TELEVISA, EL PRESIDENTE Y EL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA (Tercera Parte).


 
 
 
 
 
Para sorpresa mía, la solicitud de información publica que realice al Sistema de Administración Tributaria, misma que quedo registrada con terminación de número folio 93213, fue objeto de impugnación por la empresa Televisa SA de CV, quien decidió promover un Juicio de Amparo, el cual fue radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
 
La solicitud de información que realice, fue para conocer, porque le fueron condonados a la empresa Televisa SA de CV, la cantidad de $2,900 millones a $3,300 millones de pesos; cual fue el juicio por el cual esta empresa se desistió para gozar de dicha condonación; pedí el nombre de los servidores públicos que consintieron y emitieron los actos; solicite en un acto de rendición de cuentas, el fundamento y el motivo por el cual la referida empresa, recibió dicho beneficio; solicite también copia del convenio de conciliación o en su caso, del acto o resolución que emitió la autoridad fiscal, ordenando la condonación. 
 
La autoridad fiscal no me proporciono la información solicitada, alegando ser esta "reservada", por su contenido confidencial, fundando su negativa en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y en una figura jurídica discrecional, llamada "Secreto Fiscal".
 
Tan sólo con la cantidad de $3,300 millones de pesos, se podría construir 700 kilómetros de autopista, o bien, podría pagarse la producción y distribución de los libros de textos gratuitos en todas las escuelas de educación pública del país, durante un año y medio; se podría pagar la dotación de leche Liconsa en toda la República durante dos años, o bien, pagar durante once años consecutivos, el presupuesto anual de la Universidad a Distancia, no se diga también, podría pagarse el presupuesto de seis años de la FES Aragón de la Universidad Nacional Autónoma de México.
 
Inclusive con esa cantidad de $3,300 millones de pesos, podríamos donarlo a la Fundación Teletón de Televisa, para que ésta, ya no siga haciendo colectas, durante unos siete años.
 
Ante la negativa de proporcionarme la información publica solicitada, promoví recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Esperando su acertado fallo para que ordene al SAT me proporcione la información requerida.
 
Mientras tanto, el caso es, que ya existe litisconsorcio sobre este asunto: Televisa, el SAT, el IFAI y el suscrito; teniendo como eje principal del debate, el "secreto fiscal" y la rendición de cuentas, sobre el destino de los recursos presupuestales a los que discrecionalmente, renuncia el Estado.
 
Esconde también otro debate importante;  si los ciudadanos tenemos derecho a saber, sobre las causas y motivos por los cuales, se les condona el pago de impuestos a los grandes contribuyentes de este país.
 
Por todo ello, les comparto, la comparecencia que rendí ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con la debida advertencia, que esto no termina aquí.
 
Advierto por lo tanto, que no me pasara nada, vivimos en una republica y a todos nos toca construir una sociedad democrática y transparente. ¡No se preocupen¡. ¡Confio en el fallo de mis autoridades y de mis Instituciones¡.
 
La verdad y la justicia, llegarán:
 
 
 
 
 
 
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

                                                                                                         VS

                                                                                                               TELEVISA SA DE CV

                                                                                                                Expediente P-687/2013

 

 

JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

P R E S E N T E

 

Estimado Juez:

 

Reciba anticipadamente un cordial saludo y en espera del fallo constitucional que Usted determine, luego de ser localizado a través de sus importantes gestiones, respecto a la información que le proporcionara, primero el Instituto Federal Electoral y posteriormente, el Instituto Federal y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales,  como se desprende de los autos del expediente, comparezco ante Usted Su Señoría, proporcionándole los siguientes datos:

Domicilio para oír y recibir notificaciones
...
Profesionistas autorizados para oír y recibir notificaciones
...

 

Ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:

Siempre me enseñaron en la Escuela, que el Juicio de Amparo, es el guardián del derecho y la protección de la Constitución Política; que las personas que vivimos en un Estado de Derecho, nos sometemos a las normas que establece la Constitución y las leyes que de esta emanan; reconozco pues, el legítimo derecho que tiene una persona moral como Televisa SA de CV para solicitar a su digna representación, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, sin embargo, como expondré a continuación, son más los argumentos y el interés público que contiene este juicio, más que la errónea y egoísta pretensión de la impetrante de garantías, para evitar que un acto que nos atañe a todos los ciudadanos, pueda ser informado al suscrito y divulgado este, por los medios y cauces legales, que nuestro sistema democrático nos permite.

