada con toda su poesía jurídica, ha tenido la ocurrencia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, emitir un Reglamento de Tránsito, el cuarto de ellos en tan sólo dieciocho años, desde que el Gobierno del Distrito Federal, puede elegir  sus gobernantes. 

Ya lo había hecho Rosario Robles Berlanga en 1999, en sus años de política de "izquierda"; lo hizo Andrés Manuel López Obrador en el 2003, con toda su "Honestidad Valiente", Marcelo Ebrard Casaubón, conocido como "El Mejor Alcalde del Mundo", a través del "Reglamento de Tránsito Metropolitano" del 2007;  ¿porque entonces no habría el Jefe de Gobierno actual hacerlo?.  Si la solución a los problemas de vialidad es crear normas jurídicas, México, ya hubiera sido una Republica Bicicletera.

El nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, se encuentra influenciado por las ideas de Jakobs y Zaffaroni, teóricos del "Derecho Penal del Enemigo", ha decidio dividir a los habitantes de esta gran ciudad en dos tipos. Los peatones quienes son los ciudadanos y por otra parte, los “enemigos de la Ciudad”, quienes son los automovilistas.

De tal forma que el nuevo enemigo del Gobierno del Distrito Federal; no son los que destruyen y rayonean el espacio público, ni los delincuentes narcomenudistas, ni los carteles clandestinos que operan en la Ciudad; ¡Vaya¡. Ni siquiera los posibles terroristas del Estado islámico que pudieran infiltrarse en nuestro país. El verdadero enemigo del Gobierno de la Ciudad, lo son los automovilistas.

¡Asi es¡. Contra ellos, todo el peso de la ley.



3.     El Reglamento de Transito. El Derecho vs La Razón.

El Derecho es el conjunto de normas jurídicas que regula la convivencia humana. Así pues, el Reglamento de Tránsito, no es más que el conjunto de normas jurídicas que busca regular la convivencia entre todas las personas que diariamente nos movilizamos en la Ciudad; nos referimos principalmente, a los automovilistas, al transporte público, ciclistas y peatones.

Sin embargo, algo "raro" tiene este Reglamento, no me refiero al monto de las infracciones, que ya de por si, sería materia de otro estudio, sino nos referimos a su posible constitucionalidad y legalidad.  No se porque, pero tengo la sospecha, de estar presenciando nuevamente, un acto de autoridad viciado y lo que es peor, con la sospecha de esconder un "negocio" millonario.

Hablemos pues, desde el punto de vista, sobre esta aberración normativa, esperando sinceramente que mis juicios de valor sean erróneos y que mas de uno de mis lectores, me corrijan o en todo caso, me censuren por mis opiniones.



4.     El Reglamento de Tránsito es un acto de autoridad.

Asi es, el Reglamento de Tránsito, es un acto de autoridad. No es una ley, por que no la elaboró, ni la discutió, ni la aprobaron los diputados que nos representan. Pero si es un reglamento, una norma jurídica que dicta el Jefe de Gobierno, cuyas facultades legales que tiene, se encuentran previstas en el artículo 122 apartado C, Base Segunda, Fracción II, Inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es un acto de autoridad, que el Jefe de Gobierno hace, para hacer cumplir la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

Por lo tanto, en teoría, es un acto que mandató el legislativo del Distrito Federal, se trata pues, de un asunto de interés público y por ende, se presume, que dicho Reglamento es legal y vela, por garantizar a los que habitamos y transitamos en la Ciudad de México, nuestro derecho a la movilidad.

Nada peor podría pasar, que a través de un acto de autoridad, como lo es este Reglamento, no se garantice el derecho a la movilidad, sino que se entorpezca.
De ahí que el Jefe de Gobierno, al haber emitido este acto, debió de haber tomado fundamentos no solamente jurídicos, que seguramente se encuentran en demasía en la Constitución, en el Estatuto de Gobierno o en diversas leyes locales; sino que también, debió de haber tomado en cuenta, estudios técnicos y metodológicos, que le permitan desde luego, hacer posible que dicha normatividad, sea eficaz y no, producto de la moda normativista, como lo hicieron en su momento, los otros Jefes de Gobierno, en los años 1999, 2003 y 2007, cuando cada uno de ellos, emitieron también, su propio Reglamento de Tránsito. 

Si bien, atinadamente veo, que este Reglamento parece ser, un acto decisivo en impulsar la política pública a favor de los peatones y ciclistas; me preocupa, en el caso particular, dos cuestiones, que son los vicios legales que puede tener dicha norma. El primero de ellos, el fundamento que se utilizó para establecer límites de velocidad en determinadas vialidades. El segundo, la utilización de aparatos tecnológicos ("robots" o radares "fotomultas") para poder establecer multas por infracciones al Reglamento de Tránsito.



5.     Fundamento legal para establecer límites de las velocidades de los automovilistas.

Todo acto de autoridad debe respetar dos derechos humanos fundamentales, la llamada garantía constitucional prevista en el artículo 14 constitucional que nos tutela contra los actos privativos contra la libertad, propiedades, posesiones o derechos; y la garantía de legalidad, contemplada en el artículo 16  también de la Constitución, que nos protege de no ser molestados, en nuestra persona, familia, domicilio, papeles o posesiones.

Resulta que muchos sostienen que la “fotomulta”, es un acto privativo violatorio del artículo 14 constitucional, toda vez que el ciudadano automovilista infractor al ser sancionado, no tiene forma de defenderse, pues le es impuesta una multa. Igualmente ocurre con las demás infracciones del Reglamento de Tránsito, el Agente de la Corporación, impone la multa, legitimado éste, en ser el funcionario publico facultado para hacerlo.

