EL PRESIDENTE, TELEVISA Y EL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA. (Segunda Parte).



Me permito reproducir, el recurso de revisión promovido contra la lamentable respuesta que me proporcionara el Sistema de Administración Tributaria, respecto a la condonación del pago de $2,900 a $3,200 millones de pesos, a favor de la empresa "Grupo Televisa".

Hasta donde sé, el Diario Reforma público que la empresa Televisa, había promovido el 2 de julio, una ofensiva jurídica en contra de seis solicitudes de acceso a la información pública en donde se requirió al SAT información respecto a la condonación del pago de impuestos. Desconozco si dentro de esas seis solicitudes se encuentre la mía.

De los seis juicios de amparo, diversos Jueces de Distrito, ya concedieron tres suspensiones provisionales para evitar que el SAT proporcione información. No cuento con mas información, mas que el siguiente link:  http://economia.terra.com.mx/noticias/noticia.aspx?idNoticia=201307121301_REF_82347073 . de lo demás, no tengo número de expediente, pues en ningún momento he sido citado como tercero perjudicado.

Como dije en mi anterior articulo, el presente ejercicio democrático, tiene como objeto protestar contra una decisión discrecional a favor de una empresa dedicada al giro de la comunicación, casi monopólica, que no solamente se ha visto privilegiada en su eterna concesión, sino también de ese tipo de actos de autoridad.  

Finalmente esto es, un granito arena, para ir construyendo una sociedad democrática, cada vez más exigente de sus derechos ciudadanos.  Con esto pues, iniciamos la batalla legal contra una de las corporaciones mas poderosas del país, solapada lamentablemente, por las autoridades de nuestro país.



 




                       JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI


VS


SISTEMA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA







CC. COMISIONADOS DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO

A LA INFORMACION PUBLICA

P R E S E N T E


JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos y traslados, el ubicado en ... , Colonia ... , Delegación ... , de esta Ciudad. En términos del artículo 49 y 54 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, comparezco  y expongo:


I.                      DEPENDENCIA O ENTIDAD ANTE LA CUAL SE PRESENTO LA SOLICITUD


      Sistema de Administración Tributaria


II.                    NOMBRE DEL RECURRENTE Y DEL TERCERO INTERESADO SI LO HAY, ASÍ COMO DOMICILIO O MEDIO QUE SEÑALE PARA RECIBIR NOTIFICACIONES


El señalado en el proemio del presente recurso.


Tercero Interesado:  Corporativo Grupo Televisa o cualquiera que sea su denominación legal, que represente o sea  la marca “Televisa”.  Cuyo domicilio es el ubicado en Avenida Vasco de Quiroga N° 2000, Colonia Santa Fe, Delegación Alvaro Obregón, Código Postal 01210, México Distrito Federal.


III.                   FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ O TUVO CONOCIMIENTO EL ACTO RECLAMADO.


Fue el 7 de julio de 2013.


No debe perderse de vista que los días 15 al 26 de julio, son considerados inhábiles de conformidad al acuerdo emitido por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de febrero del 2013.


IV.                   EL ACTO QUE SE RECURRE Y LOS PUNTOS PETITORIOS


La respuesta emitida por el Ente Público Sistema de Administración Tributaria a la solicitud de acceso a la Información Pública con número de folio 0610100093213, a través del cual, se me negó proporcionarme información pública, así como rendirme cuentas como ciudadano, alegándome tratarse de información confidencial.


Solicito como punto petitorio, se me proporcione la información requerida y se me rinda una explicación de la decisión tomada por la autoridad, de condonar el pago de $2,900 millones a $3,300 millones de pesos de créditos fiscales a favor de la empresa Grupo Televisa.


H E C H O S.