Por ende, no deberá otorgarse el amparo solicitado a la demandante, por los motivos y fundamentos legales que a continuación se cita:
 
 

Primero.- La recurrente de amparo, Televisa SA de CV, pretende con esta acción judicial, obstruir, el derecho de acceso a la información pública reconocido y garantizado por el artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a los numerales 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19.2 y 19.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señala la actora en su acto reclamado, que la autoridad responsable: “… la omisión en que incurrió al no haber notificado a … TELEVISA S.A de C.V, respecto a la solicitud de información identificada con el folio  0610100093213  formulada por el hoy tercero perjudicado (cuyo domicilio se desconoce) … para que la misma se apersone en el procedimiento de acceso a la información correspondiente y realice las manifestaciones que a su derecho convenga.

Alega entre sus conceptos de violación, que la autoridad responsable, Sistema de Administración Tributaria, le infringió a la recurrente su garantía de audiencia, su acceso a la impartición de justicia y las garantías de debido proceso, al no haberle notificado a ésta, el procedimiento de solicitud de acceso a la información pública que como peticionario realice ante la autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° de nuestra Constitución Política y 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; pretende la solicitante de amparo que aunque no se prevé en la referida ley, la obligación de la autoridad de emplazar a la tercera interesada en el procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación si lo señalan de esa forma; aunado a que señala que la autoridad, debe de preservar sus datos personales y decretar, que ante dicha solicitud, se cuenta con información reservada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

En conclusión, la impetrante de garantías, señala entre sus argumentos: “…que la autoridad responsable (SAT), se abstenga de proporcionar información de índole fiscal, a la persona que carece de legitimación para solicitarla (es decir el suscrito) y pueda hacer mal uso de ella, lo que se traduciría en un perjuicio para su representada (Televisa).  Inclusive asevera, que “… le asiste un interés cualificado, actual y real, y no potencial e hipotético, ya que la sola omisión de haberle notificado, le causa una afectación inmediata y directa”.

Sin embargo, resulta que los argumentos de la persona moral Televisa SA de CV, no resultan suficientes para que se le otorgue el amparo solicitado. Inclusive el mismo le puede ser negado o sobreseído.

Lo anterior en razón de que el acto reclamado que refiere la impetrante, se limita en dos cuestiones. La primera, que consiste en la omisión en que incurrió el SAT de no haberle notificado la solicitud de información publica 0610100093213, formulada por el suscrito; la segunda, para que éste (Televisa) se apersone al procedimiento de acceso a la información y manifieste lo que a su derecho convenga.

En lo que se refiere al primero de los puntos señalados, consistente en que el Sistema de Administración Tributaria, no le notificó la solicitud de información pública realizada por el suscrito, resulta pues, que la autoridad responsable, no infringió ninguna norma, pues el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala los requisitos que debe contener cualquier solicitud de información pública, los cuales deben ser:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

 

II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

 

III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y

 

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

 

De lo que se advierte, que en ninguno de esos requisitos, se encuentra la obligatoriedad del solicitante de la información, a señalar quien debe ser considerado como “tercero perjudicado”. 

De igual modo, la denominada autoridad responsable, Sistema de Administración Tributaria, debe sujetarse a los principios que señala el artículo 6 de la precitada ley federal, es decir, debe atenerse a lo dispuesto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  la Declaración Universal de los Derechos Humanos; al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Dichos preceptos señalan lo siguiente:

Norma Jurídica Fundamental.
Preceptos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6.-  “….El derecho a la información será garantizada por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
….
A.         Para el ejercicio del derecho de acceso a la información , la Federación …., se regirán por los siguientes principios y bases:
I.     Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad y órgano y organismo federal…., es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II.    La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III.    
IV.  Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V.   ….
VI.  Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII.  
Articulo 7.- Es inviolable la libertad de difundir…,  información, …  a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, … o por cualquiera otros medios …  encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19. …
2.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.-  El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden jurídico o la salud o la moral publica
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13.-Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.    El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente, no puede estar sujeto a previa censura sino responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)   El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)   La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.    No se puede restringir el derecho el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.   

