INICIATIVA DE LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MEXICO
México,
D.F., a 14 de septiembre de 2016
DIP. LEONEL LUNA
ESTRADA
PRESIDENTE DE
DE LA LEGISLATURA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
VII LEGISLATURA
P r e s e n t e
El que suscribe, Dip. Luciano Jimeno
Huanosta, integrante del Grupo Parlamentario PT-Nueva Alianza-Partido
Humanista, de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado C, Base
Primera, fracción V, inciso g) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 42, fracción XI, y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal; artículos 10 fracción I, 17 fracción IV, 88 fracción I, 44
fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal; artículos 85 fracción I, 86 del Reglamento para el Gobierno Interior
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; someto a la consideración de
este Honorable Órgano Legislativo el siguiente:
PROYECTO
DE INICIATIVA POR EL QUE SE DECRETA LA LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÈXICO Y
SE PROPONE REFORMAR, DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La complejidad de la sociedad global,
emergida en las últimas décadas, ha hecho que la criminalidad, aqueje a la
sociedad mexicana, misma que ha encontrado en
la injusticia y la impunidad, la pérdida de la credibilidad de sus
instituciones.
Así pues, el viejo paradigma con el cual
se construyó el Derecho Penal, fue para otorgarle al Estado el derecho a
castigar a quienes ofendían a la sociedad. El derecho penal pues, nació como un
derecho que tenían los inculpados, para frenar el poder arbitrario que podía
tener la autoridad, en su pretensión punitiva. Nunca antes se había concebido
que dentro de la dinámica de las sociedades, surgiera un nuevo actor social,
que es la víctima y que resultaba una paradoja que el Estado que decía proteger
a la sociedad de aquellas conductas antisociales tuteladas por el derecho
penal, no protegiera, ni reconociera tampoco, a quienes fueron víctimas de los delitos.
El Siglo XX mexicano, concretamente a
partir de la Constitución Política de 1917, determinó en nuestro derecho
positivo mexicano, crear la figura del Ministerio Público, como el órgano
encargado para investigar y perseguir los delitos, ente publico, que además de
ser autónomo del poder judicial, contaba con el apoyo de una policía y cuya
actuación, debía ser bajo el principio de la buena fe.
Lo cierto es, que la Institución del
Ministerio Publico, se le denominó también como el “Representante Social”, una entidad que velaba, por el “interés público”,
pero que nunca contemplo, ni visualizo, que la víctima de los delitos,
fueran representados por esta Institución pública.
El Ministerio Público, actuaba como un
brazo de represión legítima de los gobiernos autoritarios del siglo XX. En el caso de la Ciudad de México, antes
Distrito Federal, existieron nueve leyes orgánicas de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, publicadas estos en los años 1919, 1929,
1954, 1971, 1977, 1983 y 1996; ya recientemente en este siglo, han sido dos
leyes, la 2009 la cual fue invalidada
por la Suprema Corte y la ley vigente,
que data de 2012.
El reconocimiento de la víctima en el
proceso penal, como parte procesal investida de derechos, nace de la reforma
constitucional realizada en el año de 1993, por consiguiente, no fue, sino
hasta la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
federal, donde se le dotó al mismo, de derechos procesales.
Pese a la inmensa cantidad de leyes, la
dinámica del siglo pasado, no fue la de un mundo global que hoy tenemos,
con organizaciones criminales, ni delitos complejos como los que hoy vivimos.
La Procuraduría General de Justicia nunca visualizó ese futuro que hoy nos
gobierna; su diseño respondió a una época, donde no era importante investigar el crimen para buscar la verdad y
encontrar y castigar a los culpables; lejos de ello, el Ministerio Público,
sólo era un órgano burocrático, que como poderosa maquinaria estatal, contaba
con un poder absoluto, discrecional, que era el ejercicio de la acción
penal.
Sin embargo, en el caso del Distrito
Federal, el Ministerio Público tuvo un desarrollo diferente, por momentos
vanguardista, al reconocerse desde antes de 1993, derechos a las víctimas;
desarrollo que con el paso de los últimos años, se fue rezagando, como se irá
exponiendo más adelante.
- La
evolución legislativa de las víctimas en la Ciudad de México.
La Ciudad de México siempre ha estado a
la vanguardia de las ideas criminológicas y también de la victimología.
Mucho antes de que se reconocieran que
las víctimas tuvieran derechos en la legislación penal, inclusive en la
Constitución Política, la Procuraduría General del Distrito Federal, en abril
de 1989, inició el Programa de Agencias Especializadas a Victimas.
Posteriormente, con la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de
septiembre de 1993, se estableció el rango de garantía individual el derecho de
las víctimas. Dicho precepto normativo estableció que “En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito,
tendrá el derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la
reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a
que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás
que señalan las leyes”.
El 31 de diciembre de 1994, se publicó
en el Diario Oficial de la Federación, otra reforma constitucional a favor de
los víctimas y ofendidos de delito, de poder impugnar por la vía
jurisdiccional, en los términos que establecieran las leyes, las resoluciones
del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción
penal. Una forma indudable, de establecer un control externo, a la facultad
discrecional que tenía el Ministerio Público.
En ese tenor, el 30 de abril de 1996, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual se le
confiere al Ministerio Público del Distrito Federal, entre otras actividades,
el de proporcionar orientación y asesoría legal, a
las víctimas; los cuales podrían actuar en los procesos penales como
coadyuvantes; el de promover que se garantizara y se hiciera efectiva, la reparación de los daños y perjuicios; concertar acciones con instituciones
de asistencia médica y social; así como otorgar, en coordinación con otras
instituciones competentes, la atención que se requiera.
En ese tenor, ni la Ley
Orgánica de la Procuraduría, ni su Reglamento, reguló el derecho de las
víctimas, concretamente en los modos de atención y en lo concerniente a los
medios de impugnación de las Resoluciones del Ministerio Público, de No Ejercicio
de la Acción Penal, quedando estas reguladas, en el Acuerdo A/003/99, que se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de julio de 1999,
denominado: Acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por
el que se establecen las Bases y Especificaciones para la atención y el servicio
a la población, los procedimientos y la organización de las Agencias del
Ministerio Público.
Así pues, el referido
Acuerdo, estableció los derechos de los denunciantes y querellantes;
estableciendo también, en cada Agencia la figura del Coordinador de la Unidad
de Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad, el cual entre sus
atribuciones se encontraba, el colaborar con el Ministerio Público, en la
reparación del daño.
Asimismo se establecieron
las reglas procesales para las resoluciones del Ministerio Público, en lo
concerniente a la acción penal; sus formas de aprobación, objeción e
impugnación.
Posteriormente, el artículo 20
constitucional volvió a reformarse, para establecer en ella, un apartado
exclusivo que garantizará el derecho de las víctimas.
El decreto de reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de septiembre de 2000, reconoció el derecho de las víctimas y
ofendidos del delito. [1]
En lo que se refiere al ámbito local de
la Ciudad de México, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, reconoció los derechos de los ofendidos y
víctimas del delito. Entre los antecedentes de dicha protección, figura la
implementación de servicios de atención y apoyo a las víctimas del delito.
De tal manera que la protección jurídica
de los delitos, comenzó a reconocerse por el Distrito Federal en su legislación
penal. Prueba de ello, fue el Decreto de Reformas publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el día 17 de septiembre de 1999, mediante el cual,
se reconoció a las víctimas y ofendidas del delito.[2]
- La primera Ley de Victimas
para el Distrito Federal.
Posteriormente el 22 de abril del 2003,
se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Atención a
Víctimas del Delito para el Distrito Federal.
Dicha ley estableció como derechos de
las víctimas:
- La reparación del daño.
- Asesoría jurídica
profesional, oportuna y eficiente.
- Protección a la intimidad,
resarcimiento del daño y trato adecuado.
Asimismo se crearon instrumentos a favor
de la víctima, como lo es el Consejo para la Atención y Apoyo de las Víctimas
del delito, el Fondo de Apoyo a la Víctima y el Programa de Atención y Apoyo a
las Víctimas del Delito; todas esas instancias, dependientes de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
Dicho ordenamiento, reconoce los
derechos de las victimas en siete rubros:
- El
derecho a recibir asesoría jurídica, el cual consiste en el derecho de
la victima a ser informado, respecto a sus derechos, como también, a
informarse en el proceso penal, esto último implica, a conocer la verdad y
a ser tratado con respeto.
- El
derecho a coadyuvar con el Ministerio Publico, esto es, a que se le recibiera
todos los datos o pruebas al Ministerio Público, durante la investigación
o en el proceso penal; a que se desahogaran las diligencias; así como
también, a intervenir en el juicio e interponer recursos.
- El
derecho a recibir urgentemente, desde la comisión del delito, la atención médica y psicológica.
- El
derecho a la reparación del daño; mismo que podría ser solicitado por la víctima u
ofendido, o por el Ministerio Público. Entre las medidas `para la reparación del
daño, se encontraba la garantía de no repetición, la habilitación, la
compensación y la satisfacción, así como la restitución; en este última,
esta podría ser de carácter individual, colectiva, material, moral y
simbólica.
- El
derecho al resguardo de su identidad, tratándose en el caso de menores
de edad, o bien, cuando se fuera víctima de algún delito como la
violación, la trata, el secuestro y la delincuencia organizada; de igual
forma, el Ministerio Público adquiere la obligación de proteger y
salvaguardar a las víctimas, a los ofendidos y testigos.
El 20 de junio del 2011, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal. En dicho ordenamiento legal establece en su
artículo 21 fracción V, la Unidad Administrativa denominada Subprocuraduría de
Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad; la cual se conforme
de las siguientes áreas de apoyo técnico operativo.
·
Dirección General de Atención a Víctimas
del Delito.
·
Dirección General de Servicios a la
Comunidad.
·
Centro de Estancia Transitoria para
Niños y Niñas; y
·
Dirección Especializada de Atención a
Mujeres, Victimas en Delitos Sexuales.
Asimismo esta Subprocuraduría contará a
su disposición, con Agentes del Ministerio Público, Agentes del Ministerio
Público especializados en materia de Justicia para Adolescentes, Oficiales
Secretarios, Agentes de la Policía de Investigación, peritos, Abogadas y
abogados victímales, psicólogos clínicos, trabajadores sociales, supervisores,
visitadores, mediadores y personal de estructura.