¡Sin embargo, resulta que no es así¡. Ya el Poder Judicial de la Federación, a través del Décimo Quinto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa se han pronunciado, respecto a esta supuesta violación constitucional.  La tesis jurisprudencial I.15° A.,148 A, ha dicho expresamente, que tratándose de multas por infracciones al Reglamento de Tránsito, no opera la garantía de audiencia, toda vez que según esta, se da con posterioridad a la emisión del acto y el acto sancionador, se encuentra contemplado en el artículo 21 constitucional, precepto normativo que faculta a la autoridad administrativa, aplicar sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirán únicamente en multa, arresto por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad.[1]

Ahora bien, donde si existe coincidencia, es que la Suprema Corte, si ha establecido en diversos criterios que la imposición de multas, es un acto de molestia, el cual, debe estar fundado y motivado por el Agente de Tránsito.

¿Qué significa eso?.  Por fundamentación, según jurisprudencia de la Suprema Corte, debe entenderse los preceptos legales que facultan la competencia de la autoridad para regular el acto; mientras que por motivación, debe entenderse las causas, motivos y circunstancias que la autoridad toma en cuenta para emitir un acto.

En 1978, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció claramente que las actas de infracción levantadas por los agentes de tránsito, derivan de actos subjetivos, tanto del conductor, como del Agente. Pues el juzgador, debe aceptar una versión u otra. Razón por la cual, se considera que una acta de infracción debe ser “cuidadosamente motivada”.[2]

La presencia por lo tanto de maquinas o “robots” que retratan la evidencia fotográfica y documental de la infracción, sin duda alguna, es un soporte probatorio para acreditar la existencia de la falta, dejando esta de ser subjetiva, para convertirse en objetiva.

Veremos mas adelante, lo referente a la utilización de la tecnología, como medio o instrumento del Estado, para ejercer la coercibilidad de la normas.  Sin embargo, regresando al tema, de la fundamentación legal de los límites de velocidad en las vialidades del Distrito Federal, resulta que hasta antes de la introducción de las maquinas “fotomulta”, los Agentes de Tránsito y por ende, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal no contaba con medios probatorios para demostrar que un conductor, excedía los limites de la velocidad, pues la decisión de estos para imponer multas, eran meras ”apreciaciones subjetivas”, tanto del conductor como del policía, para poder ambos determinar a manera de calculo mental y de percepción tanto física como visual, si se había rebasado o no, la velocidad reglamentada.

Esta situación desaparece con la introducción de las maquinas inteligentes. Un robot puede determinar a través de sus cámaras, si un vehículo excede o no, esa velocidad. Lo que es todavía sorprendente, ese robot, puede identificar, mediante el número de placas, el vehículo que excedió dicho límite; más sorprendente aún, ese mismo robot, si cuenta con bases de datos del padrón vehicular, puede identificar el propietario de las placas con los que se identifica el vehículo, haciendo por ende la presunción legal, que quien conduce el vehículo, es el propietario del mismo y por ende, la multa que se impone. Va dirigida a este último y no al primero.

Sin embargo, antes de hablar de la legalidad de las maquinas fotomultas, conviene uno destacar, que la pregunta que uno debe formularle al Jefe de Gobierno, es precisamente establecer, ¿cuales son los motivos para haber establecido límites de velocidad que contempla el artículo 9 de dicho Reglamento?. Limites que oscilan 80 Kilómetros en vías de acceso controlado, 50 Km vías primarias, 40 Km en vías de acceso controlado, "30 Km en tránsito calmado", 10 Km en estacionamientos y vías peatonales.  El reglamento no deja de ser ambiguo, pues no especifica si dicha prohibición aplica también en horarios nocturnos, o si bien, que debe entenderse por "tránsito calmado".

Esta situación de los limites de velocidad, siempre han existido en los anteriores reglamentos, inclusive el Reglamento abrogado, el que publicara Marcelo Ebrard en el 2007, señaló en su artículo 5 fracción V, límites aun menores, 70 kilómetros (y no 80Km) en vías de acceso controlado y 40 (no 50 Km) en vías primarias. Sin embargo, esta vez pese a que los límites de velocidad aumentaron en 10 kilómetros, la situación se complica para el automovilista, porque esta vez, se utilizan maquinas o robots vigilantes, facultados a emitir multas. Lo que complica mas la situación, pues no estamos ante una inteligencia humana con albedrio y criterio, viciado quizás de “apreciaciones subjetivas”;  sino que estamos ante una maquina programada, que carece de intelecto y sentido común humano.

Por otra parte, pareciera que establecer límites de velocidad, en una ciudad como la nuestra, congestionada de vehículos, va en contra del sentido común y de ejercer plenamente el derecho a movilizarnos en automóvil.

El propio Programa Integral de Movilidad, reconoce que la velocidad promedio del automovilista en esta Ciudad, es de 15 Km por hora, luego entonces, porque se sanciona al conductor, si éste excediera de los límites previstos del Reglamento; ¿Que acaso, no puede compensar tiempo,  acelerando en aquellas vialidades que pudiera hacerlo. ¿Qué no son para eso las vialidades rápidas?.

Pero otra pregunta a formularse sería, ¿porque establecer limites de velocidad, sin haber hecho antes un diagnostico sobre la situación vial en la Ciudad de México, sobre los cruceros peligrosos para el peatón, si saber, los tiempos de tráfico en determinadas vialidades y las formas que existen para su fluidez.

Resulta que los artículos 38 y 39 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, obliga a la autoridad, llevar a cabo los instrumentos de planeación de vialidad, en todas sus modalidades; señalando que dichos planes, deben ser, el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial y Programas Específicos. Inclusive, los artículos transitorios séptimo y octavo de dicha ley, establece el plazo de 180 días naturales, para “iniciar su proceso de elaboración”, en el caso del Programa Integral de Movilidad; mientras que en el Programa Integral de Seguridad Vial, le impone un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la publicación de la ley.