 

De lo que se advierte, conforme a las normas constitucionales y tratados internacionales antes transcritos, que:

a)    Toda persona tiene derecho a la información pública; a buscar, investigar, recibir y difundir ésta, por cualquier medio de expresión.

b)   Este derecho se encuentra delimitado a la vida privada y datos personales, asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública;

c)    El Estado tiene prohibido restringir este derecho, por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, o cualquier otro medio.

En ese tenor, Televisa SA de CV, solicita le sea negado el suscrito, ciudadano de esta República, su legítimo derecho a buscar, investigar, recibir y difundir información relacionado con la toma de decisiones tributarias de la autoridad fiscal; alegando que el Sistema de Administración Tributaria debió de haberle notificado sobre la solicitud realizada, aunado a la obligación de este de preservar su información confidencial, consistente en el denominado “secreto fiscal”, previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Pierde de vista la empresa Televisa SA de CV, que además de pretender obstaculizar el derecho de información del suscrito, que las restricciones de información pública a las que alude la fracción II del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a la vida privada a los datos personales; y que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la materia, las personas morales no son susceptibles de tener vida privada o datos personales.

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2518

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS MAS NO DE LAS MORALES (AUTORIDADES RESPONSABLES).

 

De la interpretación sistemática de los artículos 1, 3, 4, 8, 18 a 22 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Acuerdo General 76/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica los artículos 19 y tercero transitorio del Acuerdo General 30/2003, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública para ese órgano del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, se advierte que entre los objetivos de la ley citada se encuentra el garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, es decir, la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, y para lograrlo otorgó facultades al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el que dictó los acuerdos correspondientes, estableciendo en relación con los datos personales de las partes, que con el fin de respetar cabalmente tal derecho, al hacerse públicas las sentencias, se omitirán cuando manifiesten su oposición de manera expresa, e impuso a los órganos jurisdiccionales la obligación de que en el primer acuerdo que dicten en los asuntos de su competencia, señalen a las partes el derecho que les asiste para oponerse, en relación con terceros, a esa publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos; de donde se concluye que la protección de los datos personales de referencia sólo constituye un derecho para las personas físicas, pues así lo señala la fracción II del artículo 3 de la ley mencionada, al indicar que por aquéllos debe entenderse la información concerniente a una persona física identificada o identificable, excluyendo así a las personas morales, entre las que se encuentran las autoridades responsables.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO

 

Amparo en revisión 550/2004. Tesorería de la Federación y otras. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.

Reclamación 12/2005. Director Regional de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación. 12 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.

Nota: El Acuerdo General 30/2003 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1065.

 

Por ende, si la autoridad responsable no emplazó a Televisa SA de CV, sobre la solicitud de información pública que realizara, no lo hizo, no porque se dispusiera actuar en forma arbitraria en perjuicio de la referida; sino porque no existe norma jurídica prevista en la ley, ni mucho menos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, que condicione, restrinja, o delimite, el derecho a la información que tenemos los ciudadanos.

¡Concretamente, no existe precepto normativo que ordene obligue a la autoridad detentadora de la información, a emplazar a los particulares, como pretende falazmente Televisa, que se haga en el presente caso¡.

De ser ese el supuesto, que no lo es, la autoridad responsable sólo debe de observar lo señalado en los artículos 13, 14, 15, 19 y demás relativos de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; esto implica, no en otorgar garantía de audiencia al titular de los datos personales, sino en clasificar la información restringida en reservada o confidencial y darla a conocer, en los casos de información confidencial, siempre y cuando, haya existido consentimiento expreso del dueño de dicha información; para el caso de que no exista ese consentimiento, la ley presume que el consentimiento de negación u oposición a la difusión de datos personales, se otorgó en forma tácita. Sin que para ello exista necesidad de preguntarle al interesado o dueño de la información personal.

