TELEVISA, EL PRESIDENTE Y EL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA (Tercera Parte).
Para sorpresa mía, la solicitud de información publica que realice al Sistema de Administración Tributaria, misma que quedo registrada con terminación de número folio 93213, fue objeto de impugnación por la empresa Televisa SA de CV, quien decidió promover un Juicio de Amparo, el cual fue radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
La solicitud de información que realice, fue para conocer, porque le fueron condonados a la empresa Televisa SA de CV, la cantidad de $2,900 millones a $3,300 millones de pesos; cual fue el juicio por el cual esta empresa se desistió para gozar de dicha condonación; pedí el nombre de los servidores públicos que consintieron y emitieron los actos; solicite en un acto de rendición de cuentas, el fundamento y el motivo por el cual la referida empresa, recibió dicho beneficio; solicite también copia del convenio de conciliación o en su caso, del acto o resolución que emitió la autoridad fiscal, ordenando la condonación.
La autoridad fiscal no me proporciono la información solicitada, alegando ser esta "reservada", por su contenido confidencial, fundando su negativa en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y en una figura jurídica discrecional, llamada "Secreto Fiscal".
Tan sólo con la cantidad de $3,300 millones de pesos, se podría construir 700 kilómetros de autopista, o bien, podría pagarse la producción y distribución de los libros de textos gratuitos en todas las escuelas de educación pública del país, durante un año y medio; se podría pagar la dotación de leche Liconsa en toda la República durante dos años, o bien, pagar durante once años consecutivos, el presupuesto anual de la Universidad a Distancia, no se diga también, podría pagarse el presupuesto de seis años de la FES Aragón de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Inclusive con esa cantidad de $3,300 millones de pesos, podríamos donarlo a la Fundación Teletón de Televisa, para que ésta, ya no siga haciendo colectas, durante unos siete años.
Ante la negativa de proporcionarme la información publica solicitada, promoví recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Esperando su acertado fallo para que ordene al SAT me proporcione la información requerida.
Mientras tanto, el caso es, que ya existe litisconsorcio sobre este asunto: Televisa, el SAT, el IFAI y el suscrito; teniendo como eje principal del debate, el "secreto fiscal" y la rendición de cuentas, sobre el destino de los recursos presupuestales a los que discrecionalmente, renuncia el Estado.
Esconde también otro debate importante; si los ciudadanos tenemos derecho a saber, sobre las causas y motivos por los cuales, se les condona el pago de impuestos a los grandes contribuyentes de este país.
Por todo ello, les comparto, la comparecencia que rendí ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con la debida advertencia, que esto no termina aquí.
Advierto por lo tanto, que no me pasara nada, vivimos en una republica y a todos nos toca construir una sociedad democrática y transparente. ¡No se preocupen¡. ¡Confio en el fallo de mis autoridades y de mis Instituciones¡.
La verdad y la justicia, llegarán:
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
VS
TELEVISA SA DE CV
Expediente P-687/2013
JUEZ
CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA
EN EL DISTRITO FEDERAL
P R E S
E N T E
Estimado
Juez:
Reciba
anticipadamente un cordial saludo y en espera del fallo constitucional que
Usted determine, luego de ser localizado a través de sus importantes gestiones,
respecto a la información que le proporcionara, primero el Instituto Federal
Electoral y posteriormente, el Instituto Federal y Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales, como se desprende de los autos del expediente,
comparezco ante Usted Su Señoría, proporcionándole los siguientes datos:
Domicilio
para oír y recibir notificaciones
|
|
Profesionistas
autorizados para oír y recibir notificaciones
|
...
|
Ante
Usted respetuosamente comparezco y expongo:
Siempre
me enseñaron en la Escuela, que el Juicio de Amparo, es el guardián del derecho
y la protección de la Constitución Política; que las personas que vivimos en un
Estado de Derecho, nos sometemos a las normas que establece la Constitución y
las leyes que de esta emanan; reconozco pues, el legítimo derecho que tiene una
persona moral como Televisa SA de CV para solicitar a su digna representación,
el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, sin embargo, como
expondré a continuación, son más los argumentos y el interés público que
contiene este juicio, más que la errónea y egoísta pretensión de la impetrante
de garantías, para evitar que un acto que nos atañe a todos los ciudadanos,
pueda ser informado al suscrito y divulgado este, por los medios y cauces
legales, que nuestro sistema democrático nos permite.