El artículo 12 de la citada ley,
establece los derechos de los ofendidos y víctimas del delito. [3]
En el mismo tenor, el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica se
establecieron de igual forma, las obligaciones del Ministerio Publico respecto
a la atención que tenía que darles a las víctimas.[4]
Posteriormente el día 24 de octubre del
2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Actualmente el Sistema de Auxilio a
Víctimas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, está
conformada de los siguientes centros:
- Centro de Atención a la
Violencia Intrafamiliar (CAVI).
- Centro de Apoyo de Personas
Extraviadas y Ausentes (CAPEA).
- Centro de Terapia de Apoyo
a Víctimas de Delitos Sexuales (CTA).
- Centro de Apoyo Socio
Jurídico a Victimas de delito Violento (ADEVI).
- Centro de Investigación
Victimológica y de Apoyo Operativo (CIVA).
3.
Las
leyes victímales especiales en la Ciudad de México
La tradición del derecho victimal en la
Ciudad de México, no solamente ha sido, en la esfera de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal; para ello, en los últimos quince años, el
Distrito Federal ha emitido una serie de disposiciones legales que han
modificado el marco jurídico de la capital, con miras, al reconocimiento y
pleno ejercicio de los derechos de las víctimas; sin llegar todavía, al día de
la fecha, a desarrollar un autentico sistema de victimas, como el que existe a
nivel federal o en la mayoría de las entidades federativas.
Así pues, la Ciudad de México, desde su
primera Ley de Victimas, de fecha 22 de abril del 2003, ha ido emitiendo
diversos ordenamientos jurídicos, relacionados con ellos. Por citar algunos de
ellos:
a) El
29 de enero del 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito
Federal.
b) El
24 de febrero del 2011, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal.
c) El
27 de julio del 2011 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la
Ley de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro para el Distrito
Federal.
d) El
17 de septiembre del 2013, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
la Ley de Atención Prioritaria para las Personas con Discapacidad y en
Situación de Vulnerabilidad en el Distrito Federal.
e) El
13 de marzo del 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley para la Protección,
Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trato de
Personas del Distrito Federal.
f) El
23 de septiembre del 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, los Lineamientos para el pago de la indemnización económica derivada
de las recomendaciones o Conciliaciones de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito federal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aceptadas o suscritas
por las Autoridades del Gobierno de la ciudad de México a las que se encuentren
dirigidas.
g) El
7 de mayo del 2015, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la
Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y
la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal. En dicho ordenamiento legal, dispone, en su
artículo 1 fracción IV, brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y
potenciales, así como a los testigos de los delitos tipificados en la ley.
Por
otra parte, el artículo 2 fracción III de la referida ley, define a la Víctima Directa de los delitos de
desaparición, como aquella “Persona física que haya sufrido algún daño,
menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes
jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los
delitos contemplados en la presente Ley”; en la fracción III define a la
“Víctima Indirecta de los delitos de desaparición”, como “Las personas
ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, hermano, adoptante,
adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de 18 años que
dependan económicamente de la persona desaparecida; es decir, de aquellas
personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los delitos
contemplados en esta Ley; mientras que “Víctima potencial del Delito de
Desaparición”, son aquellas personas físicas cuya integridad física o derechos
se pongan en peligro por prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto
de impedir o detener la violación de derechos o la comisión de los delitos
contemplados en la presente Ley.
h) El
10 de agosto del 2015, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la
Ley para la Protección Integral de las Personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas del Distrito Federal. Dicho ordenamiento, busca garantizar los
derechos a la vida, integridad física, psicológica, moral y económica, libertad
y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y
colaboradoras periodísticas en el Distrito Federal, cuando se encuentran en
riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, con la finalidad de garantizar
las condiciones para continuar ejerciéndola; así como salvaguardar los mismos
derechos y bienes de los familiares o personas vinculadas a los periodistas,
colaboradores periodísticos o defensores de derechos humanos; de igual forma,
se establece como otro objetivo de la ley, garantizar a las personas defensoras
de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas que se
encuentran fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que
fueron o podrían ser potenciales víctimas, condiciones de vida digna para
continuar ejerciendo su labor en el Distrito Federal.
h)
4.
La
Ley General de Victimas
No
puede pasar desapercibido en al evolución del derecho victimal y de sus
respectivas legislaciones, el proceso que ha existido sobre la materia, en el
ámbito federal.
El 12 de abril del 2010, los entonces
Senadores del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional Felipe González
González, Jaime Rafael Díaz Ochoa y Ramón Galindo Noriega, presentaron la
Iniciativa de Ley Federal de Victimas.
Posteriormente el 28 de diciembre del 2011, el Grupo Parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa de Ley General de
Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Generadas
por la Violencia. Finalmente, el 17 de
abril del 2012, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario
Institucional, Acción Nacional, de la
Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y del
Trabajo, presentaron, la Iniciativa de Ley General de Victimas.
Pese que dicha ley fue aprobada por
ambas cámaras federales desde el 30 de abril del 2012, no fue, sino hasta el 9
de enero del 2013, cuando salió publicado en el Diario Oficial de la
Federación, la Ley General de Victimas.
El artículo Séptimo Transitorio
estableció, “que en un plazo de 180 días
naturales los Congresos Locales deberán armonizar todos los ordenamientos
locales relacionados con la presente Ley”.
Es decir, se estableció hasta el día 10
de julio del 2013, para que todos los Congresos del País, emitiera en el ámbito
de sus competencias, sus respectivas leyes de Victimas. Situación que al día de
la fecha, la mayoría de las legislaturas de los Estados que conforman la
federación mexicana, lo han hecho. Como se muestra en el presente cuadro
analítico.
ESTADO |
DENOMINACIÓN
DE LA LEY |
FECHA
DE PUBLICACIÓN |
Aguascalientes |
Ley de Atención y Protección a Victimas y Ofendidos del
Delito. |
20/04/2009 |
Baja California |
Ley de Atención y Protección a Victimas y Ofendidos del
Delito |
22/08/2003 |
Baja California Sur |
Ley de Atención a Víctimas. |
30/11/2014 |
Campeche |
Ley que establece el Sistema Judicial para Victimas |
3/12/2014 |
Chiapas |
Ley de Victimas |
20/05/2015 |
Chihuahua |
Ley de Victimas |
27/02/2016 |
Coahuila de Zaragoza |
Ley de Victimas |
2/05/2014 |
Colima |
Ley para la Protección de Víctimas |
13/12/2004 |
Durango |
Ley de Víctimas |
06/05/2014 |
Guanajuato |
Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y Ofendidos del
Delito. |
30/06/2006. |
Guerrero |
Ley 694 de Victimas |
06/03/2015 |
Hidalgo |
Ley de Atención, Asistencia y Proitección a Victimas del
Delito y Violaciones a Derechos Humanos. |
10/11/2014 |
Jalisco |
Ley de Atención a Víctimas |
27/02/2014 |
México |
Ley de Víctimas |
17/08/2015 |
Michoacán |
Ley de Atención a Víctimas |
21/05/2014 |
Morelos |
Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y
Violaciones a los Derechos Humanos. |
17/07/2013 |
Nayarit |
Ley de Víctimas |
23/0872014 |
Nuevo León |
Ley de Víctimas |
07/12/2013 |
Oaxaca |
Ley de Atención a Víctimas |
07/05/2015 |
Puebla |
Ley de Protección a las Víctimas |
19/05/2014 |
Querétaro |
Ley de protección a Víctimas, Ofendido y Personas que
Intervienen en el Proceso Penal. |
20/03/2014 |
Quintana Roo |
Ley de Víctimas |
07/04/2014 |
San Luis Potosí |
Ley de Víctimas |
05/09/2014 |
Sinaloa |
Ley de Atención y Protección a Víctimas |
30/07/2014 |
Sonora |
Ley de Atención a Víctimas |
10/11/2015 |
Tabasco |
Ley de Atención, Apoyo y Protección a Victimas y
Ofendidos del Delito. |
02/12/2015 |
Tamaulipas |
Ley de Protección a las Víctimas |
05/01/2016 |
Tlaxcala |
Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del
Delito |
28/11/2014 |
Veracruz de Ignacio Llave |
Ley 308 de Víctimas |
28/11/2014 |
Yucatán |
Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito |
04/01/2012 |
Zacatecas |
Ley de Atención a Víctimas |
03/12/2014 |
De lo que se desprende que en casi de todas
las legislaturas del país, se ha
cumplido lo dispuesto con el artículo séptimo transitorio de la Ley General de
Victimas, excepto los estados de Aguascalientes, Baja California, Guanajuato y
Ciudad de México.
Por dicho motivo, resulta necesario, que
esta Ciudad, cuente con su propio ordenamiento jurídico especializado, en
materia de víctimas.
5.
La
estructura de la Ley General de Víctimas y de su ley concurrente en la Ciudad
de México.
La Ley General de Victimas, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero del 2013, cuenta con una sola
reforma, la cual salió publicada ésta el 3 de mayo del 2013.
Dicho ordenamiento legal, se compone de
diez títulos; el primero de ellos versa sobre generalidades, como la
aplicación, objeto e interpretación de la ley; conceptos, principios y
definiciones.
El Titulo segundo describe los derechos
de las víctimas, los cuales se hacen consistir los de ayuda, asistencia y
atención; el de acceso a la justicia; de las que derivan en el proceso penal, a
la verdad y a la reparación integral.
El Titulo Tercero son las medidas de
ayuda, inmediatas y humanitarias, en las cuales se norman, las medidas en
materia de salud, de alojamiento y alimentación, en materia de transporte, de
protección y asesoría jurídica.
El Titulo Cuarto, sobre medidas de
asistencia y atención tendentes a restablecer a la víctima en el ejercicio
pleno de sus derechos, y a promover la superación de su condición. Las cuales
se hacen consistir en medidas de educación, medidas económicas y de desarrollo,
medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de
justicia.
El Titulo Quinto Medidas de reparación
Integral, describiéndose en estos, las medidas de restitución, rehabilitación,
de compensación, de satisfacción y de no repetición.
El Titulo Sexto sobre el Sistema Nacional
de Atención a Víctimas, el cual regula la creación y objeto, integración del
sistema, estructura operativa, de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas,
del Registro Nacional de Víctimas, así como del ingreso de la víctima al
Sistema.