I.             El día Once de mayo del año en curso, presente solicitud de acceso a la Información Pública, vía Infomex, la cual quedo registrada con el número de folio 0610100093213, requiriendo lo siguiente:


El día de hoy, 11 de mayo del 2013, salió publicado en la prensa, en los diarios La Crónica y el Universal, así como en las redes sociales, que le fueron condonados a la empresa Televisa, desde la cantidad de $2,900 millones a $3,300 millones de deuda, sin especificar el monto especifico, lo anterior por concepto de créditos fiscales. Me gustaría conocer si la información proporcionada en dichos medios, es verdadera, en caso contrario, deseo me sea aclarada. Dicha nota, refiere que la televisora se desistió de un juicio, deseo conocer el convenio o acuerdo emitido, que esa autoridad fiscal acordó con la referida empresa; así como el nombre del o de los servidores públicos que consintieron y emitieron los actos en comento, tanto de la condonación, como la posible condonación. En ese tenor, deseo conocer en un acto de rendición de cuentas, el fundamento y el motivo por el cual, Televisa o la persona moral identificada como Televisa, recibió dicho beneficio. Así también, solicito copia en vía INFOMEX, sobre el convenio de conciliación o en su caso, del acto o resolución que emitió la autoridad fiscal, ordenando la condonación. Por su atenta respuesta. ¡Gracias¡.


II.            Luego de que el Ente Público solicitara prorroga, el día cuatro de julio del año en curso, el Ente Obligado me respondió lo siguiente:


Estimado Solicitante:

En atención a su requerimiento de información, le comunicamos que la información de los contribuyentes y de los créditos fiscales así como los expedientes tramitados por los contribuyentes, contienen información proporcionada por estos últimos y datos en particular que sirven para definir los derechos y obligaciones fiscales de los propios contribuyentes plenamente identificados, por lo que está clasificada como reservada, en virtud de estar protegida por el secreto fiscal, el cual obliga a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo anterior de conformidad a lo señalado por los artículos 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que a la letra señalan:


“Artículo 14. También se considerará como información reservada:


I.   La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;


II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; …”

          (Énfasis añadido)


Por su parte, el referido artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece:

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.

                                         

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicha Comisión, o bien, ésta considere que se presentó en forma incompleta o inexacta.


Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.


Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.


Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.


Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.


También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.”

 (Énfasis añadido)



Aunado a lo anterior, el artículo 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece el derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes o terceros relacionados, conozcan los servidores públicos, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:



VII.        Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.


…”  

 (Énfasis añadido)


En este sentido, se observa que existe disposición legal expresa que considera como reservada la información de tipo fiscal de los contribuyentes con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, como la concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que existe impedimento legal para proporcionar la información solicitada.

Es importante mencionar que la información solicitada no se ubica en ninguna de las excepciones a la reserva legal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo que viene a reiterar la imposibilidad de proporcionar dicha información.

En este sentido, el lineamiento Décimo Primero de los “Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”, establece lo siguiente:


“Décimo Primero.- La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales autónomos, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como del ejercicio de sus facultades de comprobación.”

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      (énfasis añadido)


De lo anterior, se desprende que el lineamiento Décimo Primero de los Lineamientos antes citados, prevé que el Servicio de Administración Tributaria podrá clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias.

Derivado de lo antes mencionado, la información solicitada sólo es posible proporcionarla al representante legal del titular de la misma; previa acreditación de su personalidad presentando escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 14, fracciones I y II, y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; así como en el lineamiento Décimo Primero de los “Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”.



AGRAVIOS

PRIMERO.- EL ENTE PUBLICO SISTEMA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INCUMPLE CON EL PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO SEXTO CONSTITUCIONAL.

El Sistema de Administración Tributaria viola mi derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo sexto apartado A fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:


Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.


La solicitud de información que realice, solicite y se me respondió lo siguiente:



Información solicitada

Respuesta


“El día de hoy, 11 de mayo del 2013, salió publicado en la prensa, en los diarios La Crónica y el Universal, así como en las redes sociales, que le fueron condonados a la empresa Televisa, desde la cantidad de $2,900 millones a $3,300 millones de deuda, sin especificar el monto especifico, lo anterior por concepto de créditos fiscales. Me gustaría conocer si la información proporcionada en dichos medios, es verdadera, en caso contrario, deseo me sea aclarada”



En atención a su requerimiento de información, le comunicamos que la información de los contribuyentes y de los créditos fiscales así como los expedientes tramitados por los contribuyentes, contienen información proporcionada por estos últimos y datos en particular que sirven para definir los derechos y obligaciones fiscales de los propios contribuyentes plenamente identificados, por lo que está clasificada como reservada, en virtud de estar protegida por el secreto fiscal, el cual obliga a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo anterior de conformidad a lo señalado por los artículos 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente-


En este sentido, se observa que existe disposición legal expresa que considera como reservada la información de tipo fiscal de los contribuyentes con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, como la concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que existe impedimento legal para proporcionar la información solicitada.