El único programa que ha sido elaborado, ha sido el Programa Integral de Movilidad, mismo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 15 de octubre del 2014. El Programa Integral de Seguridad Vial y otros programas, no han sido publicados, teniendo este una demora al día de la publicación de este artículo, de cinco meses.

Llama la atención el Programa Integral de Seguridad Vial, mismo que aun no ha sido publicado y que tiene su fundamento legal en el artículo 43 de la Ley de Movilidad, el cual dice que debe incluir como mínimo, entre otros datos: el patrón de ocurrencia de hechos de tránsito, las condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía, las intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías primarias, los mecanismos específicos de evaluación, actualización y en su caso, corrección del programa.

Así las cosas, un Programa, de acuerdo a los teóricos de la Administración, es una serie de tareas recurrentes y relacionadas, que se encuentran dirigidas a la consecución de un resultado importante.

La Ley de Movilidad en su artículo 43 mandata al Poder Ejecutivo del Distrito Federal, llevar a cabo, un programa de seguridad vial, en el que establezca de forma detallada, las tareas que debe llevar a cabo la autoridad, para garantizar, la seguridad vial, de todas las personas que se movilizan en la Ciudad. ¿Lo ha hecho?. ¡No¡.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal a través de sus colaboradores, que lo son muchos, publicaron un Reglamento de Transito, estableciendo una serie de obligaciones a cargo de los automovilistas, pero sin haber hecho previamente, el diagnostico y las tareas ha realizar, que la Ley de Movilidad, le exige en su artículo 43.

Los criterios de velocidad deben estar basados, en estudios técnicos y metodológicos, acordes a lo establecido a dicho Programa de Seguridad Vial, no a las ocurrencias de algún funcionario, que lo mismo le da, poner límites de 70 Kilómetros en un Reglamento, a otro, que impone 80 Kilómetros. Se trata pues, de una cuestión que debe estar descrita en una norma técnica y no regulada, en una norma jurídica ocurrente.

Pero más aun, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicable en el Distrito Federal, establece en su artículo 47 fracción II, la obligatoriedad de formular y ejecutar legalmente, los programas de su competencia; resulta pues, que mientras cientos de miles de automovilistas serán sancionados por rebasar limites de velocidad, existirán miles de servidores públicos, que se les pague sus salarios de manera puntual, por no haber hecho dichos Programas, concretamente, el Programa de Seguridad Vial, que sigue sin publicarse.

¿Esto es moralmente permisible?. Pues si no es moral, si es antijurídico y dicha conducta se encuentra sancionada desde un apercibimiento hasta una inhabilitación, al servidor público que omitió hacerlo.

Cabe mencionar, que existe un Programa de Seguridad Vial, pero este hecho por el gobierno federal, denominada Programa de Acción Especifico Seguridad Vial 2013-2018. Dicho documento normativo, diagnostica los accidentes vehiculares, como una causal de muerte. Sus resultados son alarmantes,  Son mas los conductores que mueren por accidentes vehiculares, que los peatones atropellados o inclusive, los motociclistas o ciclistas y la frecuencia de edad más alta, en las defunciones producidas por dichos accidentes, son los jóvenes de 20 a 29 años de edad. Dicho estudio establece también, que el 90.2% de las muertes ocasionadas a los automovilistas, se debió al consumo del alcohol.
Sin embargo, no existe un programa de seguridad vial para el Distrito Federal, parecido al programa federal; ni tampoco se cuenta con un estudio serio sobre la situación que guardan las vialidades en el Distrito Federales, ni sus promedios de trafico de vehiculos y velocidad de los mismos.

El Gobierno del Distrito Federal cuenta con más de once mil cámaras distribuidas en todo el territorio de la Ciudad, y ni siquiera ha podido hacer ese estudio.

Resulta que en un trabajo escolar de estudiantes de la carrera de Derecho de la FES Aragón, observaron durante diez minutos en una vialidad de la Ciudad de México, (la Calzada Zaragoza), contando el numero de automóviles privados y públicos, que se trasladaban en dicho lapso. La observación se hizo en un día domingo a la 1 de la tarde y los datos oscilaron entre los 5,366 y 7,100 personas movilizadas.  ¿Qué numero sería entre semana y en horas “pico”?.

¿Acaso la policía ya lo hizo?. Las cámaras que vigilan la Ciudad supongo que ya habrán hecho ese estudio. ¿o faltan ingenieros?. ¿Faltan policías?, ¿Administrativos?. Que cuenten todos ellos los carros que circulan. ¿Porque carajos no se ha hecho esta investigación, si la Ley de Movilidad lo establece?. 

Por otra parte, el artículo 53 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, establece también la facultad del Gobierno, para evaluar y dictaminar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del Distrito Federal. Para ello, se emiten “estudios de impacto de movilidad”. Sin embargo, parece  que dichos estudios no existen para ninguna de las vialidades.

El Gobierno de la Ciudad de México y no quisiera pensar que fuera cierto, con todas sus más de 9 mil cámaras y su estado de fuerza de más de 35 mil policías, no sabe que avenidas son, las que tienen problemas de tráfico vehicular.

Definitivamente, no existe motivación para imponer límites de velocidad en el Reglamento de Tránsito; pues sin Programa de Seguridad Vial, ni estudios de Impacto de Movilidad, como mandata la ley, me hace pensar que los límites impuestos, son meras “ocurrencias”.


  
6.     Legalidad de las "fotomultas"

 La nueva época que nos toca vivir, no solamente se caracteriza por la revolución informática o tecnológica, sino también por las nuevas ideas penalistas, sin duda alguna, la "doctrina Bush", que no es más, que el "Derecho Penal del Enemigo".

