NULIDADES ABSTRACTAS VS. NULIDADES ESPECIFICAS. EL JUICIO ELECTORAL MEXICANO
La
coalición Movimiento Progresista, ha presentado ante el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, un recurso legal, para impugnar el resultado
de la elección presidencial. Dicha vía de impugnación, es el denominado
“Juicio de Inconformidad por Nulidad de la Elección Presidencial”, y en
el solicita, la declaración de “No Validez de la elección presidencial por violación
a los principios constitucionales de elecciones autenticas y sufragio libre” y también
desde luego, “la cancelación de registro de candidato de la coalición “Compromiso
por México”, por rebase de topes de campaña”.
Ha
decir verdad, la acción legal intentada en contra del triunfo del candidato
Enrique Peña Nieto, impugna dos cuestiones de las que el Tribunal debe
pronunciarse, esperando en cada una de estas vías intentadas, obtener el mismo
resultado. Es decir, la nulidad de la elección presidencial.
La
primera impugnación, se constriñe al resultado consignado en las actas de
computo que fueron emitidas por los Consejeros electorales del Instituto
Federal en sus 300 distritos federales electorales, por consiguiente, de las 31
entidades federativas y la del Distrito Federal, por ende, la sumatoria total efectuada
por el Consejo General del IFE, que dio como resultado, al candidato
priísta-ecologista, como el que más votos obtuvo.
La
segunda impugnación, son por las omisiones en que incurrió el Instituto Federal
Electoral, por no haber impedido “la recurrente y sistemática violación a las
condiciones de equidad en la contienda u a los principios rectores de la función
electoral”, que incurrió el candidato triunfador.
En
ese tenor, conviene hacer primeramente una reflexión. El Tribunal Electoral, si
bien es la instancia que declara la validez de la elección presidencial, dicha
facultad no le convierte en una “calculadora” para sumar o restar votos; ante
todo, el Tribunal es el órgano jurisdiccional especializado en materia
electoral en nuestro país, no es ningún caso, una instancia con criterios aritméticos
para sumar o restar votos de las casilla o consejos distritales, ni para
aplicar las leyes reglamentarias de la Constitución en forma automática, sin
mayor consideración de su responsabilidad republicana; el Tribunal es el órgano
jurisdiccional, que debe actuar conforme a los principios de certeza, legalidad,
equidad, constitucionalidad e imparcialidad. Principios expresos o implícitos que son
normas obligatorias que se encuentran por encima de cualquier ley y que al ser
inobservados, traerían como consecuencia, la causal de la “nulidad abstracta”.
En
eso precisamente radica la tesis de la nulidad de la elección presidencial, que
presentó el equipo de abogados del candidato Andrés Manuel López Obrador.
La teoría
de las nulidades electorales, pueden ser abstractas o especificas.
Las teoría
de la nulidad electoral específica consisten en que una elección puede ser anulada, siempre y
cuando exista una causal de nulidad prevista en la ley. Es decir, no hay nulidad sin causa legal. La exigencia
de que haya una norma que prevea una causa de nulidad, vendría siendo, las “nulidades
especificas”. Luego entonces, el artículo 77 Bis de la Ley General de Sistemas
y Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de la materia, prevén
únicamente tres causales “especificas”
por las cuales, se puede anular, una elección presidencial. Ya sea, porque
existieron “inconsistencias” en el 25% de las casillas instaladas, o porque no
se instalen el 20% de las casillas a nivel nacional, o porque el candidato
presidencial electo, incurra en alguna causal de inelegibilidad que prevé el
artículo 82 constitucional.
A
diferencia de esto, el recurso legal que plantea el candidato del Movimiento
Progresista, es conforme a la “teoría de las nulidades abstractas”,
es decir, una elección puede ser anulada,
siempre y cuando, se violen los principios constitucionales de certeza, legalidad,
equidad, independencia, objetividad, constitucionalidad e imparcialidad. Principios expresos o implícitos que son
normas obligatorias que se encuentran por encima de cualquier ley y que al ser
inobservados, traerían por consiguiente, la nulidad de la elección.
Por lo tanto, la causal de la “nulidad especifica
electoral” es limitativa y cerrada, sino lo dice la ley, no se puede anular la
elección; en cambio, la causal de la “nulidad abstracta electoral”, es
extensiva, analógica, justa, abierta, basta que el abogado argumente
convincente y conmovedoramente, para que el Tribunal pueda imponer su
determinación de anular la elección.
El
problema legal que enfrenta ahora los magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, es demostrar, cual de la dos tesis será la que
observará y con la que resolverá el recurso legal planteado, si es conforme a
la teoría de la nulidad especifica o de la nulidad abstracta.
Si los magistrados resuelven conforme a
la teoría de la nulidad especifica, el asunto legal se limita a una cuestión de
mera aritmética. Es
decir, si fueron 144 mil casillas las que se instalaron, sólo basta acreditar que
haya irregularidades en por lo menos 35 mil casillas; o bien, si fueron 144 mil
casillas, demostrar que no fueron instaladas 28 mil casillas, o bien demostrar
que el candidato presidencial triunfador de la contienda, no cumpla con los
requisitos de elegibilidad, es decir, que no sea mexicano, ni tenga la edad mínima
cumplida para ser presidente, o que no cumpla con los requisitos que la
Constitución impone, tal como el no ser ministro de culto religioso, secretario
de estado o estar “activo” en las fuerzas armadas.
Bajo este parámetro, estoy seguro, que
las vías de anular la elección presidencial, son realmente casi imposibles.
En cambio, si los magistrados resuelven
conforme a la teoría de la nulidad abstracta, el asunto legal se limita a una
cuestión de mera técnica jurídica argumentativa. Es decir, demostrar que no se llevaron a cabo
elecciones libres, autenticas, periódicas; que los sufragios no fueron
universales, libres, secretos y directos; que no hubo equidad en el
financiamiento de los partidos políticos y en sus campañas electorales; que el
Instituto Federal Electoral no actuó en forma autónoma; que no hubo certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el proceso lectoral,
que no hubo equidad ni acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación
social; que no hay control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
del Tribunal.
Las nulidades
especificas abstractas, traen convenientes o inconvenientes tanto legales como prácticos.
Aunque la tendencia legal, política e ideológica, sea a favor de las causales específicas, hay
quienes sostienen, que lo más justo, es atender, las causales abstractas. La diferencia entre uno y otras, radica también
en la certeza y ambigüedad. Las nulidades especificas, son ciertas,
objetivas y pueden inclusive cuantificarse, medirse, tasarse; en cambio, las
nulidades abstractas, son ambiguas y cualitativas, impera mucho la
interpretación, inclusive, el subjetivismo.
El
Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal definirá en breve, su criterio
legal o justo; su objetividad o subjetividad, su razón jurídica especifica o
abstracta. ¡En fin¡. Lamento decir, que en un sistema jurídico como el nuestro,
impera la legalidad, no la justicia; y por ende, la sentencia que dará el
Tribunal, ya está dada anticipadamente. ¡Si no es así¡…¡Al tiempo veremos la
verdad¡.