DICTAMEN LEY DE AMNISTIA POLITICA EN LA CDMX

 


DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VII LEGISLATURA, RESPECTO A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE DECRETA LA LEY QUE EXTINGUE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y LA POTESTAD DE EJECUTAR PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA TODAS AQUELLAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS A QUIENES SE IMPUTARON DELITOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE MANIFESTACIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE EL 1 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

H. ASAMBLEA LEGISLATIVA

DEL DISTRITO FEDERAL

VII LEGISLATURA

 

La Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 122, Apartado C, Base primera, Fracción V, Inciso h) base Segunda, fracción II, inciso q) de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 7, 8 fracción I, 46 fracción I, 67 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; los artículos 17, fracción III, 59, 60 fracción II, 61, 62 fracción X y 64 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 32, 33 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 4, 8, 9 fracción I, 50, 59 del Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa el presente dictamen, relativo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se Decreta la Ley que extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad contra todas aquellas ciudadanas y ciudadanos a quienes se imputaron delitos durante la celebración de manifestaciones en la Ciudad de México, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2015, en los términos del Artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal, conforme al siguiente:

 

P R E A M B U L O

 

1.         Mediante oficio número MDPPSOPA/CSP/231/2015 y anexos que acompañan al mismo, de fecha  veinticuatro de septiembre de dos mil quince, la Mesa Directiva de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal turna a la Comisión de Derechos Humanos para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se decreta Amnistía en favor de todas aquellas ciudadanas y ciudadanos en contra de quienes se haya ejercitado o pudiera ejecutarse acción penal derivada del ejercicio de la libertad de expresión y manifestación en la ciudad de México, entre el 1 de diciembre de 2012 y el de 2015.

 

2.         Esta Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, 60 fracción II, 61, 62 fracción X, 63 y 64 de la Ley Orgánica; 1, 28, 32, 33 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior, y 50 al 57 del Reglamento Interior de las Comisiones, todos ordenamientos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

3.         Visto lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto de la Secretaria Técnica remitió mediante oficios ALDF/CDHDF/017/2015, ALDF/CDHDF/018/2015, ALDF/CDHDF/019/2015 y ALDF/CDHDF/020/2015 a la y los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora para su conocimiento la propuesta de proyecto de ley citada, a efecto de que se enviaran las observaciones, opiniones y comentarios respectivos.

 

4.         A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 28, 32 y 33 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con esta fecha las y los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos se reunieron para realizar de forma exhaustiva el análisis, discusión y dictamen de la propuesta con punto de acuerdo, bajo los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.- Que la Iniciativa de Ley presentada el 27 de octubre de 2016 ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se decreta Amnistía en favor de todas aquellas ciudadanas y ciudadanos en contra de quienes se haya ejercitado o pudiera ejecutarse acción penal derivada del ejercicio de la libertad de expresión y manifestación en la ciudad de México, entre el 1 de diciembre de 2012 y el de 2015, planteaba una serie de hechos y consideraciones que fueron cuestionados en algunos aspectos por la Moción Suspensiva que se le impuso, por lo que, en aras de mejorar la Iniciativa y clarificarla, fueron sometidos a un análisis y estudio muy amplio y riguroso por esta Comisión.

 

SEGUNDO.- Que del trabajo realizado por la Comisión, en base a informes públicos de diversos colectivos civiles de derechos humanos [1], así como a información publicada en medios, se desprende lo siguiente:

 

Que, efectivamente, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2015 tuvieron lugar en la Ciudad de México 28 eventos [2] que se enmarcan dentro del ejercicio del derecho constitucional a la protesta social (Cuadro 1), marchas y manifestaciones con motivo de las cuales se llevaron a cabo 510 detenciones perfectamente documentadas, las cuales implicaron evidentes violaciones a los derechos humanos (uso indebido de la fuerza, obstaculización e injerencias arbitrarias en el ejercicio del derecho a defender derechos humanos, a la integridad personal, a la libertad en relación con el debido proceso y garantías judiciales y a la libertad de expresión) que en parte ha documentado también la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) en siete Recomendaciones: la 07/2013, la 09/2015, la 10/2015, la 11/2015, la 16/2015 y la 17/2015 y la 11/2016.

 

Dichas Recomendaciones han sido aceptadas por el Gobierno de la Ciudad de México, pero hay que subrayar se refieren sólo a 8 eventos, es decir que faltaría documentar por lo menos otros 20, por lo que, además de 104 detenidos del 1 de diciembre de 2012, la CDHDF sólo reconoce los 25 más del 10 de junio de 2013, otros 25 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 2013, 57 del 2 de octubre de 2013, 14 del 20 de noviembre de 2014, 8 el 22 de abril de 2014 y 14 del 1 de diciembre de 2014 (Cuadro 2).

De todo lo cual se desprende que hay un capítulo que no ha sido cerrado, y es preciso concluir; así que, agotadas por tanto todas las vías políticas y jurídicas para hacer justicia, se hace necesario apelar al Artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), que a la letra dice:

“Artículo 104 (extinción por amnistía). La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola”.

Lo anterior, como una vía idónea de resarcimiento del daño y de reconciliación social. Y en el entendido de que no basta con la sola derogación de los delitos de “Ataques a la paz pública” (Art. 362 del Código Penal para el DF) y “Ultrajes a la autoridad” (Art. 287) que, sin ser contradictoria, no resuelve el problema de fondo.

 


 

 

 

 

Cuadro 1. DETENIDOS EN MANIFESTACIONES Y MARCHAS PERÍODO 2012-2015 *

 

1

1º de diciembre de 2012

98 a 104

2

8 de marzo de 2013

5

3

10 de junio de 2013

25

4

31 de agosto de 2013

1

5

1° de Septiembre de 2013

25

6

13 de Septiembre de 2013

40

7

2 de octubre de 2013

57 a 124

8

29 de octubre de 2013

1

9

1º de diciembre de 2013

21

10

13 de diciembre de 2013

3

11

14 de diciembre de 2013

1

12

22 de abril de 2014

5

13

21 de mayo de 2014

5

14

12 de junio de 2014

1

15

5 de noviembre de 2014

3

16

8 de noviembre de 2014

25

17

15 de noviembre de 2014

2

18

16 de noviembre de 2014

2

19

20 de noviembre de 2014

30

20

1º de diciembre de 2014

3

21

6 de diciembre de 2014

1

22

7 de enero de 2015

10

23

26 de febrero de 2015

9

24

18 de mayo de 2015

2

25

26 de mayo de 2015

4

26

6 de julio de 2015

6

27

2 de octubre de 2015

4

28

1 de diciembre de 2015

20

 

Total

482

 

* En este cuadro sólo se enumeran los detenidos cuya detención se documentó, existiendo un rango de unos 28 más que constan en los registros pero que no fueron remitidos al MP o no fueron localizados (incluidos en listas elaboradas en su momento por familiares de los detenidos, abogados y organismos defensores de derechos humanos), con los cuales el número se eleva a 510.