Por
ende, no deberá otorgarse el amparo solicitado a la demandante, por los motivos
y fundamentos legales que a continuación se cita:
Primero.- La
recurrente de amparo, Televisa SA de CV, pretende con esta acción judicial,
obstruir, el derecho de acceso a la información pública reconocido y
garantizado por el artículos 6° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como a los numerales 19 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, 19.2 y 19.3 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Señala
la actora en su acto reclamado, que la autoridad responsable: “… la omisión en que incurrió al no haber
notificado a … TELEVISA S.A de C.V, respecto a la solicitud de información
identificada con el folio 0610100093213
formulada
por el hoy tercero perjudicado (cuyo domicilio se desconoce) … para que la misma
se apersone en el procedimiento de acceso a la información correspondiente y
realice las manifestaciones que a su derecho convenga.
Alega
entre sus conceptos de violación, que la autoridad responsable, Sistema de Administración
Tributaria, le infringió a la recurrente su garantía de audiencia, su acceso a
la impartición de justicia y las garantías de debido proceso, al no haberle
notificado a ésta, el procedimiento de solicitud de acceso a la información
pública que como peticionario realice ante la autoridad, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 6° de nuestra Constitución Política y 40 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
pretende la solicitante de amparo que aunque no se prevé en la referida ley, la
obligación de la autoridad de emplazar a la tercera interesada en el
procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, las tesis
jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación si lo señalan de esa
forma; aunado a que señala que la autoridad, debe de preservar sus datos
personales y decretar, que ante dicha solicitud, se cuenta con información
reservada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal
de la Federación.
En
conclusión, la impetrante de garantías, señala entre sus argumentos: “…que la autoridad responsable (SAT), se
abstenga de proporcionar información de índole fiscal, a la persona que carece
de legitimación para solicitarla (es decir el suscrito) y pueda hacer mal uso
de ella, lo que se traduciría en un perjuicio para su representada (Televisa). Inclusive asevera, que “… le asiste un interés cualificado, actual y real, y no potencial e
hipotético, ya que la sola omisión de haberle notificado, le causa una
afectación inmediata y directa”.
Sin embargo,
resulta que los argumentos de la persona moral Televisa SA de CV, no resultan
suficientes para que se le otorgue el amparo solicitado. Inclusive el mismo le
puede ser negado o sobreseído.
Lo
anterior en razón de que el acto reclamado que refiere la impetrante, se limita
en dos cuestiones. La primera, que
consiste en la omisión en que incurrió el SAT de no haberle notificado la
solicitud de información publica 0610100093213, formulada por el suscrito; la segunda,
para que éste (Televisa) se apersone al procedimiento de acceso a la
información y manifieste lo que a su derecho convenga.
En
lo que se refiere al primero de los puntos señalados, consistente en que el
Sistema de Administración Tributaria, no le notificó la solicitud de
información pública realizada por el suscrito, resulta pues, que la autoridad
responsable, no infringió ninguna norma, pues el artículo 40 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala los
requisitos que debe contener cualquier solicitud de información pública, los
cuales deben ser:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir
notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su
representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar
su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la
información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de
orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro
tipo de medio.
De lo que se advierte, que en ninguno de esos
requisitos, se encuentra la obligatoriedad del solicitante de la información, a
señalar quien debe ser considerado como “tercero perjudicado”.
De igual modo, la denominada autoridad responsable,
Sistema de Administración Tributaria, debe sujetarse a los principios que
señala el artículo 6 de la precitada ley federal, es decir, debe atenerse a lo
dispuesto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y
a los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos
internacionales especializados.
Dichos preceptos señalan lo siguiente:
Norma Jurídica
Fundamental.
|
Preceptos.
|
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
|
Artículo 6.- “….El
derecho a la información será garantizada por el Estado.
Toda persona
tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión.
….
A.
Para el ejercicio
del derecho de acceso a la información , la Federación …., se regirán por los
siguientes principios y bases:
I.
Toda información
en posesión de cualquier autoridad, entidad y órgano y organismo federal….,
es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés
público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este
derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II.
La información
que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III.
…
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la
información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se
sustanciaran ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con
autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V.
….
VI. Las leyes determinarán la manera en que los
sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los
recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. …
Articulo 7.- Es inviolable la libertad de difundir…, información, … a través de cualquier medio. No se puede
restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares, … o por cualquiera otros medios … encaminados a impedir la transmisión y
circulación de ideas y opiniones.
|
Declaración Universal de
los Derechos Humanos
|
Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa
de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
|
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
|
Artículo 19. …
2.- Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.- El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.
Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán,
sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección
de la seguridad nacional, el orden jurídico o la salud o la moral publica
|
Convención Americana
sobre Derechos Humanos
|
Artículo
13.-Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1.
Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente, no puede estar sujeto a previa
censura sino responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)
El respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o
b)
La protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.
No se puede
restringir el derecho el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.