Es importante mencionar que la información solicitada no se ubica en ninguna de las excepciones a la reserva legal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo que viene a reiterar la imposibilidad de proporcionar dicha información.

En este sentido, el lineamiento Décimo Primero de los “Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”, …

De lo anterior, se desprende que el lineamiento Décimo Primero de los Lineamientos antes citados, prevé que el Servicio de Administración Tributaria podrá clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias.

Derivado de lo antes mencionado, la información solicitada sólo es posible proporcionarla al representante legal del titular de la misma; previa acreditación de su personalidad presentando escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 14, fracciones I y II, y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 69 del Código Fiscal de la Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; así como en el lineamiento Décimo Primero de los “Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como al cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”.


(No se proporcionó información solicitada)



“Dicha nota, refiere que la televisora se desistió de un juicio, deseo conocer el convenio o acuerdo emitido, que esa autoridad fiscal acordó con la referida empresa;”



(No se proporcionó información alguna)


“(deseo conocer) … el nombre del o de los servidores públicos que consintieron y emitieron los actos en comento, tanto de la condonación, como la posible condonación”


(No se proporcionó información alguna

“… deseo conocer en un acto de rendición de cuentas, el fundamento y el motivo por el cual, Televisa o la persona moral identificada como Televisa, recibió dicho beneficio”

(No se proporcionó información alguna

“.. solicito copia en vía INFOMEX, sobre el convenio de conciliación o en su caso, del acto o resolución que emitió la autoridad fiscal, ordenando la condonación.



(No se proporcionó información alguna


En ese tenor, resulta evidente que el ente público, no me informó ninguna de las preguntas que le formule; ni observó el principio de máxima publicidad previsto en nuestra ley fundamental.

De tal forma, que el Doctor Fausto Kubli García, citando a Sergio López-Ayllón explica que dicho principio implica:


-           “…  cuando hay dos normas que regulen el acceso a la información pública, en virtud del principio se optara por la norma que más favorezca la divulgación de la información.


-           Por lo que respecta a la aplicación interpretativa del principio de máxima publicidad, tendría lugar cuando a alguna norma se le puedan atribuir varios sentidos, por lo que aplicaría el sentido que mas favorezca a la publicidad.


En ese orden de ideas, en Tesis jurisprudencial emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señala:


[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Pág. 1899

ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO.

Del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la autoridad, que como lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 54/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas. Por ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional, implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 257/2012. Ruth Corona Muñoz. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.


Por ende, el Ente Público considera que la información proporcionada – por el “Grupo Televisa” contienen datos en particular que sirven para definir los derechos y obligaciones fiscales y por ende, se encuentra clasificada como reservada, en virtud de estar protegida por el secreto fiscal.

Situación aberrante, pues suponiendo que la limitante al principio de máxima publicidad fuera el “secreto fiscal”, la misma debería estar reconocida en el texto constitucional, situación que no es así. Pues los lineamientos al derecho fundamental de acceder a la información pública, no establecen ésta limitante, contrario a ello, afirma que en caso de duda, deberá aplicarse el principio de máxima publicidad.

Ahora bien, la autoridad que infringió a dicho principio, funda su negativa a proporcionar su información en el denominado “secreto fiscal”.  El cual es definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; Pág. 970

SECRETO FISCAL. CONCEPTO DE.

El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de reserva absoluta en lo concerniente a la información tributaria del contribuyente (declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales. Así, en principio, dicha medida legislativa establece una concreta carga -de no hacer- impuesta al personal -servidores públicos- de la autoridad fiscal, consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar de ninguna forma información tributaria de los contribuyentes. En esto precisamente, desde la perspectiva del derecho positivo, consiste el "secreto fiscal". Por ende, la intervención legislativa por la cual se estableció el secreto fiscal no se encuentra diseñada normativamente como un principio o derecho fundamental, sino más bien como una regla-fin en los términos señalados. Pero la reserva del secreto fiscal no es absoluta, tal y como lo dispone el mismo artículo 69, con independencia de que en principio así se encuentre establecido textualmente, sino relativa al establecer dicho precepto distintas excepciones al respecto.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 371/2012. Luis Gerardo Valderrama Navarro. 9 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.