El Titulo Séptimo de la
distribución de las competencias, describe la Coordinación Interinstitucional,
del Desarrollo Social, del Desarrollo Integral de la Familia, de seguridad
pública, educación, relaciones exteriores, salud, acceso a la justicia, de las
entidades federativas, municipios, servidores públicos, del Ministerio Público,
de los ministros, magistrados y jueces; del asesor jurídico federal de
víctimas, de los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos
humanos, de los policías, de las víctimas.
Finalmente el Titulo
Octavo referente al Fondo de Ayuda, Asistencia y reparación Integral, el cual
describe el fondo, la administración, procedimiento y reparación del Fondo.
Ahora bien, la Ciudad de México, no ha
podido emitir su propia Ley de Víctimas, aun pese que la mayoría de las entidades
de la República Mexicana lo han hecho.
Una Ley de Víctimas de la Ciudad de
México, abrogaría la Ley de Atención a Víctimas del Delito para el Distrito
Federal, vigente desde el 2003; y adoptaría una nueva arquitectura
administrativa, que tradicionalmente en la Ciudad de México, desde hace más de
veinte años, no ha existido.
Dichos cambios, consisten en los
siguientes:
a)
El
órgano administrativo de las víctimas
El sistema actual de protección a
víctimas, en la Ciudad de México, se encuentra depositado en el Ministerio
Público, a través de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuyas atribuciones de
éstos, se encuentran en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito federal y su Reglamento, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
junio del 2011 y 24 de octubre del 2011 respectivamente.
Así pues, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, es una Unidad Administrativa adscrita
a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se encuentra normado
en el artículo 21 fracción VI.
La presente iniciativa propone, la
desaparición de la citada Subprocuraduría, a fin de dar origen, a la Comisión
Ejecutiva de Victimas de la Ciudad de México, en plena concordancia con el
sistema victimal que impera a nivel federal y en veintiocho entidades
federativas.
b)
Indemnizaciones
a Victimas
El sistema actual de Indemnización a
Víctimas, si bien, en su momento fue un adelanto legislativo, con la ley
general de la materia vigente, éste se encuentra actualmente rebasado.
Lo anterior, toda vez que el
procedimiento de indemnización, se encuentra opaco, a la discrecionalidad y
gracia que realiza el Ministerio Público, o bien, condicionado, al
pronunciamiento que de ello haga, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal, a través de las Recomendaciones que emita dicha organismo autónomo.
En lo que se refiere, a la
discrecionalidad del Ministerio Público, es menester señalar que la ley actual,
contempla la creación de un Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del
Delito.
Dicho Fondo, no es más que un
Fideicomiso, en el cual, intervienen como Fideicomitentes la Secretaria de
Finanzas y como entidad fiduciaria, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo;
mientras que los fideicomisarios, son las personas físicas o morales que
designe en su caso la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
De tal manera, que el Consejo para la
Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, es el órgano de apoyo, asesoría y
consulta, el cual busca fortalecer y promover las acciones a favor de las
víctimas y ofendidos del delito.
Dicho órgano, se encuentra integrado por
el Procurador General de Justicia, en su calidad de Presidente, más aparte, por
los titulares de la Comisión de Derechos Humanos, de la Secretaria de Seguridad
Pública, de la Secretaria de Salud y de la Subprocuraduría de Atención a
Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad.
De tal manera que el Consejo es quien evalúa
la solicitud de “apoyo a la víctima, ofendido o en su caso, la de sus
derechohabientes”, misma que pasa, por el Comité Técnico del Fondo.
Dicho Comité Técnico, se integra por
propietarios y sus respectivos suplentes. Siendo Presidente del mismo, el Jefe
de Gobierno y sus vocales, el Procurador General de Justicia, el Presidente de
la Comisión de Derechos Humanos, el Secretario de Seguridad Pública, el
Secretario de Salud, el Subprocurador de Atención a Víctimas del Delito y
Servicios a la Comunidad, el Secretario de Finanzas, todos estos con derecho a
voz y voto; participando también, únicamente con derecho de voz, el Comisario,
que es un representante de la Contraloría General y un Representante de la
Fiduciaria.
El Fondo proporciona “apoyos económicos”
a las víctimas de delitos de “alto impacto” (Homicidio, Secuestro, Violación,
Abuso Sexual, Discriminación, Violencia Familiar, Trata), suscitados en el
Distrito Federal, previa integración del expediente, el cual debe contar, con
copia certificada de la averiguación previa (hoy carpeta de Investigación), o
causa penal, Estudio Socio-Económico y Psicológico, el cual puede estar
relacionada o no, con una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos de
la Ciudad de México, el cual no constituye una Indemnización.
Ahora bien, por lo que se refiere al
otro tipo de indemnizaciones que derivan de las recomendaciones de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal, este se encuentra regulado en los
denominados “Lineamientos para el pago de la indemnización económica derivada
de las recomendaciones o Conciliaciones de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito federal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aceptadas o
suscritas por las Autoridades del Gobierno de la Ciudad de México a las que se
encuentren dirigidas”.
Dicha Lineamiento, únicamente procede al
grupo de población que así sea reconocida por la Comisión de Derechos Humanos,
cuando estos hayan sido víctimas a las violaciones de sus derechos.
El Grupo de Trabajo se integra por el
Secretario de Gobierno, el Contralor General,
el Secretario de Finanzas y las autoridades responsables obligadas a las
medidas de reparación.
Desde su creación, tratándose de
víctimas de violaciones a derechos humanos, se han aprobado 31 casos de indemnización,
derivado de las recomendaciones 15/2012, 09/2013, 15/2013, 05/2014, 06/2014 y
07/2013. [5]
Sin embargo, en otra información
proporcionada directamente por el Fondo de Apoyo y Atención a Víctima del
Delito, refiere éste, que los apoyos a los ofendidos del delito, consisten en
proporcionar apoyos económicos a víctimas de delitos de alto impacto
(homicidio, secuestro, violación, abuso sexual, discriminación, violencia
familiar, trata), suscitados dentro del Distrito Federal; informa haber apoyado desde el año de su
creación, 2005, hasta el día (7 de abril de 2016), 1,682 casos, haber erogado
$78,778,620. (Setenta y ocho millones,
setecientos setenta y ocho mil, seiscientos vente pesos. 00/100 MN). [6]
Aunado lo anterior, el 3er Informe de gestión rendido por el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, proporcionó atención a
100,406 personas, quienes fueron víctimas directas e indirectas del fenómeno
delictivo.[7]
En ese tenor, se han erogado recursos
por concepto de daño moral y material a víctimas del delito, habiéndose gastado
la cantidad de $1,021,080.00 y $5,817,907.00 respectivamente. De igual forma,
se ha implementado el Sistema de Auxilio a Victimas, a través de la
implementación del Programa denominado “Código Águila”
De tal forma, que de un análisis
superficial a los datos antes expuesto, se desprende, que la política publica
en materia de victimas en la Ciudad de México, se encuentra garantizada; sin
embargo, es de reconocerse, que la misma, no goza de la debida difusión y
accesibilidad; y si bien, es transparente por proporcionar información pública
al respecto, cierto es también, que no es transparente proactiva; pues se
incurre en el vicio de reconocer el derecho indemnizatorio de las víctimas, a
la actuación discrecional y condicionada de dos autoridades, ya sea la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o a la Comisión de
Derechos Humanos.
La presente Ley que se propone, busca terminar
con esa opacidad y dar mayores herramientas a la victima de delitos o de
violaciones a los derechos humanos, consistente en que su esfera jurídica
vulnerada, le será restituida, en forma clara, ágil, legal y transparente;
dando con ello, seguridad jurídica y menos opacidad a la autoridad.
c) Defensoría
de Victimas
El 28 de febrero del 2014, se publicó en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Defensoría Pública del
Distrito Federal. Dicho ordenamiento,
dispone la prestación del servicio público de defensoría pública de calidad,
con autonomía técnica y operativa, a fin de garantizar el pleno ejercicio de
los derechos humanos de los habitantes del Distrito Federal.
Cabe señalar que en el ámbito federal,
se cuenta con el Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual depende del
Poder Judicial de la Federación.
Situación que no existe en el Distrito Federal, donde el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, no cuenta con una unidad
administrativa análoga al de la federación; resultando que en el caso de la
Ciudad de México, la defensoría se encuentra adscrita a una dependencia de la
administración pública del Gobierno del Distrito Federal, como lo es la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Corresponderá decidir al Constituyente
de la Ciudad de México, si el Poder Judicial local le es dotado de una función
de defensoría o si esta sigue permaneciendo a la esfera del Poder Ejecutivo. No
obvice señalar que en el caso de la
iniciativa que se pone a consideración, se propone crear una Unidad denominada “Defensoría Especializada para
Victimas de la Ciudad de México”.
6. DIAGNOSTICO
Derivado de los motivos antes expuestos
en la presente iniciativo, nos permitimos exponer el siguiente diagnostico, el
cual la iniciativa de ley y demás modificaciones normativas, pretende subsanar.
- No existe un Sistema
Integral de Victimas en la Ciudad de México. Por una cuestión de omisión legislativa y
de naturaleza jurídica política del Distrito Federal en comparación con
las demás entidades federativas, la Ciudad de México, no ha dado
cumplimiento a lo ordenado en la Ley General de Víctimas.
- No existe la Comisión
Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México. Por las razones antes
expuestas. Dicha función la desempeña, cada entidad pública por su parte,
la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría
General de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.
- La Asesoría Jurídica de la
Ciudad de México, no existe; se cuenta con abogados de la Dirección
General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica. Sin embargo, pese
que el 14 de marzo del 2014 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal la Ley de Defensoría de Oficio, dicho ordenamiento no contempla la
defensoría especializada en materia de víctimas. La ley local de victimas
que se propone, pretende cubrir ese vacío.
- No existe un Registro
Estatal de Victimas, pero si registros específicos por delitos. Por ejemplo,
La Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal y el Instituto de Ciencias Forenses dependiente del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, crearán un Sistema de
Información de Víctimas de Desaparición, mismo que recabará los datos
correspondientes de las víctimas del delito de desaparición forzada y de
desaparición por particulares, la cual estará resguardada de forma
electrónica y disponible para las diligencias necesarias del proceso, de
conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito
Federal. Este Sistema contendrá un espacio de visualización de acceso
público, en el cual se publicarán los datos y fotografías de las personas
presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a solicitud
expresa de las víctimas indirectas, además de los números de denuncia y
atención correspondientes. La ley de víctimas que se propone, busca lograr
la unificación de un registro confiable.