 

Cuadro 2. VICTIMAS DOCUMENTADAS POR LA CDHDF EN EL CONTEXTO DE MARCHAS Y MANIFESTACIONES

 

 

RECOMENDACION

EVENTO

 

VICTIMAS

 

 

 

 

07/2013

1º de diciembre de 2012

 

104

09/2015

10 de junio de 2013

 

25

11/2016

31 de agosto y 1 de septiembre de 2013

 

25

10/2015

2 de octubre de 2013

 

57

16/2015

20 de noviembre de 2014

 

14

11/2015

22 de abril de 2014

 

8

17/2015

1 de diciembre de 2014

 

14

 

TOTAL

 

247

 

 

Desde agosto de 2016 no ha habido ninguna nueva recomendación por parte de la Comisión de Derechos Humanos del DF respecto del restante universo de detenidos en manifestaciones y marchas.

 

 

TERCERO.- A través del oficio CDHDF/OE/DEALE/386/2016, el Director Ejecutivo de asuntos Legislativos y Evaluación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, realizó diversas consideraciones respecto al proyecto de dictamen, que fue presentado a los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos en la tercera sesión de la Comisión de Derechos Humanos y que fueron incorporados, en el presente dictamen.

 

CUARTO.- Mediante oficio IP/VIIL/0844/2016, de fecha veintiséis de julio del dos mil dieciséis, el Director General del Instituto de Investigaciones Parlamentarias de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, manifestó de una revisión al proyecto de Dictamen que se le presentó, que “una vez analizadas”, coincidimos plenamente, tanto en materia jurídica, como en las propuestas de modificación y que tiene que ver con técnica legislativa.

 

QUINTO.- Mediante oficio CJSL/AD/478/2016, de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis, el C. Lic. Carlos Alberto Medina Rodas, Asesor “D” de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, respondió a una consulta hecha a la Jefatura de Gobierno sobre la viabilidad de la Iniciativa, concluyendo que: “Es competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedir normas de observancia general con el carácter de Leyes o Decretos, que ese órgano goza de plena autonomía para el ejercicio de sus funciones, y que atendiendo al principio de la división de poderes, corresponde al Jefe de Gobierno hacer las observaciones a las leyes o decretos que según el caso corresponda, por lo que el titular del Ejecutivo local no cuenta con facultades para dictaminar ni aprobar la Ley de Amnistía”.

 

SEXTO.- Que el 27 de septiembre de 2016, en su cuarta sesión ordinaria la Comisión de Derechos Humanos de la ALDF, por unanimidad de los asistentes resolvió dictaminar a favor el Proyecto de Decreto, por el que se Decreta Amnistía en favor de todas aquellas ciudadanas y ciudadanos a quienes se haya ejercitado o pudiera ejecutarse acción penal derivada del ejercicio de la libertad de expresión y manifestación en la ciudad de México, entre el 1 de diciembre de 2012 al 1 de diciembre de 2015.

 

OCTAVO.- Que la secretaria técnica de la CDHALDF remitió a la presidencia de la Mesa Directiva de la ALDF, con fecha 27 de septiembre de 2016, dictamen aprobado por la Comisión y ser analizado y ser votado, en su caso, por la esta soberanía legislativa.

 

NOVENO.- Que el 27 de octubre de 2016, el pleno de la Asamblea Legislativo resolvió aprobar una moción suspensiva, para su revisión y perfeccionamiento, al dictamen referente a la iniciativa anterior.

 

DECIMO.- Que el 31 de octubre de 2016, el presidente de la Mesa Directiva de la ALDF, Dip. A. Xavier López Adame, notificó mediante oficio MDPPSOSA/CSP/1241/2016 al presidente de la CDHALDF, Dip. Luciano Jimeno Huanosta, la moción suspensiva acordada por el pleno de la Asamblea Legislativa.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59, 60 fracción II, 61, 62 fracción X, 63 y 64 de la Ley Orgánica; 1, 28, 32, 33 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior, y 50 al 57 del Reglamento Interior de las Comisiones, todos ordenamientos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta Comisión de Derechos Humanos es competente para conocer de la presente Iniciativa.

 

SEGUNDO.- Que atendiendo a lo señalado en la Moción Suspensiva, esta Comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la misma, a fin de valorar sus observaciones, resolverlas con precisión e integrar el presente dictamen.

 

Encontrando, para empezar, que si bien el contexto que justifica la Iniciativa es una realidad, ésta debe mirarse a través del derecho humanitario, por tanto, implicaba replantear el texto todo de la misma para asegurar su aprobación y plena eficacia, por lo que conviene desarrollar los siguientes puntos:

 

  1. Aplicación del Artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal.
  2. La Extinción de la pena en el derecho internacional humanitario.
  3. Los delitos y la afectación de terceros.
  4. Ejemplos en otros países.
  5. Constitucionalidad y legalidad del Artículo 104 del CPDF.

6.      Consideraciones de las Reuniones de Trabajo y Observaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

En ese tenor, se procede analizar cada uno de los puntos antes mencionados.

 

TERCERO.- Aplicación del Artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal.

 

El artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal incorpora al derecho penal un instrumento jurídico que reviste el carácter de ley y que tiene por efecto lo siguiente: 

 

1.      La posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la ley; o

2.      La anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada.[3]

 

Este artículo tiene su antecedente en el Artículo 92 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1931 y presupone la emisión de una ley ordinaria específica que es expedida generalmente por Parlamentos, Congresos o Asambleas, por su naturaleza legislativa; es decir, para que surta efecto el mandato de estos artículos deben ser expedidas leyes capaces de contraponerse en la misma jerarquía con Leyes Penales. Por otra parte, forman parte de un poder de contrapeso, frente a la facultad exclusiva que tienen los tribunales de impartición de justicia.

 

Su objetivo característico más allá de los efectos jurídicos es por “indulgencia que se justifica como una solución de equidad para suavizar la aspereza de la justicia criminal, cuando, ésta por motivos políticos, económicos o sociales, podrían ser en su aplicación, aberrante o inconveniente.”[4]

 

CUARTO.- La Extinción de la Pena en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

El Derecho Internacional considera que la extinción de la acción y de la pena son compatibles jurídicamente con los derechos humanos siempre y cuando entren en la categoría de benéficas. Las que se pueden categorizar como violatorias o excepcionales, que son aquellas que extinguen acciones penales por delitos y crímenes contra los derechos humanos, deben evitarse al ser incompatibles con el Derecho Internacional.