Es decir, la autoridad deberá tutelar los datos personales del contribuyente  y hacer entrega del suscrito de una versión pública de la información que le fue requerida; pues no debe perderse de vista, que en ningún momento se está solicitando información alguna del patrimonial de la empresa moral antes citada o de algunos de sus socios o directivos; lo que se requirió en la solicitud en comentó, fue la confirmación o en su caso aclaración, de las notas publicadas en los diarios la crónica y el Universal del día 11 de mayo del 2013. De la contestación a dicha pregunta, emanan las demás.

Ahora bien, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación  tutela las declaraciones y los datos suministrados de los contribuyentes, obtenidos en sus facultades de comprobación. Sin embargo, las preguntas que fueron formulados al Ente Público, no se requirió dicha información; para mayor referencia, se reproduce en cuadro analítico lo que se solicitó y la contestación vertida por el Ente Obligado.  



Información solicitada

Secreto Fiscal vs “Máxima Publicidad”


“El día de hoy, 11 de mayo del 2013, salió publicado en la prensa, en los diarios La Crónica y el Universal, así como en las redes sociales, que le fueron condonados a la empresa Televisa, desde la cantidad de $2,900 millones a $3,300 millones de deuda, sin especificar el monto especifico, lo anterior por concepto de créditos fiscales. Me gustaría conocer si la información proporcionada en dichos medios, es verdadera, en caso contrario, deseo me sea aclarada”



Secreto Fiscal:


Código Fiscal de la Federación

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.


Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes

“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


VII.                   Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.



Vs.


Principio de Máxima Publicidad


Resulta obvio que en esta pregunta, no se solicita la declaración o los datos suministrados por la empresa televisa, sino que la misma va dirigida a la autoridad fiscal, no al contribuyente; y va dirigida al ente fiscal para preguntarle si era cierto o no, la información que fue publicada y divulgada por los diarios La crónica y El Universal publicada el 11 de mayo del 2013.



“Dicha nota, refiere que la televisora se desistió de un juicio, deseo conocer el convenio o acuerdo emitido, que esa autoridad fiscal acordó con la referida empresa;”



Secreto Fiscal:


Código Fiscal de la Federación

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.


Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes

“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


VII.                   Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.



Vs.


Principio de Máxima Publicidad


Resulta obvio que en esta pregunta, no se solicita la declaración o los datos suministrados por la empresa televisa, sino que la misma refiere en relación a la nota periodística, que televisa se desistió de un juicio y por ende, se deseaba conocer el convenio o acuerdo emitido entre la autoridad fiscal y la referida empresa.

Cabe señalar que no existe disposición normativa que amplié el concepto de “secreto fiscal” a la etapa de la extinción de la obligación tributaria, pues claramente el precepto aludido, se limita a los declaraciones y datos suministrados obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación; no así a las formas de extinción, como lo es el pago, la condonación, la cancelación, la prescripción.

Por otra parte, la ley que invoca la autoridad tampoco amplia el “secreto fiscal”, en los casos de controversias o convenios celebrados, pues la ley claramente asienta que dicha prerrogativa sólo es en la etapa de recaudación y comprobación (de dichas declaraciones).




“(deseo conocer) … el nombre del o de los servidores públicos que consintieron y emitieron los actos en comento, tanto de la condonación, como la posible condonación”



Secreto Fiscal:


Código Fiscal de la Federación

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.


Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes

“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


VII.                   Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.




Vs.


Principio de Máxima Publicidad


El “Secreto fiscal” tutela la información de datos personales que proporciona el contribuyente a la autoridad fiscal; de ninguna forma, debe entenderse ésta prerrogativa, como la prohibición de dar a conocer el nombre del o de los servidores públicos, encargados de velar por dicha “secrecía”.

Cabe señalar que el nombre de los servidores públicos, desde jefe de departamento o sus equivalentes, son públicos; así lo establece expresamente el artículo 7 fracción III de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.



“… deseo conocer en un acto de rendición de cuentas, el fundamento y el motivo por el cual, Televisa o la persona moral identificada como Televisa, recibió dicho beneficio”


Secreto Fiscal:


Código Fiscal de la Federación

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.


Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes

“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


VII.                   Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.



Vs.