…
|
De lo que se advierte, conforme a las normas
constitucionales y tratados internacionales antes transcritos, que:
a)
Toda persona tiene
derecho a la información pública; a buscar, investigar, recibir y difundir
ésta, por cualquier medio de expresión.
b)
Este derecho se
encuentra delimitado a la vida privada y datos personales, asegurar el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral pública;
c)
El Estado tiene
prohibido restringir este derecho, por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares, o cualquier otro medio.
En ese tenor, Televisa SA de CV, solicita le sea
negado el suscrito, ciudadano de esta República, su legítimo derecho a buscar,
investigar, recibir y difundir información relacionado con la toma de
decisiones tributarias de la autoridad fiscal; alegando que el Sistema de
Administración Tributaria debió de haberle notificado sobre la solicitud
realizada, aunado a la obligación de este de preservar su información
confidencial, consistente en el denominado “secreto fiscal”, previsto en el
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Pierde de vista la empresa Televisa SA de CV, que
además de pretender obstaculizar el derecho de información del suscrito, que
las restricciones de información pública a las que alude la fracción II del
artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
refiere a la vida privada a los datos personales; y que de acuerdo a los
criterios jurisprudenciales emitidos sobre la materia, las personas morales no son susceptibles de tener vida privada o
datos personales.
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII,
Enero de 2006; Pág. 2518
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA
CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS
MAS NO DE LAS MORALES (AUTORIDADES RESPONSABLES).
De
la interpretación sistemática de los artículos 1, 3, 4,
8, 18 a 22 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en relación con el Acuerdo
General 76/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que modifica los artículos 19 y tercero transitorio del Acuerdo
General 30/2003, que establece los órganos, criterios y
procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información
pública para ese órgano del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de
Circuito y los Juzgados de Distrito, se advierte que entre los objetivos de la
ley citada se encuentra el garantizar la protección de los datos
personales en posesión de
los sujetos obligados, es decir, la información concerniente a una persona
física, identificada o identificable, y para lograrlo otorgó facultades al
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el que dictó los acuerdos
correspondientes, estableciendo en relación con los datos personales de las partes, que
con el fin de respetar cabalmente tal derecho, al hacerse públicas las
sentencias, se omitirán cuando manifiesten su oposición de manera expresa, e
impuso a los órganos jurisdiccionales la obligación de que en el primer acuerdo
que dicten en los asuntos de su competencia, señalen a las partes el derecho
que les asiste para oponerse, en relación con terceros, a esa publicación, en
la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para
que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos;
de donde se concluye que la protección de los datos personales de referencia sólo
constituye un derecho para las personas físicas, pues así lo señala
la fracción II del artículo 3 de la ley mencionada, al indicar que por aquéllos
debe entenderse la información concerniente a una persona física identificada o
identificable, excluyendo así a las personas morales, entre las que se encuentran las autoridades
responsables.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO
Amparo en revisión 550/2004. Tesorería de la Federación y otras. 21 de
enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez.
Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.
Reclamación 12/2005. Director Regional de Vigilancia de Fondos y Valores
de la Tesorería de la Federación. 12 de septiembre de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.
Nota: El Acuerdo General 30/2003 citado, aparece publicado en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,
noviembre de 2003, página 1065.
Por
ende, si la autoridad responsable no emplazó a Televisa SA de CV, sobre la
solicitud de información pública que realizara, no lo hizo, no porque se
dispusiera actuar en forma arbitraria en perjuicio de la referida; sino porque
no existe norma jurídica prevista en la ley, ni mucho menos en la Constitución
y en los Tratados Internacionales, que condicione, restrinja, o delimite, el
derecho a la información que tenemos los ciudadanos.
¡Concretamente,
no existe precepto normativo que ordene obligue a la autoridad detentadora de
la información, a emplazar a los particulares, como pretende falazmente
Televisa, que se haga en el presente caso¡.
De
ser ese el supuesto, que no lo es, la autoridad responsable sólo debe de
observar lo señalado en los artículos 13, 14, 15, 19 y demás relativos de la
Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
esto implica, no en otorgar garantía de audiencia al titular de los datos
personales, sino en clasificar la información restringida en reservada o
confidencial y darla a conocer, en los casos de información confidencial,
siempre y cuando, haya existido consentimiento expreso del dueño de dicha
información; para el caso de que no exista ese consentimiento, la ley presume
que el consentimiento de negación u oposición a la difusión de datos
personales, se otorgó en forma tácita. Sin que para ello exista necesidad de
preguntarle al interesado o dueño de la información personal.
Lo
anterior, de conformidad a lo que disponen los artículos 19 y 21 de la Ley
Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 19. Cuando los particulares
entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I
del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información
confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de
reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En
el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información
confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el
consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.