Lo anterior, de conformidad a lo que disponen los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

 

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

 

Luego entonces, Televisa presume un procedimiento administrativo no contemplado en la ley. Supone una violación a la garantía de audiencia y pretende con criterios jurisprudenciales relacionados con policías preventivos, que nada tienen relación al caso, hacer ver a Su Señoría, el derecho a la información que realiza el suscrito, como una violación a las garantías de audiencia y legalidad, cuando realmente, esos derechos le asisten a las personas que solicitan información pública. Restringir o condicionar este derecho a través de la acción judicial que pretende Televisa, implicaría una violación a este derecho fundamental que tenemos los ciudadanos.

Si la preocupación de la solicitante de amparo, es la difusión de sus datos personales, que como persona moral no tiene, pero aun suponiendo sin conceder ese sea su preocupación, dicho derecho subjetivo se encuentra salvaguardado con el deber que tiene la autoridad responsable de observar lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la precitada ley federal, sin que para ello sea obligatorio, otorgar la garantía de audiencia que solicita Televisa; y sin que obviamente su Señoría, otorgue el amparo para los efectos que solicita la quejosa.




Segundo.- Es improcedente el amparo solicitado, en virtud de tratarse de un acto consumado.

 Ahora bien, la solicitud de que Televisa participe en el procedimiento de acceso a la información pública, registrado éste con el número de folio 0610100093213, carece de base legal; pues resulta ser un acto consumado y por ende, improcedente la acción constitucional intentada en los términos previstos por el artículo 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala lo siguiente:

Artículo 61.- El Juicio de Amparo es improcedente:

XVI.- Contra actos consumados de modo irreparable.

Lo anterior, en razón a lo siguiente:

1)    La solicitud de información pública, fue promovida el día once de mayo del dos mil trece, tal como quedó asentado en el software infomex, habiéndole dado el número de registro 0610100093213.

2)    El día tres de julio de este mismo año, Televisa promovió juicio de amparo, con el objeto de que fuera emplazado y pudiera comparecer en el referido procedimiento de solicitud de información pública. Habiendo sido admitida su demanda, en este Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, el día cuatro de julio del año en curso.

3)    Sin embargo, en esa misma fecha, cuatro de julio del dos mil trece, la autoridad responsable y detentadora de la información, Sistema de Administración Tributaria, concluyó el trámite de solicitud de información pública, negando proporcionar ésta, alegando de que la misma era de carácter “reservada” y por ende, protegida por el secreto fiscal.

Como queda claro, de la cronología antes expuesta,  independientemente de que la autoridad responsable no proporcionara la información solicitada, la fecha en que desahogo la solicitud registrada con el número de folio 0610100093213, fue el día cuatro de julio del dos mil trece, misma fecha, en que le fue admitida la demanda a Televisa SA de CV.

Por ende, es a todas luces que la acción intentada es improcedente.

Siendo aplicable por analogía, el presente criterio jurisprudencial que a continuación se cita:

 

TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 307

BREVEDAD EN EL PROCESO. LA VIOLACIÓN A ESTA GARANTÍA, NO PUEDE SER MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO, POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.

 

La violación a la garantía de brevedad en el proceso, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de pronunciamiento de la sentencia en los plazos establecidos en dicho precepto, deja expedito el derecho del sentenciado para exigir la responsabilidad del juzgador, pero por tratarse de un acto consumado de manera irreparable, ya no puede ser materia de estudio en un juicio de amparo, sobre todo si con base en dicha violación se pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria, por estimarse que se extinguió la jurisdicción del Juez de la causa, pues no existe norma constitucional que así lo establezca.

 

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 368/2004. 17 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

 

Así como el que determinara el Pleno de la Suprema Corte para estos casos:

 

5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I; Pág. 316

ACTO IRREPARABLEMENTE CONSUMADO.

 

Debe decretarse el sobreseimiento del amparo pedido contra él.

 

PLENO

Amparo penal interpuesto directamente ante la Suprema Corte. Izaguirre Sebastián. 14 de septiembre de 1917. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

No pasa desapercibido que contra la negativa de proporcionarme la información que solicite, el suscrito promovió recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, mismo que quedó radicado con el número de expediente RDA 3691/13.

