LA CONSTITUCIÓN (DESINFLADA) DE LA CDMX


Cien años de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para celebrarlo, nada mejor que jugar al constituyente, en la Ciudad de México.

Así pues, el 5 de febrero del 2017, se publicaron tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, un “mamotreto” de ley, intitulada “Constitución Política de la Ciudad de México”, aunque algunos doctrinarios constitucionalistas, prefirieron llamarle técnicamente, “ley reglamentaria”.

El nuevo ordenamiento jurídico de la Ciudad de México, ha sido sin duda alguna, severamente “aplaudido”, pero también, al menos en la comunidad jurídica, contundentemente criticado.  Quizás algunos en su defensa, aleguen que se trata de un documento jurídico moderno, digno de ser impugnado por las mentes más retorcidas y conservadoras, como en su momento ocurrió con las Constituciones federales de 1857 y 1917; otros en cambio sostendrán, que se trata de una de esas constituciones del montón que tuvo nuestro país entre 1812 a 1847, que nunca pudieron llevarse a cabo, por "alejarse de la realidad".

Aquí conviene exponer algunas consideraciones respecto a dicho texto constitucional.




1.    Soberanía y autonomía.  La gran distinción.

La reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero del 2016, el llamado “constituyente permanente”, sólo le otorgó a la Ciudad de México, “autonomía”, no “soberanía”, así se desprende de la simple lectura al artículo 2 fracción III, 40 y primer párrafo del artículo 122 constitucional.

Así pues, la República Mexicana se compondría de 31 estados libres soberanos y una Ciudad de México “autónoma”;  no tendría pues el ex Distrito Federal, la misma calidad jurídica, ni de una entidad federativa soberana, como ocurre con los otros estados de la Federación; peor aún, el Constituyente creo una nueva entidad federativa más, pero sin municipios, sino con simples  “alcaldías”.

Así pues, la Ciudad de México no es un Estado Libre y Soberano; ni las alcaldías, son tampoco municipios. Una “cosa rara” creó el constituyente permanente.

Ahí radica el error de sustancia de la Constitución defectuosa. La Ciudad de México no es un Estado libre y mucho menos, se encuentra dotado de soberanía. La cuestión que nunca entendieron los constituyentes y que ahora deberán distinguir los ministros de la Corte, es diferenciar, los alcances jurídicos de una entidad federativa “autónoma” de una “soberana”; al parecer, la respuesta es obvia, la entidad autónoma, es independiente de alguien, (de la Federación), pero esa “independencia”, no le faculta tomar decisiones amplias, mucho menos para crear o reconocer nuevos derechos humanos; su cualidad de independiente, no le alcanza para ello, sino únicamente para imponerle límites a  la Federación.  La Constitución de la Ciudad de México, fue el acto que dispuso la soberanía nacional, para que la Ciudad de México, declarara su autonomía respecto a la federación; no de ninguna manera, para delegarle su soberanía y pudiera crear ésta,  una extensión amplia de la Constitución federal.

Por otra parte, si los Estados de la República, siendo libres y soberanos, no son tan “independientes” de la Federación, mucho menos, una entidad “autónoma” podrá serlo. 



2.    ¿Para qué sirve una Constitución?

Hace más de ciento cincuenta años, Ferndinand Lasalle un abogado y político alemán se preguntaba, ¿Qué era una Constitución?. Respondiéndose a dicha cuestión, una Constitución es el pacto que celebra el Rey con su pueblo, eso al menos en una monarquía; en el caso de los gobiernos republicanos como lo es el nuestro, la Constitución no es más que la Ley Fundamental proclamada en el país, en la que se echan los cimientos para la organización del derecho público de la nación.

Así pues, la Constitución es la norma fundamental. Los doctrinarios constitucionalistas para explicarla, la definen en dos partes. La primera de ellas, la llamada “Parte dogmática”, que contiene los derechos humanos de los gobernados; la segunda sección, “Parte orgánica”, donde se establecen las bases, atribuciones y límites del poder político.