Artículo 21. Los sujetos obligados no
podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en
los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones,
salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de
autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Luego
entonces, Televisa presume un procedimiento administrativo no contemplado en la
ley. Supone una violación a la garantía de audiencia y pretende con criterios
jurisprudenciales relacionados con policías preventivos, que nada tienen
relación al caso, hacer ver a Su Señoría, el derecho a la información que
realiza el suscrito, como una violación a las garantías de audiencia y
legalidad, cuando realmente, esos derechos le asisten a las personas que
solicitan información pública. Restringir o condicionar este derecho a través
de la acción judicial que pretende Televisa, implicaría una violación a este
derecho fundamental que tenemos los ciudadanos.
Si la
preocupación de la solicitante de amparo, es la difusión de sus datos
personales, que como persona moral no tiene, pero aun suponiendo sin conceder
ese sea su preocupación, dicho derecho subjetivo se encuentra salvaguardado con
el deber que tiene la autoridad responsable de observar lo dispuesto en los
artículos 19 y 21 de la precitada ley federal, sin que para ello sea
obligatorio, otorgar la garantía de audiencia que solicita Televisa; y sin que obviamente
su Señoría, otorgue el amparo para los efectos que solicita la quejosa.
Segundo.- Es improcedente el amparo
solicitado, en virtud de tratarse de un acto consumado.
Ahora bien, la solicitud de que Televisa
participe en el procedimiento de acceso a la información pública, registrado
éste con el número de folio 0610100093213, carece de base legal; pues resulta ser
un acto consumado y por ende, improcedente la acción constitucional intentada
en los términos previstos por el artículo 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual señala lo siguiente:
Artículo
61.- El Juicio de Amparo es improcedente:
XVI.-
Contra actos consumados de modo irreparable.
Lo
anterior, en razón a lo siguiente:
1) La
solicitud de información pública, fue promovida el día once de mayo del dos mil trece,
tal como quedó asentado en el software infomex, habiéndole dado el número de
registro 0610100093213.
2) El
día tres
de julio de este mismo año, Televisa promovió juicio de amparo, con el
objeto de que fuera emplazado y pudiera comparecer en el referido procedimiento
de solicitud de información pública. Habiendo sido admitida su demanda, en este
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, el
día cuatro
de julio del año en curso.
3) Sin
embargo, en esa misma fecha, cuatro de julio del dos mil trece, la
autoridad responsable y detentadora de la información, Sistema de
Administración Tributaria, concluyó el trámite de solicitud de información
pública, negando proporcionar ésta, alegando de que la misma era de carácter “reservada”
y por ende, protegida por el secreto fiscal.
Como
queda claro, de la cronología antes expuesta,
independientemente de que la autoridad responsable no proporcionara la
información solicitada, la fecha en que desahogo la solicitud registrada con el
número de folio 0610100093213, fue el día cuatro de julio del dos mil trece,
misma fecha, en que le fue admitida la demanda a Televisa SA de CV.
Por
ende, es a todas luces que la acción intentada es improcedente.
Siendo
aplicable por analogía, el presente criterio jurisprudencial que a continuación
se cita:
TA]; 9a.
Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 307
BREVEDAD
EN EL PROCESO. LA VIOLACIÓN A ESTA GARANTÍA, NO PUEDE SER MATERIA DEL JUICIO DE
AMPARO, POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.
La violación a la garantía de
brevedad en el proceso, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción VIII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de pronunciamiento de
la sentencia en los plazos establecidos en dicho precepto, deja expedito el
derecho del sentenciado para exigir la responsabilidad del juzgador, pero por
tratarse de un acto consumado de manera irreparable, ya no
puede ser materia de estudio en un juicio de amparo, sobre todo si con base en
dicha violación se pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria, por estimarse
que se extinguió la jurisdicción del Juez de la causa, pues no existe norma
constitucional que así lo establezca.
PRIMERA
SALA
Amparo directo en
revisión 368/2004. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Así como el que determinara el
Pleno de la Suprema Corte para estos casos:
5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I; Pág. 316
ACTO
IRREPARABLEMENTE CONSUMADO.
Debe
decretarse el sobreseimiento del amparo pedido contra él.
PLENO
Amparo penal interpuesto directamente ante la Suprema Corte. Izaguirre
Sebastián. 14 de septiembre de 1917. Unanimidad de once votos. La publicación
no menciona el nombre del ponente.
No
pasa desapercibido que contra la negativa de proporcionarme la información que solicite,
el suscrito promovió recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos, mismo que quedó radicado con el
número de expediente RDA 3691/13.