- La protección a las víctimas,
se otorga por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y
la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. La ley que se
propone, busca que sea la Comisión Ejecutiva de Victimas, quien realice
esa función.
- Las indemnizaciones a
víctimas de delitos, se otorga por Resolución del Consejo para la Atención
y Apoyo a las Víctimas del Delito, o por el Grupo de Trabajo para la
Atención Integral. La ley que se propone, busca que sea la Comisión
Ejecutivo, previo procedimiento descrito en la ley, quien realice dicha
valoración.
Derivado de los fundamentos y motivos
antes expuestos, la coalición parlamentaria Humanista, Nueva Alianza y del
Trabajo, propone:
DECRETO
POR EL QUE SE EMITE LA LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÈXICO, SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY
DE ALBERGUES PUBLICOS Y PRIVADOS PARA NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL; LA LEY
PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, Y LA
DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAl.
ARTICULO
PRIMERO.- Se
emite la Ley de Víctimas de la Ciudad de México, en los siguientes términos:
LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÈXICO
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
APLICACIÓN,
OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo
1. La presente Ley es de
orden público, de interés social y observancia en todo el territorio de la
Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo
tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y
otras leyes en materia de víctimas.
Esta Ley se interpretará de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Constitución Política
de la Ciudad de México, los tratados internacionales sobre derechos humanos y
la Ley General de Víctimas, interpretando extensivamente las normas que consagran
o amplían los derechos humanos y restrictivamente las que los limitan o
restringen.
En las normas que protejan a víctimas en las leyes
expedidas por la Legislatura de la Ciudad de México, se aplicará siempre la que
más favorezca a la persona.
La presente Ley obliga, en sus respectivas
competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus
poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias,
organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de
las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.
La reparación integral comprende las medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima
teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la
gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias
y características del hecho victimizante.
Artículo
2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer
y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a
derechos humanos, en la Ciudad de México.
II. Establecer
y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar,
proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en
el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de
prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Crear
la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México.
IV. Garantizar
un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;
V. Establecer
los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo
aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las victimas;
VI. Establecer
las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera
de sus disposiciones.
Artículo
3. Son sujetos protegidos por
esta ley, las victimas y ofendidos del delito.
Artículo
4.- Son sujetos protegidos
por esta Ley, las victimas y ofendidos del delito.
Artículo
5.- Son autoridades encargadas de la aplicación de esta
ley:
I.
El Jefe
de Gobierno.
II.
La
Secretaría de Gobierno.
III.
La
Secretaría de Seguridad Pública.
IV. La Procuraduría General de Justicia.
V.
La
Legislatura
VI. El Tribunal Superior de Justicia.
VII. Los
órganos autónomos.
VIII. Las
Alcaldías
IX. Las demás dependencias y organismos auxiliares
de la Ciudad de México y de las alcaldías.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo
6. Se denominarán víctimas
directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro
o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de
un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas
personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación
inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya
integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya
sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación
del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la
presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al
responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento
judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones
sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes
jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación
de derechos.
Artículo
7.- Además de lo establecido
en la Ley General de Victimas para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Asistencia: Al conjunto de mecanismos, procedimientos, programas,
medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, a cargo del
Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las
víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su
incorporación a la vida social, económica y política.
II.
Atención: A la acción de dar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con miras a facilitar su
acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
III.
Defensoría Especializada: A la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico
Operativo de apoyo a las víctimas del delito y violaciones a los derechos
humanos.
IV.
Código Penal: Al Código Penal de la Ciudad de México.
V.
Comisión: A la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de
México.
VI.
Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y
Ofendidos del Delito de la Ciudad de México.
VII.
Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VIII. Constitución Local: A la Constitución
Política de la Ciudad de México.
IX.
DIFCDMX:
Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.
X.
Fondo: Al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito.
XI.
Hecho víctimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en
peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona, convirtiéndola en víctima.
XII.
Ley: Ley de Víctimas de la Ciudad de México.
XIII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia de la
Ciudad de México.
XIV. Registro: Registro de Víctimas de la Ciudad de México.
XV. Secretaria: Secretario de Gobierno.
XVI. Sistema: Sistema de Atención a Víctimas y Ofendidos
del Delito de la Ciudad de México.
XVII.
Tratados Internacionales: a los Tratados Internacionales suscritos por
el Estado mexicano, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XVIII.
Violación de derechos humanos: A todo acto u omisión que afecte los
derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local o
en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el
ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones
públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u
omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado,
explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe aquiescencia
o colaboración de un servidor público.
XIX. Victimización
secundaria: A la
victimización producida no como resultado directo de un acto delictivo en el
cual estuvo presente, sino por la respuesta de las instituciones y de las
personas en relación con la víctima.
Artículo
8.- Son principios rectores
de esta Ley, los siguientes:
I. Dignidad.-
La dignidad humana es un
valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás.
Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no
ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima,
todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su
autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado
están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al
que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus
derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o
acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con
los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la
norma más benéfica para la persona.
II. Buena
fe.- Las autoridades
presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan
con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla
o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los
servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera,
así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
III. Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos
contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia,
ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán
realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como
complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales,
administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser
complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
IV. Debida
diligencia.- El Gobierno de
la Ciudad de México deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de
un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la
prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y
reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como
sujeto titular de derecho.
Asimismo deberá remover los obstáculos que
impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por
la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al
fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en
ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el
impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
V. Enfoque
diferencial y especializado.-
Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad,
género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y
otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención
especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley
ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas
en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas,
personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de
desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del
menor.
Este principio incluye la adopción de medidas
que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de
vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su
gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su
rehabilitación y reintegración a la sociedad.
VI. Enfoque
transformador.- Las
autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las
medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las
que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de
discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos
victimizantes.
VII. Gratuidad.-
Todas las acciones,
mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de
acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos
para la víctima.
VIII. Igualdad
y no discriminación.- En el
ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los
procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se
conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión,
opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad,
preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier
otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque
diferencial.
IX. Integralidad,
indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran
interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los
mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de
un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la
asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará
de forma multidisciplinaria y especializada.
X. Máxima
protección.- Toda autoridad
de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas
de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las
víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento,
medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y
psicológico e intimidad de las víctimas.
XI. Mínimo
existencial.- Constituye una
garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático
y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su
núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que
superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que
debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia.
XII. No
criminalización.- Las
autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en
ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que
denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular
públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su
vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y
las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
XIII. Victimización
secundaria.- Las
características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo
para negarle su calidad. El Gobierno de la Ciudad de México, tampoco podrá
exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer
requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la
expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
XIV. Participación
conjunta.- Para superar la
vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda,
atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la
sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de
víctimas.
La víctima tiene derecho a colaborar con las
investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de
vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no
impliquen un detrimento a sus derechos.
XV. Progresividad
y no regresividad.- Las
autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar
todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma
y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de
cumplimiento alcanzados.
XVI. Publicidad.-
Todas las acciones,
mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere
los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.
El Estado deberá implementar mecanismos de
difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas
acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y
procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las
víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
XVII.
Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de
la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley
regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de
evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil,
particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.
XVIII.
Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que
lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas,
deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así
como el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán contar con mecanismos
efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y
programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.
XIX. Trato
preferente.- Todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar
el trato digno y preferente a las víctimas.
Artículo
9. Para los efectos de esta
Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas.
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas.
III. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas;
IV. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en
los términos de esta Ley;
V. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios
morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable
de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés
económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio
ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio
ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de
restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o
que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas
cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que
los daños deriven o resulten;
VI. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VII.
Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
VIII.
Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o
ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola
en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una
violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que México forme parte;
IX. Ley: Ley de Víctimas;
X. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
XI. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
XII.
Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o
administrativas;
XIII.
Registro: Registro de Víctimas de la Ciudad de Mèxico.
XIV.
Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;
XV. Sistema: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XVI.
Víctima: Persona física que directa o indirectamente
ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de
derechos humanos o de la comisión de un delito;
XVII.
Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o
derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o
detener la violación de derechos o la comisión de un delito;
XVIII.
Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos
humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales,
cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se
considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea
realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente
por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un
servidor público.
Artículo
10. En caso de conflicto
entre las disposiciones contenidas en esta Ley y otras normas que tengan por
objeto la defensa, asistencia y protección de las víctimas, habrá de aplicarse
la que les resulte más favorable.
Artículo
11. Las medidas de atención y
protección a que se refiere la Ley serán proporcionadas por las autoridades en
el ámbito de su competencia.
Artículo
12. Conforme a las bases que
se establecen en la Ley, las autoridades de atención a víctimas deberán
coordinarse para cumplir con los fines de los derechos de las víctimas y la
protección a sus derechos humanos.
CAPITULO III
DE LA VÌCTIMA
Artículo
13. La víctima directa es la
persona física que ha sufrido algún daño o menoscabo físico, mental, emocional,
económico o en general cualquiera que ponga en peligro o lesione sus bienes
jurídicos o derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o violación
a sus derechos humanos.
Son ofendidos las víctimas indirectas que son
familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y
toda persona que de alguna forma, sufra daño o peligre en su esfera de derechos
por auxiliar a una víctima. Cuando con motivo del delito muera la víctima
directa, se considerarán víctimas indirectas:
I.
Al
cónyuge, concubina o concubino.
II.
Los
descendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado.
III.
Los
ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado.
IV.
Los
dependientes económicos. V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo
14. La condición de víctima
se adquiere con la existencia del daño o menoscabo de sus derechos; y se
reconocerá a partir de la noticia del hecho victimizante. El acceso a los
beneficios del presente ordenamiento dependerá de los requisitos que para el
efecto establezca la Comisión Ejecutiva.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo
15. Los derechos de las
víctimas que prevé la presente Ley, además de las contenidas en la Ley General
de Víctimas, son de carácter enunciativo
y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución,
los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas,
favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de sus derechos.
Sus derechos consisten en aquellas pretensiones
reconocidas en esta ley o en otras disposiciones análogas, en las medidas de
ayuda inmediata, en las medidas de asistencia y atención, así como a las
medidas de reparación integral.