 

Para ser consideradas como Benéficas deben contar con las siguientes características:

 

1.      Beneficien la eficacia de los Derechos Humanos cuando existan leyes represivas.

2.      Que no perdonen delitos o crímenes contra los Derechos Humanos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y Naciones Unidas por otra parte, coinciden que la extinción de una pena, si bien puede olvidar delitos políticos o delitos comunes, de ninguna forma, según en el marco normativo internacional, puede perdonar delitos graves contra los Derechos Humanos; y que por el contrario, puede funcionar siempre y cuando este sea en pro de los Derechos Humanos de las personas que se pretendan beneficiar.

 

Abundando en ello, cabe destacar que la extinción de una pena, para ser reconocida por el derecho internacional debe garantizar: el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Que están garantizados en el texto dictaminado.

Esto está establecido, entre otros instrumentos en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos adicionales I y II; en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el Artículo 8 sobre garantías judiciales y en el Artículo 25 de la protección judicial.

Entra en lo que se denomina como Justicia Transicional, concepto que en el marco de las Naciones Unidas comprende la totalidad de los procesos y mecanismos relacionados con los esfuerzos de una sociedad por reconciliarse con una herencia de violaciones graves cometidas en el pasado, a fin de asegurar la responsabilización, la administración de justicia y la reconciliación [5].

En reiteradas oportunidades la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que las disposiciones de cualquier naturaleza –legislativas, administrativas u otras-, que impidan la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, son incompatibles con las obligaciones en materia de los derechos humanos. Por esto, ha señalado que ninguna ley puede extinguir la acción penal de violadores de derechos humanos. Hablamos de los responsables de las violaciones graves tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos [6].

En el caso de la Iniciativa que se presentó y que fue sometida a Moción Suspensiva, se consideró que era necesario replantearla íntegra, para garantizar su eficacia y su aplicación, en el entendido de que ninguno de los más de 500 detenidos arbitrariamente ni ninguno de los 96 procesados que resultarían beneficiados por ella violó derechos humanos ni fue acusado de delitos graves contra los derechos humanos. Y antes bien, la Comisión de Derechos Humanos del DF ha dejado bien establecido, en las 7 Recomendaciones que ha emitido, que son ellos las víctimas.

Por lo que conviene abundar en que la postura de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana se refiere a las denominadas «leyes de Autoamnistía» [7], es decir amnistías promovidas por gobiernos que han violado derechos humanos con la intención deliberada de beneficiar a sus propios miembros y sustraerlos de la acción de la justicia, o bien amnistías que alcanzan a criminales en detrimento de sus víctimas. Ejemplo de ello son las Leyes de Amnistía de Chile y Argentina, o a los intentos que se han hecho en Perú, El Salvador o Colombia, cuyo equivalente aquí sería una Amnistía para asesinos, criminales, narcotraficantes, secuestradores, torturadores o terroristas. Por lo que convenía desmarcar la Iniciativa de estas experiencias.

Pero además, habría que recordar las cuestiones que se han de considerar en la extinción de una pena, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas:

 

“¿Es lícita una medida en que se propone una amnistía? ¿Tiene el efecto jurídico de impedir los juicios penales, los recursos civiles, o ambos? ¿La amnistía (o proyecto de amnistía) excluye completa y claramente todas las categorías de conducta que, de conformidad con el derecho internacional y la política de las Naciones Unidas, se deben someter a una investigación efectiva y, cuando la prueba lo justifique, un juicio penal? ¿Interfiere un proyecto de amnistía con el derecho de las víctimas a un recurso efectivo? ¿Limita un proyecto de amnistía el derecho de las víctimas o las sociedades a conocer la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario?” [8].

Cuya respuesta en negativo en el caso de esta Iniciativa plantea, a la vista de todo lo dicho, que la extinción de la pena para los detenidos arbitrariamente de esta Ciudad entre 2012 y 2015 satisface plenamente el cumplimiento de las principales normas de derecho internacional y de la política de las Naciones Unidas que deben orientar la consideración de las leyes de extinción de penas.

QUINTO.- Los delitos y la afectación de terceros.

 

Una constante en la Moción Suspensiva y en las consideraciones de algunos diputados en la sesión del 27 de octubre de 2016 fue el tema de la “afectación de terceros”, a lo que se debe responder que en casi ningún caso participaron de las acusaciones quienes supuestamente fueron víctimas de vandalismo, y en algunos casos, si bien sí participaron en el inicio de los procesos, finalmente los abandonaron. Podemos citar, como ejemplo de esto, el proceso aún abierto de los 7 procesados del 10 de junio de 2013, y un caso en el que hasta coadyuvaron en la defensa de varios de los acusados por demostrarse que no eran los responsables fue el de los 6 jóvenes detenidos arbitrariamente en Reforma 69 el 2 de octubre de 2013, que gracias a videos proporcionados por sus supuestas “víctimas”, que probaban su inocencia, salieron en libertad.

 

Referente a los delitos que se imputaron a los 512 detenidos arbitrariamente objeto de la Iniciativa, 96 de los cuales fueron sometidos a proceso, es importante destacar que ninguno de ellos fueron acusados de secuestro ni robo. En todo caso se les imputaron delitos inconsistentes por el hecho de haber estado o asistido a una manifestación, y a ese contexto remite la propuesta que ahora se presenta, pues además de Ataques a la Paz Pública y Ultrajes a la Autoridad, estamos hablando concretamente de los siguientes delitos subsecuentes o conexos, de acuerdo al criterio en ese sentido contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 4 numeral 4: Portación de objetos aptos para agredir, Resistencia de particulares, Portación de marihuana, Daño en Propiedad, Portación de arma prohibida y Asociación delictuosa, entre otros.

 

Por lo que conviene precisar, para efectos del derecho humanitario, que la definición de delitos políticos no se reduce a los delitos convencionales con los que se criminaliza a un perseguido del Estado, porque es sabido que no solamente se usan los delitos conocidos como “terrorismo”, “rebelión”, sedición”, “motín”, “ataques a la paz pública”, etc. para encarcelar sino que se les fabrican delitos de todo orden. No por nada las acusaciones contra los procesados –todas- las hicieron policías, no existiendo en ningún caso otro elemento de prueba.

 

A esa lógica obedece lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 4 numeral 4, el cual contiene la definición de “delitos políticos y comunes conexos con los políticos” [9].

 

 

SEXTO.- Ejemplos en otros países.

 

Las leyes de extinción de penas en América Latina han sido implementadas por sus antecedentes en gobiernos autoritarios, aunque muchas han sido criticadas al ser categorizadas como “Autoamnistías”, pues han liberado a presos que han cometido crímenes graves.

 

Tales son los casos como en Chile, donde se utilizó la ley para perdonar a los autores de los abusos cometidos durante los años de la dictadura.  En Uruguay se llamó Ley de Caducidad, y de la misma manera, tuvo la finalidad de proteger a los militares y policías que cometieron crímenes durante la dictadura. En Argentina se promulgó la Ley de Pacificación Nacional, la cual argumentaba los beneficios para autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores de diversos abusos ocurridos durante la dictadura cívico militar y extinguía las acciones penales de los delitos. Pero en el 2005 fue derogada. En Perú se aprobó 1995 una Ley de extinción de penas en el contexto de evitar que se juzgara a los responsables de las graves violaciones ocurridas en la dictadura.