En
dicho procedimiento de impugnación, la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, si prevé la figura jurídica del tercero
interesado, tal como lo dispone el artículo 54 de la precitada ley, mismo que a
continuación se inserta:
Artículo 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así
como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, y
VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del
Instituto.
En
ese tenor, mediante Acuerdo del treinta de agosto del año en curso, la
Comisionada Ponente del Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, Sigrid Arzt
Colung, tuvo por reconocida la personalidad de tercera interesada a la quejosa
del presente juicio de garantías.
Fundamento
legal por el cual, esta juzgadora debe sobreseer el juicio que promueve la
quejosa, en virtud de que tanto la garantía de audiencia que este solicita,
como los medios de impugnación que pudiera este tener, se encuentran previstos
en dicha ley, sin que sea necesario acudir a esta instancia a dirimir su
controversia.
Tercero.-
La Solicitante de Amparo Televisa SA de CV, se hizo sabedora de la información
pública solicitada, en forma “irregular”.
Ahora
bien, no pasa desapercibido la “forma misteriosa” en la que tuvo conocimiento
la solicitante de amparo, Televisa SA de CV, sobre mi solicitud de acceso a la
información pública, con número de folio 0610100093213.
Lo
anterior, porque desde un día antes en que la autoridad responsable: Sistema de
Administración Tributaria respondiera con su negativa a mi solicitud de
información pública, la empresa referida compareció ante Usted, para solicitar
la concesión del amparo.
No
pongo en duda, ni cuestiono el derecho subjetivo que la empresa Televisa SA de
CV para solicitar la protección que pudiera otorgar éste órgano jurisdiccional
de control constitucional; sin embargo, no debe pasar por alto, que mi derecho
de solicitar información pública, se ha visto vulnerado, al no haber guardado
los servidores públicos del Sistema Administración Tributaria, la debida
reserva a la que se encuentran obligados
y haber posiblemente “maniobrado”, para obstaculizar mi legítimo derecho
de buscar, investigar, recibir y difundir información; pretendiendo
presumiblemente, “enredar” o “complicar” el presente asunto, para retardar el
cabal cumplimiento de los derechos que comprende nuestra Constitución.
En
ese orden de ideas, el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos señala:
Todo
servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por
razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir
o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización
indebidos;
Luego
entonces, resulta falso que la empresa Televisa se haya enterado de mi
solicitud como asegura en su escrito inicial de demanda, “luego de una consulta
al Software Sistema INFOMEX”, pues dicho Sistema, el cual puede encontrarse en
el link https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/home.action, no
ofrece algún tipo de servicio con el cual, una persona pueda acceder a las
solicitudes de información pública que se realizan.
Lo
que se puede consultar en dicha página web, son las solicitudes de información
con sus respectivas respuestas, inclusive
en la dirección electrónica https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/homeOpenData.action se
pueden acceder a bases de datos, en el que obran registradas las resoluciones
recaídas a los recursos de revisión, así como a las solicitudes de información
y sus respectivas respuestas; sin embargo en el caso particular, la solicitante
de amparo, se hizo sabedora de dicha información, cuando está todavía no se
encontraba registrada en dicho software; (pues los últimos registros que se
tienen son del año 2012); lo que hace
presumir, que el referido sistema INFOMEX fue “hackeado” por la demandante, o bien, servidores públicos del Ente Público
obligado, Sistema de Administración Tributaria, le hayan “infiltrado” la
información a la quejosa.
Inclusive
como se podrá observar, en el link https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/moduloPublico/moduloPublico.action, se
puede consultar las solicitudes, sin embargo, se requiere de que el consultante
disponga además de paciencia, diversos datos para poder conocer las solicitudes
realizadas, que aun no hayan tenido respuesta o que se encuentren en proceso de
responderse.
En
razón a ello, solicito Su Señoría en caso de que si así lo estima
conducente, tome en consideración dicha
situación anómala y adopte las medidas necesarias para impedir, que el derecho
a la información pública que tutela nuestra Constitución, pueda verse
restringido o estar controlado, por medios o tecnologías que obstaculicen su
obtención. Tal como lo ordena los artículos sexto y séptimo constitucional.
Por
otra parte independientemente de la procedencia o no de las manifestaciones
vertidas, me reservo derecho de interponer queja o denuncia ante el Órgano
Interno de Control tanto del Sistema de Administración Tributaria, como del
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales; a efecto de que la mismas puedan iniciar la investigación
correspondiente, imponiendo las sanciones administrativas a las que haya lugar,
a los servidores públicos que hayan vulnerado mi legítimo derecho.
