NULIDADES ABSTRACTAS VS. NULIDADES ESPECIFICAS. EL JUICIO ELECTORAL MEXICANO


La coalición Movimiento Progresista, ha presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un recurso legal, para impugnar el resultado de la elección presidencial. Dicha vía de impugnación, es el denominado “Juicio de Inconformidad por Nulidad de la Elección Presidencial”, y en el solicita, la declaración de “No Validez de la elección presidencial por violación a los principios constitucionales de elecciones autenticas y sufragio libre” y también desde luego, “la cancelación de registro de candidato de la coalición “Compromiso por México”, por rebase de topes de campaña”.

Ha decir verdad, la acción legal intentada en contra del triunfo del candidato Enrique Peña Nieto, impugna dos cuestiones de las que el Tribunal debe pronunciarse, esperando en cada una de estas vías intentadas, obtener el mismo resultado. Es decir, la nulidad de la elección presidencial.

La primera impugnación, se constriñe al resultado consignado en las actas de computo que fueron emitidas por los Consejeros electorales del Instituto Federal en sus 300 distritos federales electorales, por consiguiente, de las 31 entidades federativas y la del Distrito Federal, por ende, la sumatoria total efectuada por el Consejo General del IFE, que dio como resultado, al candidato priísta-ecologista, como el que más votos obtuvo.

La segunda impugnación, son por las omisiones en que incurrió el Instituto Federal Electoral, por no haber impedido “la recurrente y sistemática violación a las condiciones de equidad en la contienda u a los principios rectores de la función electoral”, que incurrió el candidato triunfador.

En ese tenor, conviene hacer primeramente una reflexión. El Tribunal Electoral, si bien es la instancia que declara la validez de la elección presidencial, dicha facultad no le convierte en una “calculadora” para sumar o restar votos; ante todo, el Tribunal es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en nuestro país, no es ningún caso, una instancia con criterios aritméticos para sumar o restar votos de las casilla o consejos distritales, ni para aplicar las leyes reglamentarias de la Constitución en forma automática, sin mayor consideración de su responsabilidad republicana; el Tribunal es el órgano jurisdiccional, que debe actuar conforme a los principios de certeza, legalidad, equidad, constitucionalidad e imparcialidad.  Principios expresos o implícitos que son normas obligatorias que se encuentran por encima de cualquier ley y que al ser inobservados, traerían como consecuencia, la causal de la “nulidad abstracta”.

En eso precisamente radica la tesis de la nulidad de la elección presidencial, que presentó el equipo de abogados del candidato Andrés Manuel López Obrador.

La teoría de las nulidades electorales, pueden ser abstractas o especificas.

Las teoría de la nulidad electoral específica consisten en que una elección puede ser anulada, siempre y cuando exista una causal de nulidad prevista en la ley.  Es decir, no hay nulidad sin causa legal. La exigencia de que haya una norma que prevea una causa de nulidad, vendría siendo, las “nulidades especificas”. Luego entonces, el artículo 77 Bis de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de la materia, prevén únicamente tres causales “especificas” por las cuales, se puede anular, una elección presidencial. Ya sea, porque existieron “inconsistencias” en el 25% de las casillas instaladas, o porque no se instalen el 20% de las casillas a nivel nacional, o porque el candidato presidencial electo, incurra en alguna causal de inelegibilidad que prevé el artículo 82 constitucional.

A diferencia de esto, el recurso legal que plantea el candidato del Movimiento Progresista, es conforme a la “teoría de las nulidades abstractas”, es decir, una elección puede ser anulada, siempre y cuando, se violen los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad, independencia, objetividad, constitucionalidad e imparcialidad.  Principios expresos o implícitos que son normas obligatorias que se encuentran por encima de cualquier ley y que al ser inobservados, traerían por consiguiente, la nulidad de la elección.

Por lo tanto, la causal de la “nulidad especifica electoral” es limitativa y cerrada, sino lo dice la ley, no se puede anular la elección; en cambio, la causal de la “nulidad abstracta electoral”, es extensiva, analógica, justa, abierta, basta que el abogado argumente convincente y conmovedoramente, para que el Tribunal pueda imponer su determinación de anular la elección.

El problema legal que enfrenta ahora los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es demostrar, cual de la dos tesis será la que observará y con la que resolverá el recurso legal planteado, si es conforme a la teoría de la nulidad especifica o de la nulidad abstracta.

Si los magistrados resuelven conforme a la teoría de la nulidad especifica, el asunto legal se limita a una cuestión de mera aritmética.  Es decir, si fueron 144 mil casillas las que se instalaron, sólo basta acreditar que haya irregularidades en por lo menos 35 mil casillas; o bien, si fueron 144 mil casillas, demostrar que no fueron instaladas 28 mil casillas, o bien demostrar que el candidato presidencial triunfador de la contienda, no cumpla con los requisitos de elegibilidad, es decir, que no sea mexicano, ni tenga la edad mínima cumplida para ser presidente, o que no cumpla con los requisitos que la Constitución impone, tal como el no ser ministro de culto religioso, secretario de estado o estar “activo” en las fuerzas armadas.   

Bajo este parámetro, estoy seguro, que las vías de anular la elección presidencial, son realmente casi imposibles.

En cambio, si los magistrados resuelven conforme a la teoría de la nulidad abstracta, el asunto legal se limita a una cuestión de mera técnica jurídica argumentativa.  Es decir, demostrar que no se llevaron a cabo elecciones libres, autenticas, periódicas; que los sufragios no fueron universales, libres, secretos y directos; que no hubo equidad en el financiamiento de los partidos políticos y en sus campañas electorales; que el Instituto Federal Electoral no actuó en forma autónoma; que no hubo certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el proceso lectoral, que no hubo equidad ni acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; que no hay control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones del Tribunal.   

Las nulidades especificas abstractas, traen convenientes o inconvenientes tanto legales como prácticos. Aunque la tendencia legal, política e ideológica,  sea a favor de las causales específicas, hay quienes sostienen, que lo más justo, es atender, las causales abstractas. La diferencia entre uno y otras, radica también en la certeza y ambigüedad. Las nulidades especificas, son ciertas, objetivas y pueden inclusive cuantificarse, medirse, tasarse; en cambio, las nulidades abstractas, son ambiguas y cualitativas, impera mucho la interpretación, inclusive, el subjetivismo.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal definirá en breve, su criterio legal o justo; su objetividad o subjetividad, su razón jurídica especifica o abstracta. ¡En fin¡. Lamento decir, que en un sistema jurídico como el nuestro, impera la legalidad, no la justicia; y por ende, la sentencia que dará el Tribunal, ya está dada anticipadamente. ¡Si no es así¡…¡Al tiempo veremos la verdad¡.
 

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