 

También existen casos estrictamente políticos como sucedió en Nicaragua, donde la Ley de 1991 tenía como función perdonar delitos políticos y comunes conexos, cometidos por los nicaragüenses desde el 10 de mayo de 1990. Asimismo, en Brasil en 1979, se usó una Ley de para dar libertad a los presos políticos y dio paso al retorno de muchos exiliados pero dejó libre de investigaciones y de juicios a los militares que tuvieron responsabilidad en diversos crímenes, por lo que también fue vista como autoamnistía. Recientemente en Venezuela la Asamblea Nacional aprobó una ley con el objetivo de perdonar y dejar en libertad a presos encarcelados en el gobierno de Nicolás Maduro, pero éste la ha vetado.

 

Todo lo cual explica su mala fama y el porqué algunos activistas y organismos de derechos humanos se oponen a ellas.

 

SÉPTIMO.- Constitucionalidad y legalidad de la Iniciativa.

 

En virtud de la importancia y trascendencia del proyecto de ley, es pertinente precisar y ahondar sobre la constitucionalidad y legalidad de las leyes de extinción de penas en la Ciudad de México

 

En primer término hay que destacar que estas están determinadas en el marco del Artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal. Y por ende, corresponde a la Asamblea Legislativa su formulación y aprobación.

 

Lo anterior se sustenta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

 A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

I.                    La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución.

 

B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades que expresamente les confiere esta Constitución.

El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales.

 

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

 

 INTERPRETACIÓN JURIDICA

 

Toda vez que la moción suspensiva, acordada por el Pleno de la ALDF señaló, en términos generales, la necesidad de revisar el sustento jurídico del dictamen de ley de referencia, pero además insertar toda su naturaleza en el ámbito estricto de los derechos humanos, se convino en la formulación de una nueva Iniciativa, más acorde con estos principios.

 

Ahondando pues en la interpretación legal de la misma, cabe señalar la facultad de la ALDF que se invoca para aprobar la presente ley tiene como base: la reforma constitucional de 1996 (22-08-1996), la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011 (10-06-2011) y, desde luego, los tratados internacionales que tienen el mismo rango que nuestra constitución política, cuando se trata de la defensa y promoción de los derechos humanos.

Primero.- La Iniciativa se inscribe y se inspira en el espíritu del artículo 1ro. Constitucional:Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley” Se trata, entonces, de optar por la norma o interpretación que más favorezca a la persona.

 

Segundo.- El artículo 73 constitucional delimita, por otra parte, la competencia en materia de delitos entre las entidades y la federación.

 

Tercero.- La presente iniciativa se refiere a delitos de carácter local. Por ello, la facultad de la ALDF para emitir leyes de extinción de penas está establecida en el Código Penal para el Distrito Federal, en sus artículos 94 y 104.

 

En otras palabras, al no estar explícitamente asignadas al orden político y jurídico federal  la facultad de legislar sobre delitos no federales, que se cometieron o que se cometen en la Ciudad de México (antes DF), se sobreentiende que dicha facultad es única y exclusiva de la VII legislatura de la ALDF.

 

Cuarto.- En suma, el artículo 122 de nuestra Constitución Política, tanto antes y después de la reforma constitucional publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero del 2016, faculta en ambos casos y preceptos, a la ALDF a legislar en materia penal.

 

Incluso, remitiéndonos antes de la reforma de 1996, el tercer pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 40/95, visible en el Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, fue claro respecto a las facultades, en aquel entonces de la aún Asamblea de Representantes:

 

“FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN. El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en el artículo 122 de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el Poder Revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades."

 

Desde la reforma constitucional de 1996, la ALDF ha venido fortaleciendo su naturaleza como ente legislativo. Así se expresa en su exposición de motivos, que dice, entre otras cosas:

 

“… La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares. Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los cinco primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia. Para que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales. El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa... En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día..."

 

En ese tenor, y a propósito de que la Iniciativa que se dictamina se circunscribe a delitos locales, la ALDF ha emitido normas de  carácter penal y procesal penal, con fundamento en el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h), constitucional, como las siguientes:

 

 Código Penal para el Distrito Federal.

 Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.

 Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del Distrito Federal

 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal.

 Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal.

Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública.

 Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal.

 Ley que Regula el uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

 Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.

 Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.

 

Luego entonces, la Asamblea sí cuenta con facultades constitucionales para expedir leyes de extinción de penas para delitos del Orden Común, ya que cuenta con facultades expresas para ello no derivadas de la reforma del 29 de enero de 2016, ni del Artículo Quinto Transitorio de dicha reforma, sino del marco legislativo que prevalece hasta antes de que esta Ciudad disponga de su nuevo ordenamiento, que es hasta septiembre de 2018.

 

OCTAVO.- Consideraciones de las Reuniones de Trabajo y Observaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

Desde que se interpuso la Moción Suspensiva se realizaron varias reuniones de trabajo, foros, diálogo con diputados, entrevistas con ex detenidos, familiares de presos, absueltos y demás interesados. Destacando el Foro “Diálogos por los Derechos Humanos”  que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2017, en el cual el diputado Leonel Luna Estrada declaró que en la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México (ALDF) “no hay una negativa” a una Ley de este tipo.  

 

En su intervención, aclaró que habría que revisar las inconsistencias a ese tema polémico, para coadyuvar y alimentar la propuesta con una visión que conjunte toda la experiencia entre los familiares, los académicos y los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la ALDF, presidida por el diputado Luciano Huanosta.

 

En ese sentido, los familiares en diálogo directo con el líder de la Comisión de Gobierno, le pidieron coherencia al votar la iniciativa, a lo cual Luna Estrada manifestó su compromiso, además de llevar a cabo una reunión privada para conocer puntualmente cuáles eran sus inquietudes.

En el foro participó el académico de la UNAM, Eduardo Tepatl Alarcón, el representante de la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, Adrián Ramírez López, y del “Comité Cerezo”, Francisco Cerezo Contreras [10].

 

En el mes de enero de 2017, en efecto, se llevó a cabo la reunión privada con ex detenidos y familiares de los todavía presos, y a partir de ella se diseñó una nueva ruta de reelaboración de la Iniciativa, que permitiera ganar consensos para su aprobación y a la vez garantizara su eficacia, los efectos que se buscaba lograr.