En dicho procedimiento de impugnación, la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, si prevé la figura jurídica del tercero interesado, tal como lo dispone el artículo 54 de la precitada ley, mismo que a continuación se inserta:

Artículo 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

 

I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

 

II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

 

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

 

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

 

V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

 

VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

 

En ese tenor, mediante Acuerdo del treinta de agosto del año en curso, la Comisionada Ponente del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, Sigrid Arzt Colung, tuvo por reconocida la personalidad de tercera interesada a la quejosa del presente juicio de garantías.

Fundamento legal por el cual, esta juzgadora debe sobreseer el juicio que promueve la quejosa, en virtud de que tanto la garantía de audiencia que este solicita, como los medios de impugnación que pudiera este tener, se encuentran previstos en dicha ley, sin que sea necesario acudir a esta instancia a dirimir su controversia.
 
 

Tercero.- La Solicitante de Amparo Televisa SA de CV, se hizo sabedora de la información pública solicitada, en forma “irregular”.

Ahora bien, no pasa desapercibido la “forma misteriosa” en la que tuvo conocimiento la solicitante de amparo, Televisa SA de CV, sobre mi solicitud de acceso a la información pública, con número de folio  0610100093213.

Lo anterior, porque desde un día antes en que la autoridad responsable: Sistema de Administración Tributaria respondiera con su negativa a mi solicitud de información pública, la empresa referida compareció ante Usted, para solicitar la concesión del amparo.

No pongo en duda, ni cuestiono el derecho subjetivo que la empresa Televisa SA de CV para solicitar la protección que pudiera otorgar éste órgano jurisdiccional de control constitucional; sin embargo, no debe pasar por alto, que mi derecho de solicitar información pública, se ha visto vulnerado, al no haber guardado los servidores públicos del Sistema Administración Tributaria, la debida reserva a la que se encuentran obligados  y haber posiblemente “maniobrado”, para obstaculizar mi legítimo derecho de buscar, investigar, recibir y difundir información; pretendiendo presumiblemente, “enredar” o “complicar” el presente asunto, para retardar el cabal cumplimiento de los derechos que comprende nuestra Constitución.

En ese orden de ideas, el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos señala:

 

Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

V.   Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

 

Luego entonces, resulta falso que la empresa Televisa se haya enterado de mi solicitud como asegura en su escrito inicial de demanda, “luego de una consulta al Software Sistema INFOMEX”, pues dicho Sistema, el cual puede encontrarse en el link https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/home.action, no ofrece algún tipo de servicio con el cual, una persona pueda acceder a las solicitudes de información pública que se realizan.

Lo que se puede consultar en dicha página web, son las solicitudes de información con sus respectivas respuestas,  inclusive en la dirección  electrónica https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/homeOpenData.action se pueden acceder a bases de datos, en el que obran registradas las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, así como a las solicitudes de información y sus respectivas respuestas; sin embargo en el caso particular, la solicitante de amparo, se hizo sabedora de dicha información, cuando está todavía no se encontraba registrada en dicho software; (pues los últimos registros que se tienen son del año 2012);  lo que hace presumir, que el referido sistema INFOMEX fue “hackeado” por la demandante,  o bien, servidores públicos del Ente Público obligado, Sistema de Administración Tributaria, le hayan “infiltrado” la información a la quejosa.

Inclusive como se podrá observar,  en el link https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/moduloPublico/moduloPublico.action, se puede consultar las solicitudes, sin embargo, se requiere de que el consultante disponga además de paciencia, diversos datos para poder conocer las solicitudes realizadas, que aun no hayan tenido respuesta o que se encuentren en proceso de responderse.

En razón a ello, solicito Su Señoría en caso de que si así lo estima conducente,  tome en consideración dicha situación anómala y adopte las medidas necesarias para impedir, que el derecho a la información pública que tutela nuestra Constitución, pueda verse restringido o estar controlado, por medios o tecnologías que obstaculicen su obtención. Tal como lo ordena los artículos sexto y séptimo constitucional.

Por otra parte independientemente de la procedencia o no de las manifestaciones vertidas, me reservo derecho de interponer queja o denuncia ante el Órgano Interno de Control tanto del Sistema de Administración Tributaria, como del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; a efecto de que la mismas puedan iniciar la investigación correspondiente, imponiendo las sanciones administrativas a las que haya lugar, a los servidores públicos que hayan vulnerado mi legítimo derecho.