Existen naciones “centralizadas”, donde sólo existe una Constitución; pero también, existen naciones “federales”, donde existen muchas constituciones, la principal de ellas, la Constitución Federal, que rige para el gobierno federal y las constituciones locales, que rigen, para los gobiernos locales.


Nuestro país, se compone de 32 entidades federativas, de las cuales, cada entidad federativa tiene a su vez, su propia Constitución. Existe pues, la Constitución Federal, llamada también, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y su vez, los estados de Aguascalientes, Baja Californias Norte y Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo,Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; tienen también cada una de ellas, su propia Constitución local.

La Ciudad de México, con más de siete siglos de existencia, sus primeros dos siglos como Tenochtitlán y después, los siguientes cinco siglos restantes como la Ciudad de México o Distrito Federal, nunca había tenido su propia norma constitucional. Si bien, en la Ciudad capital constituía el centro político, económico, cultural y social del país, también cierto era, que nunca, se había creado una propia norma que regulara, los cimientos de la organización política de la Ciudad de México.



En el siglo XX, se dispuso que el Distrito Federal, fuera el Presidente de la República quien se dedicara de la gobernanza de la Ciudad. Luego en los años del primer “PRIato”, el Distrito Federal era considerada un Departamento Administrativo de la Administración Pública Federal y en razón a ello, el Presidente designaba a un Jefe de Departamento, quien se dedicaba administrar los asuntos de la Ciudad. Dicho funcionario, era denominado “Regente”, título que reciben los hijos de los reyes, cuando muere su padre y éstos heredan la corona, pero sin cumplir aun la mayoría de edad.  Así pues, el Regente de la Ciudad, era un subalterno del Presidente de la República. Una especie de “presidentito chiquito”.

Hace más de cuarenta años, el entonces Presidente Luis Echeverría Álvarez, creo las “Delegaciones Políticas”, basándose en la geografía política tradicional que ya existía en el Distrito Federal, siglos atrás. Luego en la administración del Presidente Miguel de la Madrid Hurtado, se crearía la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, teniendo ésta funciones de emitir reglamentos, como si fuera equiparable  un “cabildo municipal”; luego llegaron las reformas políticas del Distrito Federal, de 1994 y 1996, con las cuales, se le otorgaba a la Asamblea de Representantes facultades para emitir las leyes del Distrito Federal, razón por la cual cambiaría de denominación a llamarse Asamblea Legislativa; del mismo modo, se previó que los ciudadanos del Distrito Federal pudieran elegir al Jefe de Departamento, (hoy Jefe de Gobierno), mediante el voto universal, libre, secreto y directo, hecho que ocurrió en 1997; ya para el año 2000, la elección popular, se extendió a los hoy 16 Jefes Delegacionales.

Sin embargo, ninguna de las reformas antes señaladas, le había dotado al Distrito Federal, su reconocimiento como entidad federativa, con las mismas facultades de los Estados de la Federación; mucho menos, se les había reconocido a las delegaciones políticas, el carácter de municipios. Así pues, el Distrito Federal, era un “hibrido” misterioso, parecía Estado, pero no lo era; parecía municipio, pero tampoco lo era; no era, ni Estado ni Municipio; pues como Estado, estaba demasiado municipalizado y como Municipio, parecía más Estado.

La reforma Constitucional del 2016, dotó al Distrito Federal, el carácter de entidad federativa, para llamarse ahora, simple y sencillamente “Ciudad de México”. Además dio la oportunidad, de que 100 diputados constituyentes, 60 de elección popular y 40 más nombrados por el Presidente, Jefe de Gobierno, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, fueran los que legislaran, la nueva Constitución de la Ciudad de México.

Es así, como tras casi setecientos años de existencia, la Ciudad de México, logra legislar su propia Constitución.

Una Constitución que a la postre, será un ridículo.  ¡Quizás una Constitución más¡. ¡Una Constitución desinflada¡.


3.    ¿Un poder constituyente autónomo puede crear nuevos derechos humanos?

La siguiente pregunta a formularse, sería: ¿Si el poder constituyente de una entidad autónoma, puede crear o no, nuevos derechos humanos?.