 

Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

Mediante oficio CDHDF/OE/DEALE/386/2016 la Dirección Ejecutiva de Asuntos Legislativos y Evaluación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal realizó diferentes observaciones del proyecto de dictamen de la iniciativa en cuestión, manifestando lo siguiente:

 

Observaciones Generales

 

Esta Comisión de Derechos Humanos (CDHDF) reconoce los esfuerzos y celebra la posibilidad de invocar una Ley que permita a todas las personas que han sido involucradas en procedimientos penales y en su caso, privadas de libertad, acceder a la posibilidad de recobrar su libertad y a su vez extinguir las acciones penales ejercidas en su contra, derivadas de los hechos ocurridos entre el 1ro de diciembre de 2012 y el 1ro de diciembre de 2015, por hacer valer sus derechos a la manifestación social y a la libertad de expresión.

 

En ese sentido, la CDHDF reitera su disposición para hacer visible y de manera pública, todas las acciones y presuntas violaciones que se derivaron desde el 1ro de diciembre de 2012 tras la “Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y Palacio Nacional”, hechos en los que se constató la violación a los derechos de al menos 99 personas, lo cual generó la emisión de la Recomendación 7/2013 y un Informe Especial sobre el Impacto psicosocial en las Víctimas de los acontecimientos de esa fecha, en el que se reiteró a las autoridades la importancias de efectuar una reparación integral a las víctimas de la recomendación mencionada.

 

Al respecto, cabe recordar que en 2015, esta Comisión emitió las Recomendaciones 9/2015, 10/2015, 11/2015 y 17/2015 relativas a las detenciones arbitrarias, uso indebido de la fuerza, obstaculización o injerencias arbitrarias en el contexto de manifestaciones públicas y protesta social. La primera de ellas por la marcha del 10 de junio de 2013 en conmemoración  de los hechos ocurridos el 10 de junio de 1971, denominado “El Halconazo”; la segunda por la marcha conmemorativa del 45 aniversario de los sucesos ocurridos en la Plaza de las Tres Culturas el 2 de octubre de 1968, la tercera por la manifestación realizada el 22 de abril de 2014 denominada “El silencio contra la Ley TELECOMM” y la cuarta por la manifestación denominada “Ayotzinapa+11”, realizada el 1ro de diciembre de 2014.

 

Es importante destacar que en los cuatro instrumentos recomendatorios emitidos en el 2015, la CDHDF, manifestó que los tipos penales contenidos en el artículo 287 (ultrajes a la autoridad) y del artículo 362 (ataques a la paz pública) del Código Penal para el Distrito Federal violan la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Asimismo, este organismo ha indicado que ambos tipos penales han usados en perjuicio del ejercicio de la libertad, inhiben la libertad de manifestación y de reunión, y dan lugar a la criminalización de la protesta social, situaciones inadmisibles en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho. En razón de ello, este Organismo solicitó a esa Asamblea Legislativa derogara los tipos penales de ultrajes a la autoridad y ataques a la paz pública.

 

Respecto del tipo penal de ataques a la paz pública, esta Comisión señaló que establece una doble penalidad por una misma conducta; debido a que contempla conductas previstas en otros tipos penales como son daño a la propiedad, lesiones, motín, entre otros; lo viola la seguridad jurídica frente a la imputación, procesamiento y sanción de este delito.

 

En relación al tipo penal de ultrajes a la autoridad, este Organismo también ha subrayado que cuando la conducta es de palabra el Estado no puede imponer un criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones proferidas públicamente, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, constituyendo limitaciones vagas de la libertad de expresión.

 

Cabe destacar, que la CDHDF hizo legar a la SCJN un documento en el que se desarrollan las consideraciones planteadas en las Recomendaciones arriba mencionadas; a efecto de que se tomaran en cuenta en la resolución del caso de Bryan Reyes Rodríguez, Amparo Directo en Revisión 4384/2013.

 

Ahora bien, es importante retomar los criterios que el pasado 24 de febrero de 2016, la Primera Sala de SCJN, emitió en el asunto en materia de ataques a la paz pública, dando como sepultado el desechamiento del proyecto y la subsecuente elaboración de uno nuevo, en el que se incluyeran los argumentos por los que la Corte declaraba la inconstitucionalidad del artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal. De tal forma, el nuevo proyecto de resolución debía ir en el sentido de señalar que esta figura jurídica, violaba el principio de taxatividad, debido a que es ambigua y en consecuencia afecta la libertad de expresión.

 

El 7 de marzo de 2016, la SCJN sesionó el asunto en materia de ultrajes a la autoridad; concluyendo por seis de los once Ministros en la inconstitucionalidad del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, porque violaba el principio de taxatividad, y tres Ministros expresaron que la disposición transgredía el derecho a la libertad de expresión.

 

En lo que respecta a las indemnizaciones a las víctimas de las Recomendaciones arriba señaladas, la CDHDF ha dado seguimiento puntual, para lo cual ha participado en las mesas de indemnización derivadas de Violaciones a los Derechos Humanos en el Distrito Federal.

 

Por lo anterior, este Organismo seguirá atento y dará seguimiento a las acciones que se generen a raíz de los objetivos que persiguen la presente Ley y que involucra de manera significativa cada uno de los hechos y argumentos derivados tanto en las Recomendaciones emitidas como en los criterios emitidos por la SCJN, por lo que es necesario, realizar algunas observaciones específicas que permitirán, abonar desde un enfoque de derechos humanos a que la misma pueda concretarse de manera integral a favor de las personas a las que está destinada su aplicación.

 

Consideraciones respecto a fallos judiciales y recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

Se realizaron búsquedas a los fallos judiciales emitidos por distintos juzgados del Poder Judicial de la Federación, respecto a los expedientes de las personas que fueron arbitrariamente detenidos, con motivo de ejercer el derecho a la libre manifestación en la Ciudad de México, durante el periodo que motiva el presente dictamen. Arrojándose los siguientes datos:

 

a)      Amparo Indirecto 104/2013-II y su acumulado 124/2013-IV. Radicado en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. La acusación formulada fue por el delito de ataques a la paz pública, detenidos el uno de diciembre de dos mil doce, acusados de gritando consignas e insultos contra el gobierno, obstruyendo el carril y circulación del metrobús, portando tubos, palos, piedras, botellas, artefactos explosivos caseros conocidos como bombas molotov y canicas que usaban como proyectiles utilizando resorteras, causando daño a lo que estuviera en su camino, ya sea fachadas de los inmuebles, vehículos e incluso a transeúntes (Ataques a la Paz Pública en pandilla); el Juez de garantías consideró que no se contaban con los suficientes elementos para acreditar la probable responsabilidad. en derecho es declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el citado quejoso, contra la resolución de nueve de diciembre de dos mil doce, dictada en la causa penal 287/2012, por la Juez Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, dado que en el caso, no se acreditó la probable responsabilidad del citado quejoso, en la comisión del delito de ataques a la paz pública en pandilla, por lo que deberá dejarlo insubsistente y en su lugar deberá dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar.