Esa teoría de "vanguardia", percibe que la sociedad se divida en dos bloques, los "ciudadanos" y los "enemigos". Al menos, un Doctor en Derecho, de formación académica-profesional penalista, quien además es el Jefe de Gobierno, Miguel Angel Mancera Espinosa, así lo concibe. La maquina de fotomulta, fue programada con esta ideología autoritaria.

La aplicación de las normas punitivas a los ciudadanos, en un Estado de Derecho Democrático, se encuentra delimitada en las normas, que respetan la libertad de las personas, para ellos, rigen las normas que establecen cargas procesales para la autoridad; sin embargo, en el derecho penal del enemigo, el Estado, que no es Democrático, sino Autoritario,  no trata con ciudadanos dotados de derechos humanos, libres y responsables, sino que lo hace con "criminales", "delincuentes", "enemigos"; personas a las cuales, existe el prejuicio de  la  culpabilidad, los cuales deben ser detectados y sancionados, antes de que estos cometan faltas. ¡Que mejor que detectar a este tipo de sujetos no deseables, utilizando los recursos tecnológicos¡.

En razón a ello,  desde el año 2008, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó la Ley que Regula el uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

La ley en cita, regula la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, contribuye el mantenimiento de la tranquilidad, el orden, la convivencia en situaciones de emergencia; regula la utilización de la información y las acciones de análisis de la información.

Gracias a estos aparatos tecnológicos, es conocido para los habitantes del Distrito Federal, el sistema de cámaras de seguridad y la alarma sísmica, que anuncia con 50 segundos de anticipación, los sismos que sacuden a la Ciudad. Para ello, el Gobierno de la Ciudad ha desarrollado una infraestructura tecnológica e inmobiliaria, denominada "Centros de Comando , Comando y Comunicaciones",  cuyo nombre oficial es Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México, mas conocidos primero, como  los "C2", y después los "C4i4"; unidades de inteligencia, mediante el cual, cientos de policías, en coordinación con bomberos y rescatistas de Protección Civil, se dedican a "monitorear" la ciudad. Potentes cámaras con un grado de visión de mas de 70° grados, que pueden grabarnos como si estuvieran a tres metros de distancia, sin que nosotros podamos darnos cuenta que somos sujetos de un poderoso lente que registra nuestros movimientos; grabaciones que se efectúan de manera interrumpida, por diez días y que mucho ha ayudado, a prevenir e investigar, la comisión de delitos.

Esa tecnología humana al servicio de la paz, concretamente de la seguridad pública, ha decidido el Jefe de Gobierno, emplearla, para resolver asuntos de movilidad. Para ello, confundiendo la "gimnasia" con la "magnesia", se ha decidido desvirtuar la naturaleza jurídica de dichos aparatos tecnológicos, no para prevenir el crimen, sino para criminalizar a los ciudadanos. Hacer de la tecnología, no un instrumento que garantice la paz, sino un vulgar instrumento para castigar ciudadanos y hacer negocios millonarios.

El artículo 14 de la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública, establece las limitaciones a esa tecnología. Ya sea para la prevención, investigación y persecución de los delitos, justicia para adolescentes, reacción inmediata, o bien, ya sea también para prevenir o sancionar "infracciones administrativas", pero tratándose de esos casos, dichos recursos tecológicos deben ser empleados para la "toma de decisiones" en la prevención de infracciones, así como también, para ser empleados como medios probatorios ante el Juez Cívico.

Sin embargo, en el caso de una "fotomulta", el empleo de dicha tecnología, no se encuentra fundada en la ley. Exceder los limites de velocidad o incurrir en una falta administrativa al Reglamento de Tránsito, no constituye de ninguna forma la comisión de un delito o de una "infracción administrativa", que amerite la "toma de decisiones" a cargo de la autoridad en materia de seguridad pública, o que implique, un medio de prueba de cargo ante una puesta de disposición ante el Juez Cívico.

La utilización de recursos tecnológicos en contra de automovilistas, únicamente procede cuando el conductor maneje en estado etílico, o cuando se suscitan "accidentes de tránsito"; situaciones que además se encuentran reguladas en dicha ley, así como en los artículos 51 y 55 del citado Reglamento, preceptos que además establecen la obligatoriedad del Agente de Tránsito de poner a disposición del Juez Cívico al presunto infractor;  sin embargo tratándose de una "fotomulta", no existe la garantía de audiencia, ni un acto de molestia fundado; se trata pues, de un "abuso de los recursos tecnológicos", los cuales deben ser utilizados en materia de criminalidad, prevención del delito y seguridad pública; no de movilidad, pues el derecho a moverse para trasladarse de un lugar a otro, no constituye una conducta de ninguna forma delictuosa.

Así pues, la "fotomulta", no tiene fundamento legal. El legislador al haber discutido y aprobado la Ley para regular el Uso de la Tecnología, pensó en la protección civil (sismos), en los delitos,  en el programa alcoholímetro y también en los accidentes vehiculares. ¡Jamás pensó que la tecnología podía emplearse para sancionar multas de tránsito¡. El Jefe de Gobierno por lo tanto, se excede, del mandato que en su momento, hicieron los representantes populares.

Y si lo dicho anteriormente, generara alguna duda, bastara consultar el Diario de Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del 9 de octubre del 2008, para darnos cuenta, que  el funcionario que se le ocurrió autorizar la maquina "fotomulta", no lo hizo, en cumplimiento de la ley, sino quizás, de alguna orden sospechosa y negligente. De tal forma que la existencia de esas maquinas, además de ser producto de una ideología autoritaria, en un acto notoriamente arbitrario.