 


Cuarto.- El suscrito, en su calidad de Tercero Interesado, no tiene el mínimo interés de conocer información privada de la empresa Televisa SA de CV, sino que su legitimación en la solicitud de información público, deriva de un derecho ciudadano, consistente en conocer las causas, motivos y circunstancias que determinó la autoridad responsable, para condonar la cantidad – según los medios de comunicación, de $3,300 millones de pesos, a favor de la quejosa - motivo por el cual, ésta debe rendir cuentas.

La solicitud de información pública que realizó el suscrito, no hizo requerimiento alguno, de información confidencial consistente al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, vida afectiva y familiar, domicilio o teléfono particular, correo electrónico, domicilio, teléfonos particulares, patrimonio, ideología, opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencias sexuales, huellas digitales, ADN’s, números de seguridad social o análogos, de la empresa Televisa SA de CV; tampoco pide la información antes referida, sobre algunos de sus ejecutivos, ya fuera del presidente de su Consejo de Administración, de algunos de sus integrantes o de cualquiera de sus accionistas.

Refiere la representación legal de Televisa, que el Sistema de Administración Tributaria debe de abstenerse de proporcionar información de índole fiscal, a la persona que carece de legitimación para solicitarla, porque éste pueda hacer mal uso de ella, lo que se traduciría en un perjuicio para su representada.

Cabe señalar que el suscrito, bajo protesta de decir verdad, que no tiene el mínimo interés por conocer la situación financiera de dicho Corporativo, no le interesa conocer, ni la vida privada de sus accionistas, de sus gerentes o directivos; tampoco tiene el mínimo interés de conocer sus proyectos de expansión de nuevos mercados o proyectos de entretenimiento; no le interesa tampoco conocer sobre sus estados contables, sus activos o pasivos, tampoco siquiera le interesa las calificaciones que haya obtenido a cargo de agencias calificadoras internacionales sobre su comportamiento crediticio, o sobre prospectivas relacionados con los títulos que pudiera haber emitido en el Mercado de Valores.

El suscrito no desea dar a conocer esa información, a las empresas de comunicación nacional o internacional que hay en el mercado y que compiten por las preferencias de sus audiencias; es decir, no haré entrega de la información que aludí y que ni siquiera pedí, en el párrafo anterior, a empresas como Televisión Azteca, Grupo Imagen Multimedia Cadena Tres, Proyecto 40, Televisión Metropolitana SA de CV “Canal 22”, Sistema de Radio y Televisión Mexiquense “Canal 34”, MVS Multivisión, Once TV; para que éstos pudieran utilizarla, en perjuicio de Televisa, en detrimento de sus posibles erogaciones, participaciones, rentas, utilidades o regalías que haya obtenido lícitamente o pudiera obtener.

¡No se trata pues, de algo que ponga en riesgo a la empresa impetrante de garantias¡.

La información que como Ciudadano de esta República exigí, no tiene nada que ver con alguna cuestión “privada” que pudiera poner en riesgo a la empresa Televisa SA de CV; ni aun, información que pudiera considerarse como reservada, cómo la llamada “reserva o secreto fiscal”, que describe el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

La razón de haber solicitado información pública, tiene su razón de ser en un ejercicio de un derecho humano que le asiste al suscrito, reconocido y garantizado tanto por la Constitución y diversos tratados internacionales, que se limita, no solamente en buscar, encontrar o difundir información, sino también, en contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de Derecho, tal como lo así lo establece el numeral 4 fracción VI de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Así pues, se reitera que la información solicitada, no busca de ninguna forma interferir a esa empresa, sin duda alguna, líder en el ramo de servicios de comunicación que oferta en nuestro país; sino que va encaminada, en el ejercicio democrático de preservar lo dispuesto en los artículos 13, 31 fracción IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que como manifesté en el recurso que interpuse ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, busca ser una acción cívica de participación ciudadana en la cosa pública, para estar en posibilidad de analizar, criticar y revisar las decisiones de la autoridad fiscal.