 

b)      Amparo Directo 330/2014. Radicado en el Segundo Tribunal Colegiado de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito.  En el que conoció la causa de diversos procesados sentenciados por los delitos de Ultrajes y Ataques a la Paz Publica y en los cuales, el Tribunal advirtió de la insuficiencia probatoria respecto a la responsabilidad de los procesados, no estaban corroborados en autos, algunos otros, fueron producto de una inferencia carente de lógica, pues de los hechos acreditados en el expediente penal, no se desprendía de forma natural la conclusión pretendida y, adicionalmente, algunas presunciones abstractas no se contrastaron con otras posibles hipótesis que explicarían de forma cabal los cuestionamientos contenidos en la sentencia combatida, ante lo cual no se generaron presunciones concretas que hubiesen podido tener valor probatorio.

 

c)      Amparo Indirecto 1088/2013-III. Radicado en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Que conoció de los actos reclamados consistentes en el Auto de Formal prisión de los quejosos, en el que se consideró que la autoridad judicial responsable, no desahogo las pruebas ofrecidas por el inculpado y por ende, concede el amparo, ordenando la reposición del procedimiento.

 

d)      Amparo Indirecto 1340/2012.  Radicado en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Cuyos actos reclamados fue la emisión del Auto de Formal prisión y en el cual, el juez amparista considero que la causa penal 287/2012, era violatoria de derechos fundamentales, pues de la misma se advertía, una deficiente apreciación y valoración de los medios de prueba que tuvo a su alcance, infringiendo los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas, contenidos precisamente en los artículos 174, 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues en concepto de quien aquí resuelve, ni en lo individual, ni en su conjunto, las pruebas tomadas en consideración por la autoridad judicial responsable. Por ende, concedió el amparo solicitado.

Adicionalmente, a los fallos judiciales antes citados, no pasa desapercibido para los integrantes de esta Comisión, las Recomendaciones 7/2013, 9/2015, 10/2015 y 11/2015, que acreditó en sus anexos, consistentes estos en videos, cuadros, mapas; el contexto que justifica la presente Iniciativa reformulada.

 

NOVENO.- Consideraciones, Observaciones, Comentarios y Modificaciones al articulado.

 

Se estima que la denominación del Decreto debe titularse: “DECRETO DE LEY QUE EXTINGUE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y LA POTESTAD DE EJECUTAR PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA TODAS AQUELLAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS A QUIENES SE IMPUTARON DELITOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE MANIFESTACIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE EL 1 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL”. A efecto de modificar la denominación propuesta inicialmente, por las confusiones que pudiera generar y por el manoseo que se ha dado al concepto de “Amnistía”. Así como para delimitar la temporalidad de sus beneficios, especificando el contexto: 28 manifestaciones y marchas realizadas entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2015, a efecto de no dejar lugar a la ambigüedad y dar certeza y seguridad jurídica, a la misma.

 

Asimismo derivado de las consultas, los foros realizados y las consideraciones vertidas por los CC. Diputados de esta Comisión, se estima necesario, analizar pormenorizadamente el articulado propuesto, con las siguientes observaciones y modificaciones que a continuación se exponen: 

 

ARTÍCULO COMO SE PROPONE

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

MODIFICACIONES

Artículo 1.- Se decreta amnistía amplia, absoluta e incondicional en favor de todas aquellas personas contra quienes, de conformidad con el Código Penal del DF, se haya ejercitado o pudiera ejercitarse acción penal por el delito de Ataques a la paz pública y aquellos otros considerados no graves el 1 de diciembre del 2012 hasta la fecha de inicio de vigencia del presente decreto, con motivo de su participación en movilizaciones, protestas y actos tendientes al reclamo de demandas sociales; o bien derivados de su militancia o definición bajo algún signo ideológico, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos y mediatos.

Mediante oficio 205.200.3439/205 solicitado vía la Oficina de Información Pública a la PGJDF, es de conocimiento por parte de Comisión, el número de órdenes recibidas por diferentes delitos contra las autoridades.

 

Asimismo, mediante oficio SsSP/DEJDH/SCI/908/2015 igualmente solicitado vía Información Pública, es de conocimiento por parte de esta Comisión, el número de internos por delitos contra las autoridades.

 

En ambas solicitudes de información, destaca el delito de Ultrajes a la Autoridad con un crecimiento exponencial a partir de año 2012. Y varios casos de Ataques a la Paz Pública, Motín y Sabotaje.

 

Si bien, la SCJN declaró inconstitucionales los Delitos de Ataques a la Paz Pública y Ultrajes a la Autoridad como ya hemos hecho referencia en un par de ocasiones durante el desarrollo este Dictamen, consideramos que la extinción de la pena en estos delitos deben encontrarse tipificados en este artículo, invariablemente asociados a los subsecuentes o conexos, para dar mayor certeza jurídica de las personas que puedan ser beneficiadas.

 

Por ello, la modificación se plantea en el sentido de delimitar tales delitos en este artículo. A su vez, de eliminar aquellas acotaciones que pudieran ser confusas y con carga ideológica en la aplicación que pretende esta Ley.

 

Por otra parte la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en su oficio CDHDF/OE/DEALE/386/2016, refiere no hacer mención de que se decrete la amnistía para “los (delitos) considerados como no graves”, solicitando una nueva revisión .

LOS DELITOS SUBSECUENTES O CONEXOS ASOCIADOS A LOS DE ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA Y ULTRAJES A LA AUTORIDAD, SON LOS SIGUIENTES: PORTACIÓN DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR, RESISTENCIA DE PARTICULARES, ASOCIACIÓN DELICTUOSA, POSESIÓN DE NARCÓTICOS SIMPLE, DAÑO EN PROPIEDAD, PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA.

 

Se modifica para quedar de la siguiente forma:

 

Artículo 1.- Se decreta la extinción de la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad  en favor de todas aquellas personas contra quienes, de conformidad con el Artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal, se haya ejercitado o pudiera ejercitarse acción penal por los delitos de ataques a la paz pública, ultrajes a la autoridad, rebelión, motín, sabotaje, sedición y los delitos subsecuentes o conexos que se imputaron a ciudadanos con motivo de su presencia o participación en marchas o manifestaciones, en el periodo que comprende del 01 de diciembre del 2012 al 01 de diciembre del 2015.

 

Artículo 2.- Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos a la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los delitos a que se refiere el artículo 1o., podrán beneficiarse de la amnistía. En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente decretará de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos.

 

 

 

 

 

 

Sin Observaciones

Artículo 2.- Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos a la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los delitos a que se refiere el artículo 1o., podrán beneficiarse de la presente ley. En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente decretará de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos.

Artículo 3.- La amnistía extingue la acción penal y persecutoria y, en su caso, las sanciones impuestas.

Por observación de la CDHDF que sugiere armonización lo previsto en el artículo 3 con lo señalado en el artículo 1.

Artículo 3.- La presente Ley extingue la acción penal y persecutoria y las sanciones impuestas.