Sus derechos comprende, la ayuda, asistencia y
atención; al acceso a la justicia, a intervenir en el proceso penal, a la
verdad y a la reparación integral; las medidas de ayuda inmediata consisten en
la ayuda inmediata, al alojamiento y alimentación, al transporte, a la
protección y a la asesoría jurídica; las medidas de asistencia y atención
comprende los apoyos económicos y de desarrollo, así como la atención y
asistencia en materia de procuración e impartición de justicia; finalmente, las
medidas de reparación integral, comprenden, la restitución, la rehabilitación,
medidas de compensación, satisfacción y no repetición; en los mismos términos
que dispone la Ley General de Victimas.
Además, se tendrá derecho a:
I. Recibir un trato digno, comprensivo y respetuoso
por parte de los servidores públicos de las instituciones responsables del
cumplimiento de esta Ley, desde el primer momento en que tengan intervención.
II. Recibir, desde la comisión del delito, asesoría
jurídica, así como asistencia médica, de trabajo social y psicológica de
urgencia.
III. Recibir atención y ser canalizados a centros
especializados de atención integral, para su tratamiento necesario y el total
restablecimiento físico, psicológico y emocional, directo e inmediato.
IV. Ser informado de los derechos que en su favor
establecen los ordenamientos jurídicos en la materia.
V. Que se les repare el daño y en los casos en que sea
procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitarla sin menoscabo
de que las víctimas las puedan solicitar directamente o a través de los
Defensores Especializados.
VI. Tratándose de delitos vinculados a la violencia de
género y en los casos en que las víctimas del delito sean niñas, niños o
adolescentes, que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, dicten de
inmediato y de oficio, las medidas de protección necesarias para salvaguardar
su seguridad e integridad física y psicológica, de acuerdo a su edad, grado de
madurez, desarrollo o necesidades particulares; así como las providencias
necesarias para su debido cumplimiento y ejecución.
VII. Que se resguarde su identidad y otros datos
personales en los siguientes casos: cuando sean niñas, niños o adolescentes,
cuando se trate de delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada,
trata de personas y cuando a juicio de la autoridad, sea necesario para
proteger su vida e integridad física, salvaguardando, en todo caso, los
derechos de defensa.
VIII. Solicitar directamente o a través de los
Defensores Especializados o abogados particulares en su caso al Ministerio
Público o al Juez de Control las medidas cautelares y providencias precautorias
para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o
derechos.
IX. Recibir gratuitamente la asistencia de un
intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hable el idioma español,
o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual en cualquier etapa del proceso.
X. Permanecer en un lugar donde no pueda ser visto por
el indiciado, cuando durante el proceso tuviere que participar en la diligencia
de identificación del mismo.
XI. Tener acceso a los beneficios del Fondo.
XII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en
donde la víctima se encuentre, para que sea interrogado o participe en el acto
para el cual fue citado, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra
imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin
deberá requerir la dispensa, con anticipación.
XIII. A la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.
XIV. A la protección de su intimidad contra
injerencias ilegítimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con
medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad
personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de
víctima y/o del ejercicio de sus derechos.
XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado
conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia
consular, cuando se trate de víctimas extranjeras.
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de
su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido.
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse
en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
XVIII. Participar en la formulación, implementación y
seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y
reparación integral.
XIX. Recibir tratamiento especializado que le permita
su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su
reincorporación a la sociedad.
XX. Participar activamente en la búsqueda de la verdad
de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su
disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la
materia.
XXI. Recibir en los casos que procedan, la ayuda
provisional y humanitaria.
XXII. A coordinarse con otras víctimas para la defensa
de sus derechos.
XXIII. Contar con espacios colectivos donde se trabaje
el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras
víctimas.
XXIV. Solicitar y recibir ayuda oportuna, rápida,
gratuita y efectiva de acuerdo con las necesidades inmediatas que tengan
relación directa con el delito, con el objetivo de atender y garantizar la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones
dignas y seguras, en el momento de la comisión del delito o de la violación de
los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del
delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda se brindarán
garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Las
medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de
reparación integral. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra la
autoridad en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún
caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.
XXV. A ser informadas de manera clara, precisa y
accesible de sus derechos por la autoridad competente, con total independencia
de que exista o no un probable responsable de los hechos.
XXVI. A que les sea compensado en forma expedita y
justa. En los casos en que la autoridad judicial dicte sentencia condenatoria
no podrá absolver al responsable de las reparaciones, incluido el pago de la
compensación. Si la víctima, su abogado particular o su defensor especializado
no la solicitaran, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.
XXVII. Obtener copia simple o certificada gratuita y
de inmediato, de las diligencias en las que intervengan.
XXVIII. En los casos que impliquen graves violaciones
a los derechos humanos, solicitar la intervención de expertos independientes, a
fin de que asesore a las autoridades competentes sobre la investigación de los
hechos y la realización de peritajes.
XXIX. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
XXX. Gestionar ante el sector salud el tratamiento
médico necesario que, como consecuencia del delito o de la violación a los
derechos humanos, que sean necesarios para la recuperación de la salud de la
víctima, así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le
ocasione trasladarse al lugar del juicio si la víctima reside en municipio
distinto al del enjuiciamiento.
XXXI. Solicitar el apoyo o rembolso de los gastos de
transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del
juicio, si la víctima reside en municipio distinto al del enjuiciamiento.
XXXII. A que se considere su discapacidad temporal o
permanente, física o mental, así como su condición de niña, niño y adolescente
o adulto mayor. Así mismo, a que se respete un enfoque transversal de género y
las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras
igualmente relevantes. Cuando sea necesario, la autoridad proporcionará
intérpretes y traductores.
XXXIII. Acceder de manera subsidiaria, al Fondo previo
acuerdo de la Comisión Ejecutiva. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades
y sanciones, administrativas, penales y civiles que resulten.
XXXIV. A que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo
de la naturaleza del caso, y de aceptar su realización a ser acompañadas en
todo momento por algún integrante de la Unidad de Atención Inmediata de Primer
Contacto.
XXXV. A optar por la solución de conflictos conforme a
las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la
conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la
reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.
XXXVI. Impugnar las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
XXXVII. A la conciliación o mediación.
XXXVIII. A una investigación pronta y eficaz que lleve
a la identificación, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de
la comisión del delito o de la violación de derechos humanos, al
esclarecimiento de los hechos y a su reparación integral.
XXXIX. A conocer la verdad y a recibir información
específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron
directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron al igual que en
los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o
extraviadas.
XL. A que las autoridades respectivas inicien, de
inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a
su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Esto
incluye la instrumentación de mecanismos de búsqueda conforme la legislación
aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
XLI. A saber si figura en los archivos estatales y, en
ese caso, después de ejercer su derecho de consulta. Para casos de personas
fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares.
XLII. A que se les repare de manera oportuna, plena,
diferenciada, integral y efectiva el daño que han sufrido como consecuencia del
delito que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han
sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y medidas de no repetición.
XLIII. A que durante la investigación o el
procedimiento penal no sea objeto de conductas consideradas delictivas o que
vulneren su integridad o derechos por parte del sujeto a investigación o a
proceso por el hecho por el cual ya es víctima.
XLIV. Los demás señalados en la Constitución Federal,
Tratados Internacionales de los que México sea parte, Ley General de Víctimas,
Constitución Local, la Ley y otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo
16.- . Para los efectos de la
Ley se entenderá que:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos
humanos.
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima
hacer frente a los efectos sufridos por causa del delito o de las violaciones
de derechos humanos.
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de
forma apropiada y proporcional a la gravedad del delito cometido o de la
violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias
de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de
derechos humanos.
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la
dignidad de las víctimas.
V. Las medidas de no repetición buscan que el delito o
la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
VI. La reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales
legalmente constituidas que hayan sido afectadas. Las medidas procedentes de
atención, protección, apoyo o servicios otorgados por las instituciones
públicas del Estado y los municipios a las víctimas del delito serán gratuitos
TÍTULO TERCERO
SISTEMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE
MÈXICO
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 17. El Sistema de
Atención a Víctimas de la Ciudad de México, es la máxima institución en la
materia en la Entidad, que tiene por objeto proponer, establecer y supervisar las
directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales
e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la
protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a
la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y
municipal.
El Sistema de
Atención a Víctimas de la Ciudad de México está constituido por todas las
instituciones y entidades públicas del Gobierno de la Ciudad de México,
Alcaldías, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas,
encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los
derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral
de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.
El Sistema
tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y
acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por
esta Ley para la protección de los derechos de las víctimas.
Las Comisiones
de atención a víctimas de la Ciudad de México, tienen la obligación de atender a las víctimas
de delitos del fuero común.
Artículo 18. El Gobierno de la Ciudad de
México y sus Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como
los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los
mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios
en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a
la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 19. El Sistema de Atención a
Víctimas de la Ciudad de México estará integrado por las instituciones,
entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados.
I. Poder Ejecutivo:
a) El Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México.
b) El
Secretario de Gobierno.
c) Secretario
de Finanzas
d) Secretario
de Salud.
e) Secretario
de Educación.
f) Secretario
de Desarrollo Social.
g) Consejería
Jurídica y Servicios Legales.
h).
Procuraduría General de Justicia.
II. Poder Legislativo:
a) El Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos.
b) El Presidente
de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia.
III. Poder Judicial:
a) El Presidente del Consejo de la Judicatura del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
IV. Organismos Públicos:
a)
El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de
la Ciudad de México.
b) El Rector de la
Universidad Autónoma de la Ciudad de México.
V. Dos organizaciones de la sociedad civil
especializadas en la defensa de víctimas de delito y de violaciones de derechos
humanos, a invitación del Presidente, quienes tendrán derecho a voz pero no a
voto
VI. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
de la Ciudad de México.
Artículo
20. Las instituciones que
integran el Sistema deben aportar la información necesaria para el cumplimiento
del objeto de esta Ley, para lo cual, deberán:
I. Promover y fijar criterios para la
coordinación de las instancias en sus respectivos ámbitos de competencia.
II.
Proponer
a la Comisión Ejecutiva lineamientos para la elaboración de los programas de
atención a víctimas y ofendidos del delito y demás instrumentos programáticos
relacionados.
III. Elaborar propuestas de reformas al marco
jurídico en materia de atención a víctimas y ofendidos del delito.
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COMISION
EJECUTIVA DE ATENCION A VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MEXICO
Artículo 21. La Comisión de Atención a
Víctimas de la Ciudad de México es el órgano operativo del Sistema de Atención
a Víctimas de la Ciudad de México, contará con personalidad jurídica,
patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión. El Jefe de
Gobierno expedirá el Reglamento de esta Ley, el cual establecerá las
atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva.