Cuarto.- El suscrito,
en su calidad de Tercero Interesado, no tiene el mínimo interés de conocer
información privada de la empresa Televisa SA de CV, sino que su legitimación
en la solicitud de información público, deriva de un derecho ciudadano,
consistente en conocer las causas, motivos y circunstancias que determinó la
autoridad responsable, para condonar la cantidad – según los medios de
comunicación, de $3,300 millones de pesos, a favor de la quejosa - motivo por
el cual, ésta debe rendir cuentas.
La
solicitud de información pública que realizó el suscrito, no hizo requerimiento
alguno, de información confidencial consistente al origen étnico o racial,
características físicas, morales o emocionales, vida afectiva y familiar,
domicilio o teléfono particular, correo electrónico, domicilio, teléfonos
particulares, patrimonio, ideología, opiniones políticas, creencias,
convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencias sexuales,
huellas digitales, ADN’s, números de seguridad social o análogos, de la empresa
Televisa SA de CV; tampoco pide la información antes referida, sobre algunos de
sus ejecutivos, ya fuera del presidente de su Consejo de Administración, de
algunos de sus integrantes o de cualquiera de sus accionistas.
Refiere
la representación legal de Televisa, que el Sistema de Administración
Tributaria debe de abstenerse de
proporcionar información de índole fiscal, a la persona que carece de
legitimación para solicitarla, porque éste pueda hacer mal uso de ella, lo que
se traduciría en un perjuicio para su representada.
Cabe
señalar que el suscrito, bajo protesta de decir verdad, que no tiene el mínimo
interés por conocer la situación financiera de dicho Corporativo, no le
interesa conocer, ni la vida privada de sus accionistas, de sus gerentes o
directivos; tampoco tiene el mínimo interés de conocer sus proyectos de
expansión de nuevos mercados o proyectos de entretenimiento; no le interesa
tampoco conocer sobre sus estados contables, sus activos o pasivos, tampoco
siquiera le interesa las calificaciones que haya obtenido a cargo de agencias
calificadoras internacionales sobre su comportamiento crediticio, o sobre
prospectivas relacionados con los títulos que pudiera haber emitido en el
Mercado de Valores.
El
suscrito no desea dar a conocer esa información, a las empresas de comunicación
nacional o internacional que hay en el mercado y que compiten por las
preferencias de sus audiencias; es decir, no haré entrega de la información que
aludí y que ni siquiera pedí, en el párrafo anterior, a empresas como Televisión
Azteca, Grupo Imagen Multimedia Cadena Tres, Proyecto 40, Televisión
Metropolitana SA de CV “Canal 22”, Sistema de Radio y Televisión Mexiquense
“Canal 34”, MVS Multivisión, Once TV; para que éstos pudieran utilizarla, en
perjuicio de Televisa, en detrimento de sus posibles erogaciones,
participaciones, rentas, utilidades o regalías que haya obtenido lícitamente o
pudiera obtener.
¡No
se trata pues, de algo que ponga en riesgo a la empresa impetrante de
garantias¡.
La
información que como Ciudadano de esta República exigí, no tiene nada que ver
con alguna cuestión “privada” que pudiera poner en riesgo a la empresa Televisa
SA de CV; ni aun, información que pudiera considerarse como reservada, cómo la
llamada “reserva o secreto fiscal”, que describe el artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación.
La
razón de haber solicitado información pública, tiene su razón de ser en un
ejercicio de un derecho humano que le asiste al suscrito, reconocido y
garantizado tanto por la Constitución y diversos tratados internacionales, que
se limita, no solamente en buscar, encontrar o difundir información, sino
también, en contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena
vigencia del Estado de Derecho, tal como lo así lo establece el numeral 4
fracción VI de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Así
pues, se reitera que la información solicitada, no busca de ninguna forma
interferir a esa empresa, sin duda alguna, líder en el ramo de servicios de
comunicación que oferta en nuestro país; sino que va encaminada, en el
ejercicio democrático de preservar lo dispuesto en los artículos 13, 31 fracción
IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que
como manifesté en el recurso que interpuse ante el Instituto Federal de Acceso
a la Información Pública, busca ser una acción cívica de participación
ciudadana en la cosa pública, para estar en posibilidad de analizar, criticar y
revisar las decisiones de la autoridad fiscal.
Por
ello, la solicitud realizada, se funda en el derecho de exigir a la autoridad
fiscal, Sistema de Administración Tributaria, en vía de rendición de cuentas a través de la solicitud de acceso a la
información pública, señale el fundamento y el motivo por el cual, Televisa SA
de CV, recibió dicho beneficio, consistentes en no pagar los créditos fiscales,
a los cuales como sujetos de derechos y obligaciones de esta República, nos
encontramos todos.
Se
trata pues, de un derecho de interés público, en el cual la autoridad fiscal
debe aclarar si condonó o no el pago de impuestos a dicha corporación, así como
el fundamento y motivo jurídico por el cual lo hizo.