Artículo 4.- En cumplimiento de esta Ley, las autoridades Judiciales y Administrativas competentes, cancelarán las órdenes de aprehensión pendientes y pondrán en libertad a los procesados o sentenciados. El Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, solicitará de oficio la aplicación de esta Ley y cuidará de la aplicación de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria.

 

 

 

 

 

 

Sin Observaciones

Artículo 4.- En cumplimiento de esta Ley, las autoridades Judiciales y Administrativas competentes, cancelarán las órdenes de aprehensión pendientes y pondrán en libertad a los procesados o sentenciados.

El Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, solicitará de oficio la aplicación de esta Ley y cuidará de la aplicación de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria y ordenando la cancelación de los registros que constituyan antecedente penal por hechos relacionados con la presente Ley.

Artículo 5.- La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, de oficio, llevará a cabo los trámites tendentes a girar la correspondiente orden de libertad, cuando los beneficiados de esta Ley se encuentren internos en los Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y ordenará la cancelación de los registros que constituyan antecedente penal por hechos relacionados con la amnistía.

 

 

Se sugirieron observaciones al respecto por la CDHDF para no caer en repeticiones ni contradicciones, atendiendo a los funcionarios que cuentan con las facultades de ejecución.

 

 

Se considera en el artículo anterior.

 

Artículo 6.- En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento, declarando extinguida la acción penal.

 

 

Se sugiere definir con claridad el alcance del mandato que otorga la Iniciativa, puesto que los amparos salen del ámbito local.

 

Artículo 5.- Los juicios o medios de impugnación que se encuentren pendientes de resolver a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sobreseerse. La interposición de una demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta ley, no impide ni aplaza la ejecución de la misma.

 

 

Artículo 7.- Las personas a quienes aprovecha esta ley, no podrán ser en el futuro detenidas, aprehendidas, ni procesadas por los hechos que comprende esta amnistía.

 

 

Cabe resaltar que el Art. 104 solo extingue acciones penales, más no crean inmunidad a las futuras acciones que puedan imputarse y que puedan crear responsabilidades penales.

 

Por otra parte, la CDHDF consideró en éste artículo que “el contenido debe mantenerse, ya que contrario a establecer una futura inmunidad, permite dar certeza jurídica que las personas beneficiadas con la presente ley no podrán ser objeto de nueva investigaciones con respecto a los hechos que presuntamente cometieron durante el periodo de tiempo por el que se otorga la extinción de la pena, no así, con respecto a otros hechos que en el futuro o en otros contextos pudieran presuntamente cometer”

 

 

Artículo 6.- Las personas a quienes aprovecha esta ley, no podrán ser en el futuro detenidas, aprehendidas, ni procesadas por los delitos que le fueron imputados y cometidos estrictamente durante el periodo de tiempo que comprende esta Ley, a los que refiere el artículo 1º.

 

 

Artículo 8.- La presente Ley implica el reconocimiento como víctimas de todos los detenidos arbitrariamente en el DF en términos de las convenciones y tratados internacionales suscritos y reconocidos por México, con todas sus consecuencias y derechos.

 

 

Por propuesta de la CDHDF.

 

Artículo 7.- La presente ley, reconoce como víctimas a todas aquellas personas que, derivado de algún procedimiento o investigación ante instancias administrativas, judiciales y organismos autónomos de derechos humanos, hayan sido detenidas arbitrariamente, dentro del periodo comprendido del 01 de diciembre del 2012 al 01 de diciembre del 2015, con motivo de su participación en movilizaciones, protestas y/o actos tendientes al reclamo de demandas sociales; ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos.

 

Para los efectos de esta ley, son víctimas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o por violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley.

 

 

Artículo 9.- Se crea una comisión investigadora de las detenciones y procesos derivados de la participación de ciudadanos en manifestaciones y protestas sociales en el Distrito Federal del 1 de diciembre de 2012 a la fecha, con participación de ciudadanos con reputación fuera de toda duda y amplia credibilidad social, representantes de organizaciones civiles defensoras de derechos humanos y representantes de esta Asamblea, a fin de revisar las circunstancias y los casos particulares para, en su caso, en apego a nuestras leyes y a las convenciones y tratados internacionales de vigencia en nuestro país, pugnar por la reapertura de aquellos procesos donde notoria y abiertamente existan violaciones a los derechos humanos e inconsistencias que pongan en entredicho la aplicación de la justicia y el debido proceso.

 

La Comisión deberá establecer un vínculo permanente de comunicación y apoyo con los ex presos y los aún presos; con los lesionados y con los familiares de los que fallecieron sin resarcimiento de justicia ni reparación del daño; con los procesados y con sus familiares, así como con sus abogados defensores, para que estos puedan tener plena coadyuvancia en todos los tiempos de la investigación. Y su objeto será:

a) Esclarecer y encontrar la verdad histórica que permita dar paso a la verdad jurídica de lo que ha sucedido en esta Ciudad en materia de libertades y violaciones de los derechos humanos en los últimos 3 años.

b) Que se deslinden responsabilidades de los funcionarios públicos y policías involucrados en tales hechos.

c) Que la sociedad afectada conozca las circunstancias y las razones que llevaron a que se perpetraran las violaciones, de modo que se garantice que no se repetirán, y para que se reconozca y preserve la experiencia colectiva de quienes han sido víctimas de todos estos eventos.

d) Formular recomendaciones efectivas para proporcionar una reparación plena a todas las víctimas y a sus familiares.

e) Que busque un beneficio no solo moral o preventivo sino que permita beneficiar a los ya procesados, mediante la revisión de sus casos y la reposición de los procesos en donde haya duda de imparcialidad y debida justicia.

 f) La creación de un programa de becas y apoyos a la reinserción social, a los estudios o a trabajos, para los ex detenidos y procesados, y en el caso de aquellos que hayan fallecido para sus familiares.

 

Por observaciones de la CDHDF referente al alcance que pueda tener la Comisión como está planteada, ajena a los términos de una ley como la que se propone, se sugiere eliminarlo.

Pero además, derivado de su propio margen de actuación, la Comisión ya lleva a cabo estas funciones y resulta innecesario incluirlo.

 

 

Artículo 8.- Como parte extensiva de los beneficios de la presente Ley, se planteará la creación de un programa de becas y apoyos a la reinserción social, a los estudios o a trabajos, para los ex detenidos y procesados, y en el caso de aquellos que hayan fallecido para sus familiares.

 

TRANSITORIOS

 

ÚNICO- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

Sin Observaciones

 

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

 

 

 

SEGUNDO.- El presente Decreto también beneficiará a las personas adolescentes contra quienes se haya ejercido o vaya ejercerse acción en materia de justicia para adolescentes.