Por otra parte, alguien podría cuestionar, que en otras partes de la República Mexicana, como en el caso del Estado de Jalisco, existen “maquinas fotomulta”, y que por lo tanto, no existe ninguna ilegalidad en el Distrito Federal, pues inclusive, recientemente en el año 2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito del Poder judicial de la Federación, ha dicho que las maquinas fotomulta, no violan el principio de seguridad jurídica.[3]

El problema no es ese. En el Estado de Jalisco, existe una ley que regula la utilización de aparatos tecnológicos para la imposición de multas de tránsito. Lo fue en su momento, la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte de dicha entidad federativa y actualmente, desde el 2015, lo es la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
Sin embargo en el caso del Distrito Federal,  no existe alguna ley que regule la utilización de dichas máquinas para multas de tránsito.

¿Es entonces o no ilegal?



7.     ¿Negocio Millonario?.

El Diagnostico de la Movilidad de las Personas de la Ciudad de México, reporta al menos, según datos del año 2010, una flota vehicular de 4.5 millones de habitantes.  Sin embargo, al año 2015, aun no se puede precisar el número de vehículos que transitan diariamente por la Ciudad de México. En razón a ello, al preguntársele a la Secretaría de Movilidad el número de vehículos registrados en el Distrito Federal, mediante solicitudes de información pública números 0106500198015 y 0106500191715,  este respondió la cantidad 5 millones, 122 mil 744 automóviles. 

¡Son muchos autos¡.  Mas que decir, "muchos automóviles", lo correcto sería decir, "¡Son millones de automóviles¡". 5.1 millones de automóviles, en una Ciudad cuya superficie urbana es de 792 Kilómetros cuadrados.  El Distrito Federal es el territorio mas pequeño de toda la República Mexicana, su tamaño es solamente superior a muchos países que quizás nunca en nuestra vida, los hemos escuchado nombrar, ni siquiera en la transmisión de una olimpiada o de un mundial de Futbol: Tonga, Micronesia, Santa Lucía, Malta, Maldivas, Guam, Islas Caimán, por citar algunos de ellos, quizás Mónaco y el Vaticano, si los hemos escuchado. El caso es, que en esta Ciudad, cuyo tamaño y economía se encuentra por encima de varias naciones del mundo y cuya superficie territorial, es del mismo tamaño al de muchos países desconocidos, resulta pues, que en esta Ciudad, entro en vigor, el tan polémico Reglamento de Tránsito.

 Resulta pues, que entre 4 y 5 millones de automóviles circulan diariamente por la Ciudad  y que existen, por lo menos 98 maquinas "fotomulta", la pregunta es, ¿Cual es el fundamento legal para que un robot, pueda realizar actos de molestia en una persona?. ¿Ese acto es constitucional?, ¿es legal?, ¿Es violatorio de los derechos humanos?. ¿Quien o quienes fueron los servidores públicos responsables de este acto negligentemente autoritario?. La pregunta quizás mas difícil de responder, es: ¿Hay corrupción?. Concretamente. ¿Cual es el negocio millonario?.



8.     ¿Se puede privatizar la Seguridad Pública?

El Estado, es decir, el Gobierno del Distrito Federal, puede "privatizar" determinados bienes y servicios. Aunque el término correcto, no es "privatizar", pues esta expresión tiene una connotación política ideológica, por lo que el sustantivo jurídico correcto es "concesionar".
La "concesión" es una institución jurídica del Derecho Administrativo.  Es un acto jurídico, fundado en la ley, a través del cual, la autoridad llamada "concesionante", decide transmitir a un particular, denominado este "concesionado", la administración de algún bien o la prestación de algún servicio.  Así pues, el particular, es decir, el "concesionario", realiza una serie de actos a nombre del Estado, sin embargo, no puede actuar libremente, sino que en todo caso, su actuación se encuentra bajo la supervisión, vigilancia y las obligaciones que le impone el  Estado o "concesionante".

Las "concesiones" no son, ni "buenas", ni "malas", son figuras jurídicas reguladas por el derecho Administrativo. El Estado (concesionante), como el Particular (Concesionario), adquieren una serie de derechos y obligaciones reciprocas. De tal manera, que la razón de la concesión, es la utilidad pública. El Estado debe satisfacer una necesidad que por si sola, sería imposible hacerlo, por eso, existe la figura de la concesión, porque de esa manera, el Estado puede administrar bienes o prestar servicios, por conducto de personas particulares subordinadas, sin que ello signifique, pierda la titularidad de los bienes o de los servicios, que concede.

La ley que regula las concesiones en el Distrito Federal, lo es la Ley del Régimen Patrimonial y Servicio Público. Cualquier concesión que quiera realizar alguna dependencia del Gobierno del Distrito federal, lo tiene que hacer con dicha ley.

La salud, la educación, la ejecución de una obra o la explotación de algún recurso natural, son materia de concesiones. La pregunta entonces es: "¿La policía puede se concesionada?"; algún particular, puede realizar funciones de policía.  La respuesta es Si. La seguridad privada es una forma, mediante el cual el Estado, permite que un particular, realice funciones de seguridad.

Los cuerpos de seguridad privada, pueden servir para la protección y vigilancia de las personas y bienes, para el traslado y custodia de Valores; búsqueda de bienes y personas; inclusive, puede desempeñar "actividades inherentes a la seguridad privada", como el diseñar, fabricar, reparar, mantener, instalar, comercializar, equipos, dispositivos, sistemas, aparatos,  de conformidad a lo previsto por la Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal.  La Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal se encuentra facultada en el artículo 3 fracción XII de su Ley Orgánica, para autorizar la existencia de dichas corporaciones.  La Dirección General de Seguridad Privada de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal tiene el censo de empresas dedicados a dicha seguridad. El mismo puede consultarse en la página web http://www.ssp.df.gob.mx/seguridad_privada_i.html

Y resulta obvio, que él "Particular", al cual el Estado le delega la responsabilidad de administrar el "Monopolio de la Violencia", para efectos de protección y vigilancia de los bienes y las personas, debe cubrir ciertas reglas, así como garantizar que cumplirá determinadas obligaciones y adquirirá determinadas responsabilidades. ¡No es para más¡. La seguridad de las personas, no puede estar en manos de "piratas" o "mercenarios", sino de verdaderos profesionales.