Por ello, la solicitud realizada, se funda en el derecho de exigir a la autoridad fiscal, Sistema de Administración Tributaria, en vía de  rendición de cuentas a través de la solicitud de acceso a la información pública, señale el fundamento y el motivo por el cual, Televisa SA de CV, recibió dicho beneficio, consistentes en no pagar los créditos fiscales, a los cuales como sujetos de derechos y obligaciones de esta República, nos encontramos todos.

Se trata pues, de un derecho de interés público, en el cual la autoridad fiscal debe aclarar si condonó o no el pago de impuestos a dicha corporación, así como el fundamento y motivo jurídico por el cual lo hizo.

Para mayor referencia, expongo el siguiente cuadro.

Información solicitada
Respuesta
 
 
 
 
 
“El día de hoy, 11 de mayo del 2013, salió publicado en la prensa, en los diarios La Crónica y el Universal, así como en las redes sociales, que le fueron condonados a la empresa Televisa, desde la cantidad de $2,900 millones a $3,300 millones de deuda, sin especificar el monto especifico, lo anterior por concepto de créditos fiscales. Me gustaría conocer si la información proporcionada en dichos medios, es verdadera, en caso contrario, deseo me sea aclarada”
 
 
En atención a su requerimiento de información, le comunicamos que la información de los contribuyentes y de los créditos fiscales así como los expedientes tramitados por los contribuyentes, contienen información proporcionada por estos últimos y datos en particular que sirven para definir los derechos y obligaciones fiscales de los propios contribuyentes plenamente identificados, por lo que está clasificada como reservada, en virtud de estar protegida por el secreto fiscal, el cual obliga a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo anterior de conformidad a lo señalado por los artículos 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente-
En este sentido, se observa que existe disposición legal expresa que considera como reservada la información de tipo fiscal de los contribuyentes con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, como la concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que existe impedimento legal para proporcionar la información solicitada.
 
Es importante mencionar que la información solicitada no se ubica en ninguna de las excepciones a la reserva legal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo que viene a reiterar la imposibilidad de proporcionar dicha información.
En este sentido, el lineamiento Décimo Primero de los “Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”, …
De lo anterior, se desprende que el lineamiento Décimo Primero de los Lineamientos antes citados, prevé que el Servicio de Administración Tributaria podrá clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias.
Derivado de lo antes mencionado, la información solicitada sólo es posible proporcionarla al representante legal del titular de la misma; previa acreditación de su personalidad presentando escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 14, fracciones I y II, y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; así como en el lineamiento Décimo Primero de los “Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”.
 
(No se proporcionó información solicitada)
Aunado a que la contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
 
Por otra parte, refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la Constitución; por los siguientes argumentos:
 
Secreto Fiscal:
 
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes
“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
VII.                  Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
 
 
Vs.
 
Principio de Máxima Publicidad
 
Resulta obvio que en esta pregunta, no se solicita la declaración o los datos suministrados por la empresa televisa, sino que la misma va dirigida a la autoridad fiscal, no al contribuyente; y va dirigida al ente fiscal para preguntarle si era cierto o no, la información que fue publicada y divulgada por los diarios La crónica y El Universal publicada el 11 de mayo del 2013
 
 
 
 
 
 
“Dicha nota, refiere que la televisora se desistió de un juicio, deseo conocer el convenio o acuerdo emitido, que esa autoridad fiscal acordó con la referida empresa;”
 
 
(No se proporcionó información alguna)
 
Aunado a que la contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
 
Por otra parte, refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la Constitución; por los siguientes argumentos:
 
Secreto Fiscal:
 
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes
“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
VII.                  Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
 
 
Vs.
 
Principio de Máxima Publicidad
 
Resulta obvio que en esta pregunta, no se solicita la declaración o los datos suministrados por la empresa Televisa, sino que la misma refiere en relación a la nota periodística, que televisa se desistió de un juicio y por ende, se deseaba conocer el convenio o acuerdo emitido entre la autoridad fiscal y la referida empresa.
Cabe señalar que no existe disposición normativa que amplié el concepto de “secreto fiscal” a la etapa de la extinción de la obligación tributaria, pues claramente el precepto aludido, se limita a los declaraciones y datos suministrados obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación; no así a las formas de extinción, como lo es el pago, la condonación, la cancelación, la prescripción.
Por otra parte, la ley que invoca la autoridad tampoco amplia el “secreto fiscal”, en los casos de controversias o convenios celebrados, pues la ley claramente asienta que dicha prerrogativa sólo es en la etapa de recaudación y comprobación (de dichas declaraciones).
 