Principio de Máxima Publicidad


Todo acto de autoridad debe de estar fundado y motivado, así también las autoridades fiscales se encuentran obligadas a fundar y motivar sus resoluciones, cuando estas sean favorables a un particular, así lo establece el artículo 36, 36 Bis,, 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

El secreto fiscal tutela información confidencial o datos personales de los contribuyentes, no exime a la autoridad, de mantener en secreto los motivos y fundamentos legales de sus actos y decisiones.



“.. Solicito copia en vía INFOMEX, sobre el convenio de conciliación o en su caso, del acto o resolución que emitió la autoridad fiscal, ordenando la condonación.



Secreto Fiscal:


Código Fiscal de la Federación

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.



Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes

“Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


VII.                   Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.



Vs.


Principio de Máxima Publicidad


No se requirieron documentos en el que obren declaraciones y datos suministrados por el contribuyente; lo que se requirió fue el convenio de conciliación, acto o resolución que pudo haber celebrado el Ente Público con la empresa Televisa. El mismo, en apego al principio de máxima publicidad puede entregarse en versión pública, tal como lo prevé el artículo 43 último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.





SEGUNDA.- LA RESPUESTA EMITIDA POR EL SUJETO OBLIGADO INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 4 FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL , EN RELACION CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS NUMERALES 31 FRACCION IV, 13 Y 134; PUES SU NEGATIVA A PROPORCIONAR LA INFORMACION, ROMPE CON LA OBLIGACION DE TODOS LOS MEXICANOS A PAGAR IMPUESTOS, DE PROHIBIR LOS PRIVILEGIOS, ASÍ COMO DE ATENTAR CONTRA LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA SOCIEDAD MEXICANA.

Dicho precepto normativo dispone:

Son objetivos de esta ley:


V. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho


El secreto fiscal no puede evadir los principios constitucionales de democratizar la sociedad mexicana. El interés privado de alguna persona o de una corporación moral, como lo es el caso del Grupo Televisa, no puede estar por encima, de la sociedad mexicana y del derecho a éste, a informarse.

Susan Oiotrowski sostiene el acceso a la información, es un valor democrático que debe insertarse en la administración pública orientada a resultados. Dicho derecho constitucional, se encuentra reconocida en los artículos 31 fracción IV y 134 de la Constitución Política los cuales establecen:


Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos.

III. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en el que residen, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 134. - Los recursos económicos de que disponga la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y los órganos político administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administran con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente la federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior …”

De tal forma, que los créditos fiscales que tiene la autoridad, constituyen recursos públicos de los que puede allegarse la autoridad, mismos que deberá administrarlos en forma transparente, a fin de que estos puedan ser asignados en los decretos de presupuestos de egresos anualmente.

Así las cosas, un Estado Democrático de Derecho, reconoce en todos los mexicanos el principio de igualdad y prohíbe cualquier acto u omisión que privilegie a otros o los excluya de cumplir con sus obligaciones. Principio reconocido en el artículo 13 de la Constitución que establece:


Artículo 13.- “… Ninguna persona o Corporación puede tener fuero, …”


Entendiendo por fuero, en la definición del doctrinario Ignacio Burgoa Orihuela, como todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado en alguna persona o corporación. (Las Garantías Individuales. 38° Ed. Editorial Porrúa. P. 191).

El derecho de exigir los créditos fiscales y la obligación de enterar los mismos, se encuentra también previstos en los artículos 1 y 2 del Código Fiscal de la Federación.


Artículo 1.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas…

Artículo 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos ….

I.          Impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma ….”

Artículo 4.- Son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado ….que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos … así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


Por ende, ninguna persona o corporación puede excluírsele de su obligación de pagar impuestos; siendo esta cuestión, un tema de interés público. En ese tenor, la Doctora Gabriela Ríos Granados señala:


“…el derecho tributario es parte del derecho público y sus acciones corren a cargo de la administración pública federal. Así, es que la información y datos derivados de la gestión tributaria (pública), debe ser valorados, en cuando a su apertura y resguardo, desde el derecho público y sus bases garantistas. Por ejemplo, con base en la transparencia se podrá advertir si en efecto cada contribuyente cumple con su obligación constitucional de contribuir de acuerdo con si real y efectiva capacidad contributiva, y si la imposición se realiza respetando la igualdad tributaria, la reserva de ley y el destino del gasto público. La transparencia se convierte así en el instrumento no jurisdiccional que tiene el contribuyente frente a la autoridad tributaria, mientras que el derecho de acceso a la información es el instrumento jurisdiccional, ambos útiles para hacer efectivos los principios materiales de justicia tributaria sancionados como derechos fundamentales en nuestra Constitución Federal. (Ríos Granados, Gabriela. Transparencia, acceso a la Información Tributaria y el Secreto Fiscal. Desafios en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2010. p.5)