Así las cosas: ¿Puede el Estado realizar sus actividades de seguridad pública a través de particulares?.  Lo puede hacer dentro de las limitantes que establece la ley. De ninguna manera lo podrá hacer, para subrogar las autoridades de tránsito y encargados de la movilidad.

Haberlo hecho, es otra arbitrariedad.



9.     ¿La Seguridad Pública puede privatizar determinados servicios?.

¡No¡. Y si lo hace, debe ser dentro de las limitantes de la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicio Público, a través de la figura de la concesión, o bien, permitiendo que los particulares puedan realizar funciones preventivas, de conformidad a la Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal.

Lamentablemente, el fundamento legal para que existan "maquinas fotomulta", no lo fue, ni la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicio Público, ni la Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal, ni tampoco, la Ley para Regular el Uso de la Tecnología en Seguridad Pública en el Distrito Federal. Tampoco en la Ley de Movilidad (como si ocurrió en el Estado de Jalisco).

El fundamento legal para que existan maquinas "fotomulta", fue un contrato administrativo, regulado por la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal, celebrado por una funcionaria desconocida de nombre Erika Yahaira Leija Macías quien se desempeña como Oficial Mayor de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal y Alfonso Miguel Velez Iglesias Administrador Único de la Sociedad Mercantil "Autotraffic SA de CV".

¿Puede un contrato de adquisiciones, generar una concesión?. ¡Obviamente No¡. Haberlo hecho de esa manera, no es más, que un fraude a la ley.



10.  El contrato SSP/B3/S/312/2015, violatorio de los Derechos Humanos

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que los recursos económicos que disponga el Distrito Federal, “se administrara con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, o prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que se realice, se adjudicaran a través de licitaciones públicas mediante convocatorias, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En ese tenor, la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal, es el instrumento jurídico que tienen las dependencias del Gobierno del Distrito Federal, para poder contratar con los particulares, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y servicios que la dependencia requiera para prestar un servicio público.

Entiendase  por “Servicio”, la conducta de “hacer”. Los contratos de servicio más comunes que celebran los entes públicos, son los de Limpieza o los de Mantenimiento de equipos de computo o parque vehicular, en esos casos, se contrata la acción de “hacer”, “supervisar”, “reparar”, alguna maquina, que puede ser una computadora o un automóvil. El contrato de prestación de servicios profesionales, llamados también “Honorarios”, es otro ejemplo de contrato de “adquisición” de servicios.

¿Sin embargo, se puede contratar que una maquina realice un servicio público?. Eso es lo que ocurre con las maquinas fotomultas.

El "Contrato Administrativo Multinual" SSP/B3/S/312/2015, parece una "concesión", pero no lo es, se trata de un contrato de "subrogación de servicios para imponer multas a través de un Sistema Integral de Fotomultas". Un objeto, que como veremos mas adelante, se encuentra fuera de todo comercio jurídico en el ámbito del derecho público.

Los contratos surte efectos entre las personas que lo celebran y algunos de estos contratos, pueden beneficiar a terceras personas, pero nunca jamás perjudicarlas. Así lo establece un Principio General de Derecho “Res Inter Alios Acta”, que significa, que lo hecho entre unos, no puede perjudicar, ni aprovechar a otros, es decir, el contrato solo aprovecha o afecta a los que lo celebran, pero no a tercera persona que no intervino en su celebración.  Aaí pues, lo realizado por la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal y la empresa mercantil "Autotraffic SA de CV", perjudica entre 4 a 5 millones de automovilistas que ejercen diariamente su derecho a movilizarse, dentro de las vialidades del Distrito Federal.  Esa situación, lo hace obviamente ofensivo y atentatorio del interés público.

Si hablamos pues de la representación del pueblo, es decir de esos 4 a 5 millones de automovilistas que circulan diariamente en la Ciudad de México, entonces diremos que sus representantes son los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que estos, han dictado la Ley de Movilidad, la Ley que Regula el Uso de la Tecnología, así como la Ley de Adquisiciones y la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público. De tal manera que los servidores públicos que conforman la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, deben aplicar esas leyes, que los limita en la ejecución de sus decisiones, atendiendo obviamente al principio de legalidad, es decir, el servidor público, debe actuar, únicamente conforme a lo que establece la ley.  

Pero bien, el contrato de mención tiene deficiencias graves, tanto en la capacidad de las partes contratantes, como en la licitud del objeto.

Las deficiencias de la capacidad de las partes, concretamente de la empresa mercantil "Autotraffic SA de CV", son notorias. Dicha empresa, según la información de su página web, se dedica a la venta de soluciones tecnológicas a problemas de vialidad. Para ello, cuenta con la tecnología para la detección de automóviles que exceden la velocidad y de reconocimiento de placas. Su objeto por lo tanto, es la producción y comercialización de aparatos tecnológicos, sin embargo, no es una empresa de seguridad privada y si bien, tiene presencia en algunos municipios de la República Mexicana, como Pachuca, Aguascalientes, Ocotlán; así como en los Estados de Puebla y Jalisco; al igual dice tener como clientes a 38 agencias de policías, lo cierto es, que dicha empresa no se ostenta como una empresa de seguridad privada. 