En la ejecución
de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la
Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las
víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en
la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de
vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del
Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus
atribuciones.
De la Comisión
Ejecutiva depende el Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Nacional de
Víctimas.
A fin de
garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías,
mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno de
la Ciudad de México contará con un Fondo, una asesoría jurídica y un registro
de víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes,
para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.
Las entidades
federativas y el Distrito Federal contarán con una asesoría jurídica y un
registro de víctimas en los términos de esta Ley y de lo que disponga la
legislación aplicable.
Artículo 22. La Comisión Ejecutiva estará
integrada por siete comisionados. El Ejecutivo de la Ciudad de México enviará a
la Asamblea Legislativa, previa convocatoria pública, tres propuestas por cada
comisionado a elegir. La Asamblea Legislativa elegirá por el voto de las dos terceras partes
de los presentes.
Una vez cerrada
la convocatoria, deberá publicarse la lista de las propuestas recibidas.
Para garantizar
que en la Comisión Ejecutiva estén representados colectivos de víctimas,
especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se
conformará en los siguientes términos de las propuestas presentadas al Ejecutivo
de la Ciudad de México:
I. Cuatro comisionados especialistas en
derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes
con experiencia en la materia de esta Ley, propuestos por universidades
públicas;
II. Tres comisionados representando a colectivos
de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales, registradas ante
la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a
víctimas de al menos cinco años, o por los organismos públicos de derechos
humanos.
Para la
elección de los comisionados, la Asamblea Legislativa conformará una Comisión
Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia y
Gobernación, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el
proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.
En su
conformación, el Ejecutivo y el Senado garantizarán la representación de las
diversas regiones geográficas del país, así como de las diversas
especializaciones sobre hechos victimizantes.
Artículo 23. Para ser comisionado se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de
un delito doloso o inhabilitado como servidor público;
III. Haberse desempeñado destacadamente en
actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas
relacionadas con la materia de esta Ley, y
IV. No haber ocupado cargo público ni haber
desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección
de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan
marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y
diferencial.
Los
comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma
escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de
reelección. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 24. La Comisión Ejecutiva será
presidida por un Comisionado quien durará en funciones dos años, renovable por
una ocasión y será elegido por los comisionados.
Artículo 25. La Comisión Ejecutiva tendrá
las siguientes funciones y facultades:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y
resoluciones adoptadas por el Sistema;
II. Garantizar el acceso a los servicios
multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas
de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su
reincorporación a la vida social;
III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa
de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir,
planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de
atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema;
IV. Proponer al Sistema una política nacional
integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos
humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a
la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los
principios establecidos en esta Ley;
V. Instrumentar los mecanismos, medidas,
acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema;
VI. Proponer al Sistema un mecanismo de
seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;
VII. Proponer al Sistema las medidas previstas en
esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su
integridad se encuentre en riesgo;
VIII. Coordinar a las instituciones competentes
para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad;
IX. Asegurar la participación de las víctimas
tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos
humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en aquellas acciones que
permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos
internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;
X. Establecer mecanismos para la capacitación,
formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes
de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XI. Realizar las acciones necesarias para la
adecuada operación del Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro
federal, y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;
XII. Establecer las directrices para alimentar de
información el Registro de Víctimas. La Comisión Ejecutiva dictará los
lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman
parte del Sistema, incluidas las autoridades federales, cuidando la
confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un
seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema,
sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley;
XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio
del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su
óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad,
transparencia y rendición de cuentas;
XV. Solicitar al órgano competente se apliquen
las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;
XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de
montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;
XVII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que
deberá dar respuesta oportuna a aquéllas;
XVIII. Nombrar a los titulares del
Fondo, Asesoría Jurídica Federal y del Registro;
XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de
Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones;
XX. Formular propuestas de política integral
nacional de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia,
protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las
víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices
de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y
efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su
recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a
la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XXII. Promover la coordinación interinstitucional
de las dependencias, instituciones y órganos que integran el Sistema, cuidando
la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas,
instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el
tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad,
complementariedad y delegación;
XXIII. Establecer medidas que
contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las
víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un
delito o de la violación de sus derechos humanos;
XXIV. Proponer al Sistema las directrices o
lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a
la justicia;
XXV. Emitir los lineamientos para la canalización
oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y
económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes,
proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la
verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal,
del Distrito Federal y municipal;
XXVI. Crear una plataforma que permita integrar,
desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a
fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las
víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos,
atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el
fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de
las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La
Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información
de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad
de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de
los casos que lo lleguen a requerir;
XXVII. Adoptar las acciones
necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro;
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración
de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e
investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades
de los distintos órdenes de gobierno deberán adecuar sus manuales,
lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos,
debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo
de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las
víctimas;
XXIX. En casos de graves violaciones a derechos
humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema
los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección,
acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;
XXX. Crear y coordinar los comités especiales de
atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran
prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en
los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de
personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que
además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un
grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al
tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto
autorizado;
XXXI. Realizar diagnósticos nacionales que
permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en
términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos,
atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación
integral del daño;
XXXII. Generar diagnósticos
específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en
materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para
garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran
acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos
diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y
servicios que corresponda al Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XXXIII. Brindar apoyo a las
organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y
asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en
lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y
reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo
y marginación;
XXXIV. Implementar los mecanismos
de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar
y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de
víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos
específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que
deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes;
XXXV. Recibir y evaluar los informes rendidos por
el titular del Fondo, de la Asesoría Jurídica Federal, así como el Programa y
emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz
funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia, y
XXXVI. Las demás que se deriven de
la presente Ley.
Artículo 26. La Comisión Ejecutiva podrá
celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las
entidades e instituciones federales así como con las entidades e instituciones
homólogas del Gobierno de la Ciudad, incluidos los organismos autónomos de
protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de
los fines del Sistema.
Artículo 27. En los casos de graves
violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de
víctimas, las organizaciones no gubernamentales, el Jefe de Gobierno, la
Asamblea Legislativa, las alcaldías, o cualquier otra institución pública o
privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán
proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención,
asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación
integral de las víctimas.
Estos programas
también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de
sus integrantes cuando del análisis de la información con que se cuente se
determine que se requiere la atención especial de determinada situación o
grupos de víctimas.
Artículo 28. Los diagnósticos locales que
elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a
situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que
enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas,
migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia
familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a
derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria,
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre
otros.
Los
diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o
redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su
naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como
para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
La Comisión
Ejecutiva podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas
específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o internacionales
públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o
privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática
relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y reparación integral
a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos,
monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.
Se deberá
procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el
aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen
directamente con víctimas.
Artículo 29. La Comisión Ejecutiva sesionará
al menos una vez a la semana y en sesión extraordinaria, cada que la situación
urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las
sesiones. Si un comisionado no asistiera a las sesiones ordinarias en más de
tres ocasiones consecutivas durante un año en forma injustificada será removido
de su cargo.
Las
determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de los
presentes.
Artículo 30. A fin de lograr una
especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser
tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará, con los siguientes
comités, cuyas atribuciones serán determinadas en el Reglamento de esta Ley:
I. Comité de violencia familiar;
II. Comité de violencia sexual;
III. Comité de trata y tráfico de personas;
IV.--Comité de personas
desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas;
V. Comité de personas víctimas de homicidio;
VI. Comité de tortura, tratos crueles, inhumanos
o degradantes;
VII. Comité de detención arbitraria;
VIII. Comité interdisciplinario evaluador, y
IX. Comité de derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales.
Se podrán
establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños y niñas,
adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad,
entre otros.
Artículo 31. La comisión ejecutivas de
atención a víctimas, podrá contar con comités especiales que les permitan
focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la
realidad local.
Estos comités
generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar las
leyes, políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso efectivo
de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad o
reparación integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la
situación concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y
humana.
Las autoridades
están obligadas a entregar toda la información que requieran estos comités para
la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de
carácter privado de las víctimas.
Artículo 32. El Comisionado Presidente
tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar, representar legalmente y
dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva;
II. Convocar, dirigir, coordinar y dar
seguimiento a las sesiones que celebre la Comisión Ejecutiva;
III. Crear los lineamientos, mecanismos,
instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de
la Comisión Ejecutiva;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema los
acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos a través de las sesiones que
se celebren;
V. Coordinar las funciones del Registro de
Víctimas, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e
indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho
registro;
VI. Rendir cuentas a la Asamblea Legislativa,
cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva,
al Registro de Víctimas y al Fondo;
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento
de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que
acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia,
atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten
a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final
para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva
los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requiera
para el cumplimiento de sus funciones;
X.-Realizar los programas
operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda
a la Comisión Ejecutiva;
XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para
garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera
adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
XII. Recabar información que pueda mejorar la
gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva, y
XIII. Las demás que se requiera para el eficaz
cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.
Sección 1
DE LA COORDINACIÒN DE ACCIONES
Artículo
33. La Comisión Ejecutiva
promoverá y vigilará el cumplimiento de los convenios o acuerdos que suscriban
las instituciones públicas o privadas en materia de atención y protección a
víctimas y ofendidos del delito.
Artículo
34. Para fortalecer la
coordinación y concurrencia de acciones en materia de atención a las víctimas y
ofendidos del delito, la Comisión Ejecutiva, deberá:
I.
Concertar,
sistematizar y ordenar a través del Secretario Técnico, la información
proveniente de las dependencias y organismos del ejecutivo, así como de la
Comisión, para dar seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades
derivadas de la presente Ley.
II. Cumplir con las políticas y reglas, para la
conformación y disposición transparente del Fondo.
III. Concertar la participación de organismos
públicos y privados, organizaciones sociales y otras instancias que con motivo
de sus funciones deban entrar en contacto con las víctimas.
IV. Supervisar en el ámbito de su competencia, la
aplicación correcta de los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte en
materia de atención a las víctimas, procurando su ejecución en tiempo y forma.
Artículo
35. La Comisión Ejecutiva,
con el concurso y participación de las instituciones del Sistema, preverá un
programa integral de comunicación social para dar a conocer los beneficios de
la Ley en favor de las víctimas y ofendidos del delito.