El artículo 122 que se púbico en el Diario Oficial de la Federación señaló en el segundo párrafo de la fracción I, que “La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución”.

Así pues, algunos diputados constituyentes, (sobre todos sus asesores), sostuvieron (y siguen sosteniendo), que los Derechos Humanos se encuentran contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y también por extensión, consideran que se encuentran también previstos, en las Convenciones Internacionales de las que nuestro país, haya ratificado.

Así pues, el Constituyente de la Ciudad de México, como el de cualquier entidad federativa, claro que pueden crear y reconocer nuevos derechos humanos; el problema radica, es que ninguno de los derechos humanos que pudo haber redactado el Constituyente de la Ciudad de México, puede contradecir, a los que esta plasmados en la Constitución Política; inclusive, atendiendo al criterio jurídico de la jerarquización de las normas jurídicas, es de inferirse que los derechos humanos redactados en la Constitución Federal,  son jerárquicamente superiores, a los que pudieran encontrarse tanto en las constituciones locales como en la Constitución Política de la Ciudad de México.

Esta razón jurídica se encuentra prevista en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también, en diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

¿Pero entonces porque la Constitución Política de la Ciudad de México, existen derechos humanos?. Nos queda claro que la Constitución Política de la Ciudad de México, es una carta de buenas intenciones, respecto al reconocimiento de derechos humanos. Pero la competencia que la reforma constitucional del 29 de enero del 2016, le fue otorgada a la Ciudad de México, sólo para redactar las bases de su autonomía del Gobierno Federal; no para que se constituyera en una “minisoberanía” y pudiera redactar nuevos derechos humanos.  

En lo concerniente a los derechos humanos, la crítica contenida en las impugnaciones a la Constitución, sostienen, que el Constituyente de la Ciudad de México, únicamente tenía las facultades para establecer las normas y las garantías, únicamente para “el goce y la protección” de los derechos “en el ámbito de su competencia”, sin que ello significara, que podían excederse “de los parámetros de la regularidad constitucional”. Pues consideran también, que los derechos humanos, son los que están en la Constitución federal, los cuales son para todos y además deben ser homogéneos y uniformes; ya que los mismos  no pueden ser “matizarlos”, “ni regularlos”; reiterándose que los derechos humanos de la Constitución, no podrán ser suspendidos ni  restringidos, sino en lo casos y condiciones que establece la misma Constitución Federal.    



Me parece – con el riesgo de que a la postre pueda quedar como ridícula o errónea mi opinión – que los constituyentes de la Ciudad de México, politizaron su momento; decidieron convertirse en “reyes midas” y convertir, todo lo que tocaran ose les ocurriera  en un “derecho humano”; les valió pues, las cuestiones de técnica jurídica y de constitucionalidad; muchos de ellos, empezando por la oficina de la Consejería Jurídica y particularmente, por el Jefe de Gobierno Miguel Ángel  Mancera, fueron  victimas de la egolatría y la soberbia, y quizás por eso, en aras de protagonismo frivolo, de perpetuarse en la historia, como en su momento lo hicieron Juárez y Carranza, decidieron aventurarse y elaborar una constitución “progresista”, además “de izquierda”, que plasmara los anhelos e ideales de la Ciudad,  (visión partidista), visión que por cierto, a la inmensa mayoría de los ciudadanos de la Ciudad, no les importó, ni les interesó, ni les sigue interesando el trabajo de los políticos y que diariamente se pregunta, que carajos ganaron ellos, con la autonomía de la Ciudad.

Cabe señalar que muchos de los derechos humanos previstos en la Constitución, no son más que una redundancia, de los que ya están plasmados y reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  En algunos casos, el constituyente de la Ciudad de México, lo que hizo fue redundar y precisar el alcance de dichos derechos, pero en otros, incurrió en una serie de ambigüedades y contradicciones con la Constitución Federal, que si bien, políticamente pudieran interpretarse como “triunfos” legislativos, pudieran ser verdaderas aberraciones jurídicas, dignas de ser expulsadas del ordenamiento jurídico.