No debería ser una empresa de seguridad privada, quien ofrezca y administre esa tecnología, al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, al no serlo, es evidente que los funcionarios que suscribieron dicho contrato, no solamente hicieron un “negocio millonario”, sino que también, ponen en riesgo la información confidencial que obra en los archivos del Gobierno del Distrito Federal, información que todo Ente Público, debe custodiar y reservar, en estricto apego, a lo que dispone el Artículo 6 constitucional y la Ley para la Protección de Datos Personales del Distrito Federal.  

El artículo 6 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “La información que refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”. La Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, define en su artículo 2, los datos personales, como la información númerica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable. Dicha información puede ser, el origen étnico o racial, características físicas, morales, emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, el correo electrónico no oficial, el patrimonio, la ideología, las opiniones personales, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, el estado de la salud, la preferencia sexual, la huella digital, el ADN, el número de seguridad social y análogos.  

Resulta que el Estado debe establecer una serie de obligaciones a cargo del Ente Público para bloquear, ceder y tratar dicha información confidencial. Sin embargo, el contrato  SSP/B3/S/312/2015, en sus 26 clausulas no hace ninguna referencia, sobre la cesión de esos datos personales, no se observa pues en el contrato, la participación de la oficina de Información Pública del Distrito Federal y es evidente, que el contrato mención, viola la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal y en consecuencia, es inconstitucional, pues contraviene el derecho a la información privada previsto en el artículo 6 constitucional.  

La situación resulta grave, pues las clausulas tercera, sexta y décima octava del Contrato, faculta a la empresa “Autotraffic SA de CV” a emitir sus facturas, conforme a las boletas que esta expida y le sean pagadas. Pudiendo además la empresa, subcontratar a otras empresas especializadas para que puedan realizar el objeto de su obligación.

Asi pues, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal o cualquier otra entidad del Gobierno del Distrito Federal, le facilita a la empresa, la información del padrón vehicular, que describe el numero de placas de los automóviles con su respectivo conductor; la base de datos de Licencias de manejo que establece el nombre, edad, domicilio y hasta nacionalidad de los conductores; la empresa a su vez, puede subcontratar a otora empresa y cederle esta información. Situación que es ilegal.

¿Qué no le habrán informado a la Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sobre las irregularidades del contrato?. Resulta aun más sospechoso que en el contrato en mención, no haya participado, ni el Director Ejecutivo de Transparencia (quien es el Responsable de la Oficina de Información Pública y de los Sistemas de Protección de Datos Personales de la Secretaría), como tampoco, el Director General de Asuntos Jurídicos.  Será que dichas áreas se desatienden de sus obligaciones administrativas, o la Oficial mayor consideró que no era necesario su intervención, o que inclusive, la opinión de dichas áreas, respecto a estas irregularidades, podían “poner en riesgo”, el “jugoso negocio”.



11.  ¿Cuál es el negocio entonces?.

Pues el Contrato de Adquisiciones, el cual, como vimos no es lícito “subrogar” servicios a empresas que no están registradas como entidades de seguridad privada, ni se encuentra tampoco  fundado en ninguna ley, Se compromete a pagar la cantidad de 149.8 millones de pesos a la empresa, durante el periodo del 1 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre del 2017.

A efecto de pagar dicha cantidad y en “estricto apego a la Ley de Adquisiciones”, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, cuenta con la “suficiencia presupuestal”, es decir, cuenta con los recursos económicos para pagarle dicha cantidad.
Sin embargo, la verdad de las cosas, es que no va pagar, ni un solo centavo de los más de 15 mil millones de pesos que anualmente recibe esa dependencia del presupuesto público. Ni un solo peso, por la simple y sencilla razón, de que en forma contradictoria, en Contrato en mención establece que la Empresa se compromete a exhibir al Gobierno su respectivas facturas de multas pagadas, a fin de que pueda cobrar de cada una de estas,  el 46% de la misma.  ¡Es decir, el gobierno no gasta ni un solo peso y recibe a cambio de la empresa, el 54% de todas las multas pagadas¡.

El “negocio es millonario”, pues además, la empresa se compromete a imponer una cantidad mínima de 150 mil multas mensuales a los automovilistas, y si bien, se fija un importe máximo de 149.8 millones de pesos para poder cobrar dicho dinero en los dos años de vigencia del contrato, cierto es, que la empresa no es vigilada por ninguna entidad fiscalizadora y puede imponer las miles y miles de infracciones, para cobrarlas, sin que nadie, absolutamente nadie, vigile, si se paso del límite.

Cabe señalar que la Dirección General de Normatividad y Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, puede cuantificar el número de multas “atrasadas”, es decir, conocer aquellas boletas de infracciones que no se le hayan pagado al Gobierno, tal como lo dice la clausula Vigésima Primera del Contrato, sin embargo, no debería ser una área operativa, la que se encarga de realizar funciones de fiscalización; debería ser la Contraloría General del Distrito Federal con la presencia de testigos de asistencia o contralores ciudadanos que así lo verifiquen, o bien, porque no una empresa supervisora que así lo certifique, como en el caso de las obras públicas. ¡Pero no es el caso¡. Los remanentes de los dineros cobrados, quedarán entre los que realizan este negocio.   
  
Así pues, la empresa “Autotraffic SA de CV”, saldrá ganando en este negocio, pese:

·        A que no es una empresa de seguridad privada.

·        Que  administrara  datos personales que le fueron cedidos de forma irregular sin la autorización de los responsables del área. En contravención a la Ley de Protección de Datos Personales.

·        Sin que exista fundamento legal en la Ley para regular el Uso de la Tecnología del Distrito Federal, la Ley de Movilidad del Distrito Federal, la Ley de Régimen Patrimonial y Servicio Público.