CAPITULO
IV
REGISTRO DE VÍCTIMAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Sección 1
Objeto y fines
Artículo 36. El Registro de Víctimas, es
el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y
registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al
Sistema, creado en esta Ley.
Artículo 37. El Registro de Víctimas constituye
un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso
oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la
justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
Artículo 38. EI Registro de Víctimas será
una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva y contará con un titular
designado por el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 39. El Registro estará
obligados a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información
que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a
derechos humanos para la debida integración del Registro. La integración del
registro de la Ciudad de México estará a cargo de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 40. El Presidente de la Comisión Ejecutiva
dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la
información administrada y sistematizada en el Registro de Víctimas de la
Ciudad de México.
Articulo 41. Los integrantes del Sistema
estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren
en sus bases de datos con el Registro de Víctimas.
Sección 2
Procedimiento
Artículo
42. El Registro será
suministrado por las siguientes fuentes:
I.
Las
solicitudes de ingreso hechas directamente por la víctima o a través de su
representante legal o de algún familiar o de persona de confianza.
II. Las solicitudes de ingreso que presenten las
autoridades.
III. Los registros de víctimas existentes que se
encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal, así como de
la Comisión en aquellos casos en que se hayan dictado recomendaciones, medidas
precautorias o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Artículo
43. Para ser tramitada la incorporación
de datos al Registro de Víctimas deberá como mínimo contener la siguiente
información:
I.
Los datos
de identificación de cada una de las víctimas que soliciten su ingreso. En caso
que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no
sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos.
II. El nombre completo, cargo y firma del servidor
público que recibió la incorporación de datos al Registro Estatal y sello
oficial.
III. La huella dactilar de la persona que solicita
el registro.
IV. La firma de la persona que solicita el
registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se
tomará como válida la huella dactilar.
V. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar
previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes.
VI. El servidor público que recabe la declaración
la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea
emitida.
VII. La información del parentesco o relación
afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la
víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público
deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
En el caso de faltar alguna de la información aquí señalada, la Comisión
Ejecutiva pedirá a la autoridad que tramitó inicialmente la incorporación de
datos que complemente la información en el plazo máximo de diez días hábiles.
Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las
víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue
solicitado.
En el caso de
faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó
inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el
plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la
garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al
Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo 44. Las solicitudes de ingreso
se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva de la
Ciudad de México, según corresponda de acuerdo a la competencia.
La información
que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato
único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será
obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso
al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de
incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso
simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima
pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le
reconocen en la presente Ley.
La solicitud de
inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para
acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos
en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la
autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III
del presente Título.
Artículo 45. Será responsabilidad de las
entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro de
Víctimas de la Ciudad de México:
I. Garantizar que las personas que solicitan el
ingreso en el Registro de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y
orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el
Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y
de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión
Ejecutiva;
III. Disponer de los medios tecnológicos y
administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los
parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;
IV. Remitir el original de las declaraciones
tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al
lugar que la Comisión Ejecutiva.
V. Orientar a la persona que solicite el
ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así
como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con
información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio
de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Indagar las razones por las cuales no se
llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
VIII. Verificar los requisitos mínimos de
legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el
número de folios que se adjunten con la declaración;
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y
seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información
contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para
obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo
previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;
X. Entregar una copia o recibo o constancia de
su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la
solicitud, y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que
determine la Comisión Ejecutiva.
Bajo ninguna
circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a
las víctimas a que se refiere la presente Ley.
Artículo 46. Presentada la solicitud,
deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la
información recogida en el formato único junto con la documentación remitida
que acompañe dicho formato.
Para mejor
proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas, podrán solicitar
la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del
orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla
en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una
duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a
quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión
respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse
el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización
del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores,
no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene
derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
No se requerirá
la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos
hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III.
La víctima haya sido reconocida como tal por el
Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de
derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter
emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al
que México le reconozca competencia, y
V. Cuando
la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca
tal carácter.
Artículo 47. La víctima tendrá derecho,
además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso
de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá
notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 48. Se podrá cancelar la
inscripción en el Registro de Víctimas cuando, después de realizada la
valoración contemplada en el artículo 101, incluido haber escuchado a la
víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva o sus
equivalentes en las entidades federativas encuentren que la solicitud de
registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal
forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará
en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o
general.
La decisión que
cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá
notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal,
a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya
solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo
desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva
para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al
procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación
se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para
hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato
único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que
comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se
hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no
inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el
expediente.
Artículo 49. La información sistematizada
en el Registro de Víctimas incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó
registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará
en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través
de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en
donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas
del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad
que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite
directamente;
VI. La identificación y descripción detallada de
las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a
la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de
las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
VIII. La identificación y descripción detallada de
las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
La información
que se asiente en el Registro de Víctimas deberá garantizar que se respeta el
enfoque diferencial.
Artículo 50. La Comisión Ejecutiva
elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el
procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la
decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de Víctimas. Las entidades encargadas
de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los
respectivos órdenes federal, estatal y municipal.
Sección 3
Ingreso de la
Víctima al Registro
Artículo 51. El ingreso de la víctima al
Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá
realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de
derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 52. Toda autoridad que tenga
contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual
consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de
prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de
declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores
jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán
negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las
autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir
la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad para
realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre
las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
I. Instituciones de salud y educación, ya sean
públicas o privadas;
II. Instituto de Mujeres;
III. Albergues;
IV. Defensoría Pública, y
Artículo 53. Una vez recibida la
denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la
autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de
las personas que se encuentren bajo custodia del Gobierno de la Ciudad de
México, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a
cargo de los centros de readaptación social.
Cuando un
servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia
de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de
un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución
arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Artículo 54. Cualquier autoridad, así
como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos
humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro,
aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la
víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí
misma o a través de sus representantes.
En los casos de
víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su
representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo
99.
Artículo 55. El reconocimiento de la
calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las
determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia
ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene
conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o
familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales
de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en
consideración las determinaciones de:
a) El Ministerio Público;
b) La autoridad responsable de la violación a
los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
c) Los organismos públicos de protección de los
derechos humanos, o
d) Los organismos internacionales de protección
de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.
El
reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda
acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con
lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
Artículo 56. El reconocimiento de la
calidad de víctima tendrá como efecto:
I. El acceso a los derechos, garantías,
acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las
disposiciones reglamentarias, y
II. En el caso de lesiones graves, delitos
contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas,
secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición,
privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la
naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el
juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato,
suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los
plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se
deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la
imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos
juicios y procedimientos.
Al reconocerse
su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la
reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el
Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 57. El Sistema de Atención a
Víctimas de la Ciudad de México garantizará los servicios de ayuda, atención,
asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los
extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos
humanos en México, firmando los convenios de colaboración correspondientes con
las autoridades competentes del país donde la víctima retorne y con apoyo de
los consulados mexicanos en dicho país.
CAPITULO V
DEL FONDO DE VICTIMAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL
Sección 1
Objeto, fines e integración.
Artículo 58. El Fondo tiene por objeto
brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral
de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos
humanos.
La víctima
podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin
perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y
civiles que resulten.
Artículo 59. Para ser
beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto
establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el
Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral
de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos
suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección,
reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo 60. El Fondo se conformará con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho
fin en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México en el rubro
correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin
diverso;
El monto que
apruebe anualmente la Asamblea Legislativa será de 0.014% del Gasto Programable
del Presupuesto de Egresos de la Federación.
II. El producto de la enajenación de los bienes
que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que
corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos
establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación
respectiva;
III. Recursos provenientes de las fianzas o
garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las
obligaciones impuestas por la autoridad;
IV. El monto de las reparaciones del daño no
reclamadas;
V. Las aportaciones que a este fin hagan en
efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público,
privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;
VI. Los rendimientos que generen los recursos
que obren en el Fondo;
VII. Los montos que se recuperen en virtud del
derecho de repetición en los términos de esta Ley, y
VIII. Los demás recursos que se determinen en las
disposiciones aplicables.
La constitución
del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para
la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros
mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera
complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor
de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y
las disposiciones correspondientes.
Las
compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo
correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La
Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del
Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.
Artículo 61. El Fondo estará
exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los
diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen
por el Fondo.
Artículo 62. La Comisión Ejecutiva
deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo,
las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.
Artículo 63. Cuando la situación lo
amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva, se podrá crear un fondo de
emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de esta Ley, el
cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo
determinado.
La Comisión
Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos
de emergencia que se requieran.
Sección 2
De la Administración
Artículo 64. El Fondo será administrado
por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad,
eficiencia y rendición de cuentas.
Artículo 65. Los recursos del Fondo serán
administrados y operados por medio de un fideicomiso público.
Artículo 66. El titular del Fondo deberá:
I. Administrar cautelosamente los recursos que
conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de
ésta Ley;
II. Gestionar lo pertinente para que los
recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;
III. Presentar periódicamente informes y
rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva, y
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de
procurar la solvencia del Fondo.
Artículo 67. Los recursos del Fondo se
aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los
Títulos Tercero y Cuarto, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación
a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y
conforme al Reglamento respectivo.
La Comisión
Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la
víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que
al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador.
Artículo 68. El Fondo será fiscalizado
anualmente por la Auditoría Superior de la Ciudad de México.
Artículo 69. La Ciudad de México se
subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por
concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo.
Para tal
efecto, se aportarán a la Ciudad de México los elementos de prueba necesarios
para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio
Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el
párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que
sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá
prever de manera expresa la subrogación a favor de la Federación en el derecho
de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha
subrogación, en los casos en que así proceda.
En el caso de
las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al
presupuesto del Poder Judicial correspondiente.
Artículo 70. La Federación ejercerá el
procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto
de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que
dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la
reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en
términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 71. El Reglamento precisará el
funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del
Fondo.
Sección 3
Del Procedimiento
Artículo 72. Para acceder a los recursos
del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva
de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.
Quien reciba la
solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un
plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
Las
determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago,
compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de
amparo.
Artículo 73. En cuanto reciba una
solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al comité interdisciplinario
evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la
propuesta que el comisionado presidente presente al Pleno de la Comisión
Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.
Artículo 74. El Comité Interdisciplinario
evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días,
el cual deberá contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya
sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la
víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus
derechos humanos, y
IV. En caso de contar con ello, relación de
partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la
víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos
humanos.