Por ejemplo, la Constitución de la Ciudad de México, reconoce el principio pro persona, la igualdad entre hombres y mujeres, la prohibición de la discriminación, el derecho de acceder a la justicia, a la libertad de expresión, el derecho a la información;  el derecho de réplica, el derecho a los datos personales.

En ese tenor, cabe señalar que ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis P/J 20/2014, publicada en abril del 2014 en el Semanario Judicial de la Federación, determinó que los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquellas, se debe de estar a lo que establece el texto constitucional. [1]

Esto significa, que los derechos humanos, los únicos derechos humanos que tienen fuerza para imponerse sobre cualquier otra disposición jurídica, así sea las que obren en un tratado internacional, son los que se encuentran contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así pues, ante esta premisa, con los nuevos derechos humanos, pueden suceder dos cosas, o se hacen extensivos únicamente a las personas que habitan en la Ciudad de México, o bien, esa extensión normativa, pudiera interpretarse, como contradictoria a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal.

Entre los nuevos derechos humanos que contiene la Constitución de la Ciudad de México, es establecer como principios rectores de los mismos, “la complementariedad, integralidad y no regresividad”; el que estos sean “inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles”; el precisar la misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, la segregación racial, antisemitismo y la islamofobia, como actos de discriminación; el reconocer el "derecho a la autodeterminación" y al "libre desarrollo de la personalidad", el "derecho a la vida digna", pero también a la "muerte digna"; el "derecho a fumar cannabis o marihuana·,  el derecho a “un mínimo vital”; el "derecho a la sexualidad"; la prohibición a la  esterilización involuntaria o cualquier otro tipo de método anticonceptivo forzado, así como la prohibición a la violencia obstétrica, el "derecho de protección de los periodistas", el "derecho  la protesta social"; los derechos de los grupos de población LGBTTT, indígenas y hasta afroamericanos entre otros más.




Algunos de estos derechos, entran en manifiesta contradicción, con los derechos humanos previstos en la Constitución Federal; por ejemplo, la Constitución de la Ciudad de México, refiere que los derechos humanos se pueden hacer valer a título individual o colectivo, pero resulta que el única que puede regular los derechos colectivos y conocer de ellos, es el Congreso de la Unión y los jueces federales,  empleando desde luego leyes federales; por otra parte, la Constitución de la Ciudad de México, regula también sus propios “medios de defensa”, llegando a crear una “minisuprema Corte de Justicia”, llamada “Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia” y hasta un “mini juicio de amparo”, llamado “Acción de Protección Efectiva de Derechos”.  Seguramente hubo diputados, que hasta se creyeron, “marianitos oteritos”,

Se prevé, el derecho humano a los servicios notariales y a la inscripción registral, derecho que no está contemplado en la Constitución, pero si se le otorga al Congreso de la Unión, la competencia para legislar en materia registral; o bien, se establecen garantías procesales en juicios penales, pero también, quien puede únicamente legislar al respecto, es el poder legislativo federal; se llega inclusive, a establecer el derecho humano a la educación sexual no estereotipada, diversa y laica, pero la Constitución de la Ciudad de México, olvida que quien elabora los planes y programas de estudio, es la federación y con la participación desde luego, de los padres de familia.  

No es lo mismo pues decir, “derecho humano de actuar de acuerdo a las convicciones éticas”, que el “derecho humano a las convicciones éticas”, ese verbo “actuar”, es la diferencia radical, que “matiza” un derecho fundamental; y como ese ejemplo, hay otros más en la Constitución de la Ciudad de México.

Defender la Constitución de la Ciudad de México, desde luego que es una bandera política, pero es una bandera política, que a nadie le interesa. La sociedad capitalina está más interesada en echar abajo las “maquinas fotomultas”, como lo hizo el Juez Octavo de Distrito, a que los políticos de los partidos, se desgarren las vestiduras, defendiendo una obra legislativa, por el cual, el pueblo, se abstuvo de votar.