De tal forma que la solicitud de acceso a la información pública realizada, tiene como objeto servir demedio de control efectivo popular, sobre la gestión pública, a fin de estar en posibilidad de analizar, criticar y revisar las decisiones de las autoridades fiscales; facilitando así a los ciudadanos, de su participación en la cosa pública.

Es por ello, que la solicitud realizada, se funda en el derecho de exigir en vía de  rendición de cuentas, el fundamento y el motivo por el cual, Televisa o la persona moral identificada como Televisa, recibió dicho beneficio, consistentes en no pagar los créditos fiscales, a los cuales como sujetos de derechos y obligaciones de esta República, nos encontramos todos.


“…de nada sirven un sistema de división de poderes si las actividades de cualquiera de ellos se realizan bajo el amparo del secreto de Estado y se conocen sólo algunos decretos. Por ejemplo si las sesiones parlamentarias o el trabajo de las comisiones se realizan en forma reservada, entonces lo único que trasciende son las leyes; si en la justicia se dictan sentencias sin fundamentación, quedan las acciones carentes de respaldos explicativos de la decisión. Lo mismo con las decisiones de las autoridad hacendaria; si no se conocen las formas en que se lleva a cabo el cobro de los impuestos, y sólo se informa de las estadísticas generales de la recaudación, difícilmente los contribuyentes podrían acatar sus conductas a las reglas cuyo origen y forma de operar desconocen. (Ríos Granados, Gabriela. Transparencia, acceso a la Información Tributaria y el Secreto Fiscal. Desafios en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2010. p.10)


Se trata pues, de un derecho de interés público, en el cual la autoridad fiscal debe aclarar si condonó o no el pago de impuestos a dicha corporación, así como el fundamento y motivo jurídico por el cual lo hizo.

La negativa de la autoridad fiscal a rendir dicho informe, constituye sin duda alguna,  un acto violatorio a nuestro sistema republicano.


TERCERO.- LA RESPUESTA EMITIDA POR EL SUJETO OBLIGADO, INFRINGE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 44 Y 45 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

Finalmente no debe de pasa por alto, que la respuesta proporcionada por el Ente Público, no señala plazos de reserva, ni acuerdo del Comité de Transparencia.

El artículo 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica establece en su artículo 45 que cuando la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitirlos al Comité, para que éste confirme o modifique la resolución y niegue en todo caso, el acceso a la misma.  

En ese orden de ideas, la autoridad detentadora de la información, no me proporciono en su respuesta, dato alguno de la confirmación de la clasificación. Sólo amplió infundadamente y sin motivo alguno la prórroga del plazo para contestar a mi solicitud, para posteriormente negarme la misma, pretextando tratarse de información reservada y/o confidencial. Sin poderme diferenciar, si era una o la otra.

En ese tenor, la respuesta vertida, no cumple con los requisitos de legalidad previstos en el artículo 16 constitucional.

P R U E B A S

Se ofrecen como medios de prueba:

I.              La Instrumental que obra en el software “INFOMEX”, a la solicitud de información pública 0610100093213, con su respectiva respuesta.


II.            Las notas periodísticas relacionadas con la solicitud de acceso a la informaicón pública, las cuales podrán consultarse en los siguientes links:



















Por lo antes expuesto, solicito a este Pleno:


UNICO.- Ordenar al Ente Público la modificación de la respuesta recaída a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0610100093213, a efecto de hacerme entrega de la misma.


Así también, se me proporcione la información requerida y se me rinda una explicación fundada y motivada de la decisión tomada por la autoridad, de condonar el pago de $2,900 millones a $3,300 millones de pesos de créditos fiscales a favor de la empresa Grupo Televisa.


PROTESTO LO NECESARIO.


MTRO. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI

Ciudad de México a 4 de agosto del 2013







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