Para
mayor referencia, expongo el siguiente cuadro.
Información solicitada
|
Respuesta
|
“El día de hoy, 11 de mayo del 2013, salió
publicado en la prensa, en los diarios La Crónica y el Universal, así como en
las redes sociales, que le fueron condonados a la empresa Televisa, desde la
cantidad de $2,900 millones a $3,300 millones de deuda, sin especificar el
monto especifico, lo anterior por concepto de créditos fiscales. Me gustaría
conocer si la información proporcionada en dichos medios, es verdadera, en
caso contrario, deseo me sea aclarada”
|
En atención a su requerimiento de información, le
comunicamos que la información de los contribuyentes y de los créditos
fiscales así como los expedientes tramitados por los contribuyentes,
contienen información proporcionada por estos últimos y datos en particular
que sirven para definir los derechos y obligaciones fiscales de los propios contribuyentes
plenamente identificados, por lo que está
clasificada como reservada, en virtud de estar protegida por el secreto
fiscal, el cual obliga a los servidores públicos del Servicio de
Administración Tributaria a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo
anterior de conformidad a lo señalado por los artículos 14, fracciones I y II
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente-
…
En este sentido, se observa que existe
disposición legal expresa que considera como reservada la información de tipo
fiscal de los contribuyentes con que cuenta el Servicio de Administración
Tributaria, como la concerniente a las declaraciones y datos suministrados
por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que existe
impedimento legal para proporcionar la información solicitada.
…
Es importante mencionar que la información
solicitada no se ubica en ninguna de las excepciones a la reserva legal que
establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo que viene a
reiterar la imposibilidad de proporcionar dicha información.
En este sentido, el lineamiento Décimo Primero de
los “Lineamientos en materia de
clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones
fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales
realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal”, …
De
lo anterior, se desprende que el lineamiento Décimo Primero de los
Lineamientos antes citados, prevé que el Servicio de Administración
Tributaria podrá clasificar la información que obtengan en virtud de los
diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias.
Derivado de lo antes mencionado, la información
solicitada sólo es posible proporcionarla al representante legal del titular
de la misma; previa acreditación de su personalidad presentando escritura
pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de
la Federación.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos
14, fracciones I y II, y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2,
fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; así como en
el lineamiento
Décimo Primero de los “Lineamientos en materia de clasificación y
desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y
bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con
recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal”.
(No se proporcionó
información solicitada)
Aunado a que la
contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
Por otra parte,
refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se
encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la Constitución;
por los siguientes argumentos:
Secreto Fiscal:
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los
diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias
estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados
por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Ley Federal de los Derechos de los
Contribuyentes
“Artículo 2.
Son derechos generales de los contribuyentes
los siguientes:
…
VII. Derecho al carácter
reservado de los datos, informes o
antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados,
conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales
sólo podrán ser utilizados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Vs.
Principio de Máxima
Publicidad
Resulta obvio que en esta pregunta, no se
solicita la declaración o los datos suministrados por la empresa televisa,
sino que la misma va dirigida a la autoridad fiscal, no al contribuyente; y
va dirigida al ente fiscal para preguntarle si era cierto o no, la
información que fue publicada y divulgada por los diarios La crónica y El
Universal publicada el 11 de mayo del 2013
|
“Dicha nota, refiere que la televisora se
desistió de un juicio, deseo conocer el convenio o acuerdo emitido, que esa
autoridad fiscal acordó con la referida empresa;”
|
(No se proporcionó
información alguna)
Aunado a que la
contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
Por otra parte,
refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se
encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la
Constitución; por los siguientes argumentos:
Secreto Fiscal:
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El
personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar
absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades
de comprobación.
Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes
“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los
siguientes:
…
VII. Derecho al carácter
reservado de los datos, informes o
antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados,
conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales
sólo podrán ser utilizados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Vs.
Principio de Máxima Publicidad
Resulta
obvio que en esta pregunta, no se solicita la declaración o los datos
suministrados por la empresa Televisa, sino que la misma refiere en relación
a la nota periodística, que televisa se desistió de un juicio y por ende, se
deseaba conocer el convenio o acuerdo
emitido entre la autoridad fiscal y la referida empresa.
Cabe
señalar que no existe disposición normativa que amplié el concepto de
“secreto fiscal” a la etapa de la extinción de la obligación tributaria, pues
claramente el precepto aludido, se limita a los declaraciones y datos
suministrados obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación; no
así a las formas de extinción, como lo es el pago, la condonación, la cancelación, la prescripción.