 

 

DECIMA PRIMERA.- Consideraciones Finales

 

Considerando que como representantes populares y legisladores, debemos tener sensibilidad con las ciudadanas, ciudadanos y familias que representamos. El desechar o aprobar una Ley de esta magnitud, es de enorme responsabilidad, en el sentido de por un lado, tener la oportunidad de liberar personas inocentes y sobre todo jóvenes con un proyecto de vida, así como por otro lado, tomar el riesgo de liberar personas que han delinquido en contra de bienes públicos, privados y personas; es por eso, que los integrantes de esta Comisión con mucha reflexión y sensibilidad, estimamos que existen suficientes elementos para dictaminar favorablemente esta Iniciativa, toda vez que es clara la evidencia, testimonios y argumentos que realzan la opacidad y malos manejos -independientemente de las razones o motivos- en la seguridad pública y la justicia en la Ciudad de México. Asimismo, consideramos que este instrumento puede otorgar la oportunidad a las personas beneficiadas, el perdón por parte de la Asamblea Legislativa al ser injustamente privados de su libertad por leyes dictadas por este mismo órgano legislativo, pues debemos recordar que los delitos de Ultrajes a la Autoridad y Ataques a la Paz Pública fueron declarados inconstitucionales por el máximo tribunal de justicia en nuestro país.

 

En ese sentido, debemos cumplir  lo que nos mandata el artículo 1 de nuestra Carta Magna, es decir, procurar y salvaguardar a los derechos humanos, siendo así que consideramos que es preferible otorgar extinción de la pena a manifestantes y personas inculpadas por un dudoso proceso o por ejercer su libertad de manifestación, que arriesgarnos a mantener a estas personas con un costo que puede herir aún más sus proyectos de vida, los de su familia, sus derechos humanos y a la justicia en sí de nuestra Ciudad.

 

DECIMO SEGUNDO.- En mérito de lo anterior y por los motivos y fundamentos antes expuestos, esta Comisión estima aprobar con modificaciones esta iniciativa con proyecto de decreto, por las consideraciones vertidas con antelación.

 

Por lo que con fundamento en los artículos 28, 32 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior, y 50 y 56 del Reglamento Interior de las Comisiones, ambos ordenamientos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta Comisión de Derechos Humanos considera que es de resolver y se:

R E S U E L V E

 

U N I C O.- SE ADMITE LA PROPUESTA DE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE DECRETA LA LEY QUE EXTINGUE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y LA POTESTAD DE EJECUTAR PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA TODAS AQUELLAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS A QUIENES SE IMPUTARON DELITOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE MANIFESTACIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE EL 1 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:

 

DECRETO DE LEY QUE EXTINGUE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y LA POTESTAD DE EJECUTAR PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA TODAS AQUELLAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS A QUIENES SE IMPUTARON DELITOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE MANIFESTACIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE EL 1 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo 1.- Se decreta la extinción de la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad  en favor de todas aquellas personas contra quienes, de conformidad con el Artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal, se haya ejercitado o pudiera ejercitarse acción penal por los delitos de ataques a la paz pública, ultrajes a la autoridad, rebelión, motín, sabotaje, sedición y los delitos subsecuentes o conexos que se imputaron a ciudadanos con motivo de su presencia o participación en marchas o manifestaciones, en el periodo que comprende del 01 de diciembre del 2012 al 01 de diciembre del 2015.

 

Artículo 2.- Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos a la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los delitos a que se refiere el artículo 1ro., podrán beneficiarse de la presente Ley. En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente decretará de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos.

 

Artículo 3. La presente Ley extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas.

 

Artículo 4.- En cumplimiento de esta Ley, las autoridades Judiciales y Administrativas competentes, cancelarán las órdenes de aprehensión pendientes y pondrán en libertad a los procesados o sentenciados.

 

El Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, solicitará de oficio la aplicación de esta Ley y cuidará de la aplicación de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria y ordenando la cancelación de los registros que constituyan antecedente penal por hechos relacionados con la presente Ley.

 

Artículo 5.- Los juicios o medios de impugnación que se encuentren pendientes de resolver a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sobreseerse. La interposición de una demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta ley, no impide ni aplaza la ejecución de la misma.

 

Artículo 6.- Las personas a quienes aprovecha esta ley, no podrán ser en el futuro detenidas, aprehendidas, ni procesadas por los delitos que le fueron imputados y cometidos estrictamente durante el periodo de tiempo que comprende esta Ley, a los que refiere el artículo 1º.

 

Artículo 7.- La presente ley, reconoce como víctimas a todas aquellas personas que, derivado de algún procedimiento o investigación ante instancias administrativas, judiciales y organismos autónomos de derechos humanos, hayan sido detenidas arbitrariamente dentro del periodo comprendido del 01 de diciembre del 2012 al 01 de diciembre del 2015, con motivo de su participación en movilizaciones, protestas y/o actos tendientes al reclamo de demandas sociales; ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos.

 

Para los efectos de esta ley, son víctimas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o por violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley.

 

Artículo 8.- Como parte extensiva de los beneficios de la presente Ley, se planteará la creación de un programa de becas y apoyos a la reinserción social, a los estudios o a trabajos, para los ex detenidos y procesados, y en el caso de aquellos que hayan fallecido para sus familiares.

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto también beneficiará a las personas adolescentes contra quienes se haya ejercido o vaya ejercerse acción en materia de justicia para adolescentes.

 

 

[Ciudad de México, 16 de Abril de 2018]

 

 

ATENTAMENTE

 

PRESIDENTE

 

 

 

 

DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA

 

 

VICEPRESIDENTE

SECRETARIA

 

 

 

 

DIP. REBECA PERALTA LEON

 

 

 

 

DIP. MARIANA MOGUEL ROBLES

 

 

 

INTEGRANTE

INTEGRANTE

 

 

 

 

DIP. JORGE ROMERO HERRERA

 

 

 

 

DIP. BEATRIZ ADRIANA OLIVARES PINAL

 



[1] http://comitedhyosoy132.blogspot.mx/; https://www.comitecerezo.org/spip.php?page=recherche&recherche=lista+de+detenidos; http://www.cencos.org/comunicacion/lista-de-detenidos-tras-manifestaciones-del-8-de-noviembre-yamecanse; http://www.ujrm.org/2012/12/detenidos-heridos-y-desaparecidos.html#.WM2i7G81_IU

[2] A la fecha suman 34.

[3] Publicación de las Naciones Unidas (2009). Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un Conflicto: Amnistías. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. p. 5

[4] Díaz de León, Marco (1997). Código Penal Federal con Comentarios. México Porrúa. p. 147.

[5] Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos”, documento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/2004/619, 3 de agosto de 2004, p. 4

[6] http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2012/150.asp

[7] http://www.oalib.com/paper/2875944#.WOMIA281_IU

[8] “Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, Amnistías”, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, NACIONES UNIDAS Nueva York y Ginebra, 2009.

[9] http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2.htm

[10] http://www.aldf.gob.mx/comsoc-por-su-importancia-ley-amnistia-no-debe-ser-politizada-leonel-luna-8195--29655.html

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