·        Sin que exista un Programa Integral de Seguridad Vial.

·        Por haber ganado la Licitación Pública Nacional LPN-30001066-008-15 sin concursar con ninguna otra empresa.

Esa sospechosa empresa, se dedicara acechar a los automovilistas, cuando invadan un carril confinado o contrario, y podrá también identificar a  los automovilistas cuando estos se “distraigan” (por maquillarse o por llamar por celular),o  cuando den vueltas prohibidas, o circulen en sentido contrario, o realicen vueltas prohibidas, o no respeten indicaciones de semáforos, o transporten menores de diez años en los asientos delanteros. 

En fin, podrá hacer todos los actos de molestia que quiera, porque un sospechoso contrato administrativo así se lo permite.

Así las cosas, en esta época neoliberal, infringir la ley, también es negocio.

12.  Reflexiones finales a manera de conclusión.

¡Claro que estoy a favor del ciclista y del peatón, de la tecnología de punto, de la libre empresa y también del derecho a la movilidad¡.

Lo que estoy en contra, es que el Gobierno del Distrito Federal, a través de sus servidores públicos ineptos, desperdicien las oportunidades de modernizar esta ciudad, a través de actos violatorios de los derechos humanos, y que se vean involucrados en celebrar actos jurídicos corruptos.

No puede pasar desapercibido que en esta Ciudad, ocurrieron en el año 2014, la cantidad de 653 muertes a consecuencia de accidentes vehiculares, en lo que va del año, son 595, según la solicitud de información pública numero 0113000302715, dirigida a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; el número de lesionados por dicho accidentes, supera anualmente a los cuatro mil. La prevención de la vida y de la comisión de cualquier delito, justifica estas cámaras.

Deben ser por lo tanto legales.

Lo que no justifica, ni justificara jamás, es que esa tecnología, sea utilizada para hacer negocios ilícitos.

Negocios ilícitos como el que celebró la Oficial Mayor de la Secretara de Seguridad Pública del Distrito Federal Erica Yahaira Leija Macías, que pone en riesgo la honorabilidad de su jefe inmediato, el Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal Hiram Almeida y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal Dr. Miguel Ángel Espinosa Mancera.

Servidora pública de cuyo nombre y recuerdo, no quisiera jamás investigar






http://www.infomexdf.org.mx/flslayer/seguimiento/ecbde231/06cd56f7/312-15%20FOTOMULTASS%20testado[1].pdf




[1] Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Octubre de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.15o.A.148 A
Página: 3121

MULTA POR INFRACCIÓN A REGLAMENTOS DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. RESPECTO DE SU DETERMINACIÓN, NO NECESARIAMENTE TIENE QUE REGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes que la mencionada prerrogativa, consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, no es de carácter absoluto, sino que existen supuestos en los que por la naturaleza de la actividad administrativa y su impacto en la esfera jurídica de los particulares, el derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio, puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto de autoridad correspondiente. Criterio que resulta aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública establecida en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, que versa sobre la aplicación de sanciones por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, penas que únicamente pueden consistir en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, dado el carácter ejecutorio de esas determinaciones, en tanto que imponen deberes y restricciones a los particulares, que deben hacerse efectivos aun contra su voluntad. En ese tenor, tratándose de la determinación de infracciones a los reglamentos de tránsito de vehículos e imposición de las sanciones correspondientes, no necesariamente debe regir la garantía de audiencia previa, por lo que el afectado puede ser escuchado en su defensa con posterioridad a la emisión del acto de autoridad; máxime que de no considerarse así, se afectarían gravemente las funciones relativas de la autoridad, al tener que instaurar, en todos los casos, un procedimiento previo, lo que incluso no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos actos administrativos.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 139/2009. José Luis Becerril Bernal. 22 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
[2] Época: Séptima Época
Registro: 252070
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 121-126, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 232

TRANSITO, MULTAS DE.

Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 494/78. Francisco Bravo Martínez. 22 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
[3] Época: Décima Época
Registro: 2003601
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.2o.A.37 A (10a.)
Página: 1835

INFRACCIÓN A LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, DETECTADA A TRAVÉS DE EQUIPOS O SISTEMAS TECNOLÓGICOS, DENOMINADA "FOTO INFRACCIÓN". LOS ARTÍCULOS 167-BIS DE LA MENCIONADA LEY Y 153 BIS DE SU REGLAMENTO, AL PREVER COMO SANCIÓN POR SU COMISIÓN UNA MULTA ENTRE DIEZ Y TREINTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, NO VIOLAN EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La motivación que llevó al legislador al establecimiento de la denominada "foto infracción", fue abatir las limitaciones existentes para detectar automovilistas que exceden la velocidad permitida, por lo que se implementó el uso de herramientas tecnológicas para dotar a la autoridad de instrumentos técnicos especializados que les permitan detectar y capturar en tiempo real, a través de una fotografía, la imagen del automotor implicado, la velocidad a la que circula, sus placas, así como el día, hora y lugar en que se cometió la infracción; con lo cual se le permite una mejor vigilancia sobre la posible violación de las normas viales, así como para la imposición de las sanciones que procedan, como un mecanismo para obligar a los conductores a no exceder los límites de velocidad, con los efectos colaterales de disminuir los accidentes y generar una vialidad más ordenada en beneficio de la población. Así, al prever los citados preceptos, como sanción por la comisión de esa infracción, una multa entre una mínima de diez y una máxima de treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometa, generan certeza sobre las consecuencias jurídicas de la conducta reprochada y, además, impiden a la autoridad actuar arbitrariamente. Por tanto, no violan el derecho de seguridad jurídica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 146/2013. Kelley, Ladewig y González Vergara, S.C. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

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