Por
otra parte, la ley que invoca la autoridad tampoco amplia el “secreto
fiscal”, en los casos de controversias o convenios celebrados, pues la ley
claramente asienta que dicha prerrogativa sólo es en la etapa de recaudación
y comprobación (de dichas declaraciones).
|
“(deseo conocer) … el nombre del o de los
servidores públicos que consintieron y emitieron los actos en comento, tanto
de la condonación, como la posible condonación”
|
(No se proporcionó
información alguna)
Aunado a que la
contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
Por otra parte,
refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se
encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la Constitución;
por los siguientes argumentos:
Secreto Fiscal:
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los
diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias
estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados
por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Ley Federal de los Derechos de los
Contribuyentes
“Artículo 2.
Son derechos generales de los contribuyentes
los siguientes:
…
VII. Derecho al carácter
reservado de los datos, informes o
antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados,
conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales
sólo podrán ser utilizados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Vs.
Principio de Máxima
Publicidad
El “Secreto fiscal” tutela
la información de datos personales que proporciona el contribuyente a la
autoridad fiscal; de ninguna forma,
debe entenderse ésta prerrogativa, como la prohibición de dar a conocer el
nombre del o de los servidores públicos, encargados de velar por dicha
“secrecía”.
Cabe señalar que el nombre
de los servidores públicos, desde jefe de departamento o sus equivalentes,
son públicos; así lo establece expresamente el artículo 7 fracción III de la
Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.
|
“… deseo conocer en un acto de rendición de
cuentas, el fundamento y el motivo por el cual, Televisa o la persona moral
identificada como Televisa, recibió dicho beneficio”
|
(No se proporcionó
información alguna)
Aunado a que la
contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
Por otra parte,
refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se
encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la
Constitución; por los siguientes argumentos:
Secreto Fiscal:
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los
diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias
estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados
por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Ley Federal de los Derechos de los
Contribuyentes
“Artículo 2.
Son derechos generales de los contribuyentes
los siguientes:
…
VII. Derecho al carácter
reservado de los datos, informes o
antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados,
conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales
sólo podrán ser utilizados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Vs.
Principio de Máxima
Publicidad
Todo acto de autoridad
debe de estar fundado y motivado, así también las autoridades fiscales se
encuentran obligadas a fundar y motivar sus resoluciones, cuando estas sean
favorables a un particular, así lo establece el artículo 36, 36 Bis,, 38
fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
El
secreto fiscal tutela información confidencial o datos personales de los
contribuyentes, no exime a la autoridad, de mantener en secreto los motivos y
fundamentos legales.
|
“.. solicito copia en vía INFOMEX, sobre el convenio de
conciliación o en su caso, del acto o resolución que emitió la autoridad
fiscal, ordenando la condonación.
|
(No se proporcionó
información alguna) Aunado a que la contestación vertida, en nada perjudica a
la empresa Televisa SA de CV.
Por otra parte,
refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se
encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la
Constitución; por los siguientes argumentos:
Secreto Fiscal:
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los
diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias
estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados
por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Ley Federal de los Derechos de los
Contribuyentes
“Artículo 2.
Son derechos generales de los contribuyentes
los siguientes:
…
VII. Derecho al carácter
reservado de los datos, informes o
antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados,
conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales
sólo podrán ser utilizados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Vs.
Principio de Máxima
Publicidad
No se requirieron
documentos en el que obren declaraciones y datos suministrados por el
contribuyente; lo que se requirió fue el convenio
de conciliación, acto o resolución que pudo haber celebrado el Ente
Público con la empresa Televisa. El mismo, en apego al principio de máxima
publicidad puede entregarse en versión pública, tal como lo prevé el artículo
43 último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
|
Por lo antes expuesto,
ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
Se
ofrecen como medios de prueba:
I.
La Instrumental que obra en el presente expediente y de
todo aquello que le sea glosado a éste.
II.
Las actuaciones que conforman el expediente del recurso
de revisión RDA/3691/13, con el objeto de verificar, el acuerdo del treinta de
agosto del dos mil trece, con el cual se le otorga a la solicitante de amparo,
su calidad de tercero interesado.
III.
La Inspección Ocular a la página web https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/home.action; en
sus respectivos enlaces consecuentes, a efecto de corroborar:
a)
Si se puede acceder a conocer solicitudes de información
pública, realizadas en el año 2013, que aún no hayan tenido respuesta por parte
de la autoridad detentadora de la información.
Por lo antes expuesto,
solicito a Usted su Señoría::
UNICO.- Negar el amparo solicitado.
PROTESTO LO NECESARIO.
MTRO. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI
Ciudad de México a 22 de septiembre de
2013