Para otros quizás, la defensa de la Constitución de la Ciudad de México, pudiera hacer el símil de lo que ocurrió con la Constitución Federal de 1857, cuando la Iglesia Católica dispuso que cualquier funcionario que la protestara, quedaría automáticamente excomulgado. Aquí el riesgo sería que cualquier persona, que impugne o critique la Constitución, sería el quedar en tiempo futuro, como “ridículo”, “conservador”, “retrogrado”.  
Asi pues, las fuerzas  “conservadoras” corrieron el riesgo; entablaron diversas acciones judiciales en su contra, para decretar su invalidez; cuatro de ellas presentadas por entes públicos, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; así como de dos partidos políticos nacionales, uno llamado Morena y el otro Nueva Alianza.

El problema procesal radica que la autoridad demandada, “Congreso Constituyente de la Ciudad de México”, fue un órgano transitorio, temporal; por ende, el problema procesal radicaría que dicho órgano colegiado, no podría responder las demandas en su contra y defender legítimamente su postura, lo que sería una contradicción al debido procesal, que una parte procesal, no tuviera garantía de audiencia.

Así pues, corresponderá al Jefe de Gobierno, (quien se inventó esa plataforma de la “CDMX), quien le tocará defender a la Constitución de la Ciudad de México.

No me queda más que dar mi opinión particular, con el riesgo, de ser calificado a la postre como conservador; opinión, que emito, desde el punto de vista técnico, además de correr el riesgo.


La Constitución de la Ciudad de México, debió de haber sido orgánica y no dogmática, es decir, debió de haber establecido las bases de la autonomía de la Ciudad de México, respecto a los poderes federales.  No declarar “nuevos derechos humanos”, ni inventar “nuevos juicitos de amparo”, ni instancias gubernamentales sin fundamento teórico o práctico.

La Constitución de la Ciudad de México, tal como quedo redactada, arroja lo siguiente.

·         Es un texto demasiado redundante, complejo, no ayuda a su entendimiento fácil, se encuentra lejos de los gobernados su principal destinatario, quienes deberían tener el derecho de comprender el derecho mismo, sin tantas complejidades y expresiones rimbombantemente técnicas.

·         Es una Constitución que atenta contra la Federación, pues los 32 entidades federativas que conforman la República Mexicana, se encuentran unidas por principios fundamentales como el tipo de gobierno republicano, por la división de poderes, por las instituciones autónomas y desde luego, por los derechos humanos; la Constitución de la Ciudad de México, inventa un nuevo tipo de gobernabilidad, influenciada por ese constitucionalismo latinoamericano que se vivió en Bolivia, Ecuador y Venezuela;  que pudiera servir, si se tratara de una Constitución para todo el país, no para una pequeña porción geográfica que es la Ciudad de México.



·         Si aun suponiendo sin conceder, que los derechos humanos contenidos en la Constitución de la Ciudad de México, fueran “progresistas”, de mayor contenido y alcance a los derechos humanos que existen fuera de la Ciudad, resultaría ese hecho, discriminatorio a las demás entidades del país; no puede aceptarse de ningún modo, que en la República Mexicana, existan ciudadanos con "mas derechos humanos" y otros, con "menos derechos"; se rompe pues el principio de igualdad.

Lo bueno de que haya existido “fuerzas conservadoras” que hayan impugnado la Constitución, es que colocan a la Suprema Corte, en una posición digna, para definir los alcances de los derechos humanos.

El debate político emotivo será interesante, pero también, el debate técnico jurídico ilustrara a muchos constitucionalistas y promotores de los derechos humanos, sobre que son, los derechos fundamentales  y desde luego también, lo que es vivir en un sistema federal.

Yo por lo mientras profetizo, que la Constitución de la Ciudad de México, será invalidada en muchos de sus artículos; y que habrá un candidato presidencial, que conocemos todos - que ya perdió  - que asumirá desde luego el costo y que fallará como siempre, en lo que pudo haber sido y no fue, su mejor "carta de presentación".  








[1] Época: Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.) Página: 202
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.


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