 
 
 
 
 
 
“(deseo conocer) … el nombre del o de los servidores públicos que consintieron y emitieron los actos en comento, tanto de la condonación, como la posible condonación”
 
 
(No se proporcionó información alguna)
 
Aunado a que la contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
 
Por otra parte, refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la Constitución; por los siguientes argumentos:
 
 
Secreto Fiscal:
 
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes
“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
VII.                  Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
 
 
 
Vs.
 
Principio de Máxima Publicidad
 
El “Secreto fiscal” tutela la información de datos personales que proporciona el contribuyente a la autoridad fiscal; de ninguna forma, debe entenderse ésta prerrogativa, como la prohibición de dar a conocer el nombre del o de los servidores públicos, encargados de velar por dicha “secrecía”.
Cabe señalar que el nombre de los servidores públicos, desde jefe de departamento o sus equivalentes, son públicos; así lo establece expresamente el artículo 7 fracción III de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.
 
 
 
 
 
“… deseo conocer en un acto de rendición de cuentas, el fundamento y el motivo por el cual, Televisa o la persona moral identificada como Televisa, recibió dicho beneficio”
 
(No se proporcionó información alguna)
 
Aunado a que la contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
 
Por otra parte, refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la Constitución; por los siguientes argumentos:
 
 
Secreto Fiscal:
 
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes
“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
VII.                  Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
 
 
Vs.
 
Principio de Máxima Publicidad
 
Todo acto de autoridad debe de estar fundado y motivado, así también las autoridades fiscales se encuentran obligadas a fundar y motivar sus resoluciones, cuando estas sean favorables a un particular, así lo establece el artículo 36, 36 Bis,, 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
El secreto fiscal tutela información confidencial o datos personales de los contribuyentes, no exime a la autoridad, de mantener en secreto los motivos y fundamentos legales.
 
 
 
 
 
 
“.. solicito copia en vía INFOMEX, sobre el convenio de conciliación o en su caso, del acto o resolución que emitió la autoridad fiscal, ordenando la condonación.
 
 
(No se proporcionó información alguna) Aunado a que la contestación vertida, en nada perjudica a la empresa Televisa SA de CV.
 
 
Por otra parte, refuto por esta vía, que el principio denominado “Secreto Fiscal”, no se encuentra por encima del principio de máxima publicidad que tutela la Constitución; por los siguientes argumentos:
 
Secreto Fiscal:
 
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
 
 
Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes
“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
VII.                  Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
 
 
Vs.
 
Principio de Máxima Publicidad
 
No se requirieron documentos en el que obren declaraciones y datos suministrados por el contribuyente; lo que se requirió fue el convenio de conciliación, acto o resolución que pudo haber celebrado el Ente Público con la empresa Televisa. El mismo, en apego al principio de máxima publicidad puede entregarse en versión pública, tal como lo prevé el artículo 43 último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
 
 

 

Por lo antes expuesto, ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

Se ofrecen como medios de prueba:

I.              La Instrumental que obra en el presente expediente y de todo aquello que le sea glosado a éste.

 

II.            Las actuaciones que conforman el expediente del recurso de revisión RDA/3691/13, con el objeto de verificar, el acuerdo del treinta de agosto del dos mil trece, con el cual se le otorga a la solicitante de amparo, su calidad de tercero interesado.

 

III.           La Inspección Ocular a la página web https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/home.action; en sus respectivos enlaces consecuentes, a efecto de corroborar:

a)      Si se puede acceder a conocer solicitudes de información pública, realizadas en el año 2013, que aún no hayan tenido respuesta por parte de la autoridad detentadora de la información.

 

Por lo antes expuesto, solicito a Usted su Señoría::

 

UNICO.- Negar el amparo solicitado.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO.

 

MTRO. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI

Ciudad de México a 22 de septiembre de 2013

 

 

 

 

 

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