Artículo 75. En el caso de la solicitud
de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
I. Estudio de trabajo social elaborado por el
Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las
condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que
requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
II. Dictamen médico donde se especifique las
afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás
necesidades que requiere la persona para su recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la
víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las
necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
IV. Propuesta de resolución que se propone
adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la
necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo
estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en
su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta
respectiva.
Artículo 76. Recibida la solicitud, ésta
pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que integre la
carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y
concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento
de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento
de la ayuda.
La Comisión
Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte
días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.
Artículo 77. Las solicitudes
para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán
procedentes siempre que la víctima:
I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se
indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o
otras formas de reparación;
II. No haya alcanzado el pago total de los daños
que se le causaron;
III. No haya recibido la reparación integral del
daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de
la causa penal o con otro medio fehaciente, y
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o
reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la
Comisión Ejecutiva.
Artículo 78. Las solicitudes que se
presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida
familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como
consecuencia del daño;
IV. El número y la edad de los dependientes
económicos, y
V. Los recursos disponibles en el Fondo.
TÍTULO CUARTO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 79. Los distintos órdenes de
gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de
conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás
instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 80. En materia de acceso a la
justicia, corresponde al Gobierno de la Ciudad de México:
I. Promover la formación y especialización de
agentes de la Policía Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y
de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de
derechos humanos;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y
asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la
Víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de
realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas
atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información
integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información
objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los
derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes
denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de
la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS ALCALDÌAS
Artículo 81. Corresponde a las alcaldías,
de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones
siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia
con la política estatal, la política de la demarcación territorial, para la
adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y las
entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;
III. Promover, en coordinación con las entidades
federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el
cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de
reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para
las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y
atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás aplicables a la materia, que les
conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 82. Todos los servidores
públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el
ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los
siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima,
detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia las
atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios
establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;
III.-Garantizar que se respeten y
apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto
a su dignidad y sus derechos humanos;
V. Brindar atención especial a las víctimas
para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la
administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño,
violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares,
testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir
nuevas violaciones;
VI. Evitar todo trato o conducta que implique
victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del
artículo 5 de la presente Ley;
VII. Brindar a la víctima orientación e
información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y
recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se
establecen o reconocen en la presente Ley;
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y
efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos,
entre ellos, los documentos de identificación y las visas;
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de
la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y
procedimientos establecidos por esta Ley;
X. Presentar ante el Ministerio Público, o en
su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y
quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial
deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la
víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
XI. Ingresar a la víctima al Registro de
Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los
documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean
requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima
haya presentado en los términos de la presente Ley;
XIII. Investigar o verificar los hechos
denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las
víctimas;
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio
libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y
acciones contempladas en esta Ley;
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a
la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas,
así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero
de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el
deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas
culturales de su familia y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad
competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr
que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;
XVIII. Permitir el acceso a
lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que
les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos,
cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de
investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte
de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie,
dádivas, favores o ventajas de cualquier índole, y
XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre
la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito
o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en
ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que
la víctima tenga derecho.
El
incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores
públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal
correspondiente.
Artículo 83. Todo particular que ejerza
funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación
o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados,
con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones
regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en
cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de
esta Ley.
Artículo 84. Toda alteración
en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo
refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su
superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas o penales que se generen.
CAPÍTULO VI
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 85. Corresponde al Ministerio
Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo
siguiente:
I. Informar a la víctima, desde el momento en
que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la
Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal
respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos
derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación
realizada;
II.-Vigilar el cumplimiento de
los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e
identificación de víctimas desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los
bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por
la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
IV.-Solicitar las medidas
cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus
familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de
acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo
relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e
investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes
susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo
con los criterios señalados en esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de
resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la
conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las
mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos
bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente
a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el
proceso;
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o
restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria,
le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a
cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer
efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y
XI. Las demás acciones que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y
reparación integral.
CAPÍTULO VII
DE LOS
INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 86. Corresponde a
los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en
estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a
fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de
ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias
pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las
solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias
para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las
medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los
principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la
voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima
cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre
legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los
actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se
encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar
sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o
se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos
bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente
a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el
proceso, y
XI. Las demás acciones que dispongan las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito
y reparación integral.
CAPÍTULO VIII
DEL ASESOR
JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 87. Corresponde al Asesor
Jurídico de las Víctimas:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los
derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la
verdad, la justicia y a la reparación integral;
II. Brindar a la víctima información clara,
accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos
que reconoce esta Ley;
III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo
acto o procedimiento ante la autoridad;
IV. Formular denuncias o querellas;
V. Representar a la víctima en todo
procedimiento penal;
VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las
medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se
realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia
restaurativa, en especial, la voluntariedad, y
VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los
derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y
cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las
deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el
Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la
tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.
CAPÍTULO IX
DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 88. Además de los deberes
establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos
públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia,
deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones
a derechos humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos
delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a
derechos humanos;
IV.-Respetar, en el marco de sus
investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de
presuntas violaciones de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas
cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares
o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que
plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o
incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las
vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e
internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las
responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a
derechos humanos, y
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y
elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS POLICÍAS
Artículo 89. Además de los deberes
establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas
contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías
de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les
corresponde:
I. Informar a la víctima, desde el momento en
que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la
Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal
respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos
derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación
realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su
defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como
el ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la
investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;
IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el
ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en
todas las actuaciones policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e informes
respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la
presente Ley;
VI. Respetar las mejores prácticas y los
estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y
VII. Mantener actualizados los registros en
cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.
CAPÍTULO XI
DE LA VÍCTIMA
Artículo 90. A la víctima corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el
respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un
riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento
cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no
cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se
lo solicite, y por el lapso que se determine necesario, y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada,
respetar y guardar la confidencialidad de la misma.
Artículo 91. Todo empleador de una
víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga
uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer
efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.
TÍTULO QUINTO
DE LA DEFENSORIA ESPECIALIZADA PARA
VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 92. Se crea en la Comisión
Ejecutiva, la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, área especializada en
asesoría jurídica para víctimas.
Las Asesorías
Jurídicas de Atención a Víctimas, es un órgano dependiente de la Comisión
Ejecutiva, gozarán de independencia técnica y operativa.
Artículo 93. La Asesoría Jurídica estará
integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y
profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la
defensa de los derechos de las víctimas.
Contará con una
Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas que se
requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señalen las
normas reglamentarias aplicables.
Artículo
94. Los servicios que presta
la Defensoría Especializada se otorgarán a todas las víctimas y ofendidos del
delito, sin distinción alguna motivada por razones de origen étnico,
nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de
salud, credo o religión, prácticas culturales, opinión política o de otra
índole, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana.
Artículo
95. Se otorgará desde el
momento de la comisión de un hecho delictivo que lesione o ponga en peligro los
derechos de la víctima y ofendidos del delito.
Artículo
96. La Defensoría
Especializada tiene por objeto operar, coordinar, dirigir y controlar la
defensa especializada para víctimas y ofendidos del delito en materia penal; además
el patrocinio en las materias civil, familiar, mercantil, administrativa, de
amparo, laboral, y de derechos humanos cuando tales procedimientos se deriven
de la comisión de un hecho delictivo.
Artículo
97. La Defensoría
Especializada tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensa
especializada de las víctimas y ofendidos del delito, así como garantizar el
pleno ejercicio de sus garantías y derechos consagrados en la Constitución
Federal, en los Tratados Internacionales, Constitución Local y demás
ordenamientos legales.
Artículo
98. Son principios que rigen
a la Defensoría Especializada:
I.
Confidencialidad. Brindar la seguridad de que la información entre
defensores y usuario se clasifique como confidencial.
II.
Continuidad. Evitar las sustituciones innecesarias de la defensa.
III.
Eficiencia. Aptitud en el desempeño de la
función, para obtener los efectos institucionales establecidos en los plazos y
condiciones que determine la Ley.
IV.
Especialidad. La prestación del servicio se realizará con personal
especializado en la atención a víctimas.
V.
Eticidad. Aplicación en la conducta de los servidores públicos
de los principios filosóficos y humanitarios de más amplia defensa de los
derechos de las personas.
VI.
Gratuidad. Prestar sus servicios de manera gratuita.
VII. Honradez. Actuar con rectitud sin esperar algún
beneficio proveniente de cualquier persona.
VIII. Igualdad
y equilibrio procesal. Contar
con los instrumentos necesarios para intervenir en los procedimientos
judiciales en condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal
frente a los demás sujetos procesales.
IX.
Independencia técnica. Garantizar que no existan intereses contrarios
o ajenos a la defensa de la víctima.
X.
Legalidad. Sujetarse a la normatividad aplicable en el ejercicio
de sus funciones y en el cumplimiento de sus fines.
XI.
Obligatoriedad. Otorgar de manera indefectible el servicio de una
defensa adecuada y patrocinio, una vez que se ha aceptado y protestado el
cargo, o bien cuando ha sido designado como abogado patrono.
Artículo 99. La Asesoría
Jurídica de la Ciudad de México tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el
servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero común, a fin
de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados
internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el
servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia
penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero
común, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación
integral;
III. Seleccionar y
capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica de la
Ciudad de México;
IV. Designar por
cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Procuraduría General de
Justicia, Tribunal Superior de Justicia, por cada Juzgado Penal que conozca de
materia penal y Visitaduría de la Comisión de los Derechos Humanos, todos de la
Ciudad de México,, cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al
personal de auxilio necesario;
V. Celebrar
convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa
de los derechos de las víctimas, y
VI. Las demás que
se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 100. La víctima tendrá derecho a
nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su
ingreso al Registro. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión
Ejecutiva del Sistema de Víctimas de la Ciudad de México, deberá nombrarle uno a través de la Asesoría
Jurídica de la Ciudad de México.
La víctima
tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que
ésta sea requerida.
El servicio de
la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que
quieran o pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las personas
que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los
trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los
trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los indígenas,
y
V. Las personas
que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Artículo 101. Se crea la figura del Asesor
Jurídico de Atención a Víctimas el cual
tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y
asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
II. Representar a
la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que
sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a
su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos
tanto en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a
la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la
asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar,
laboral y administrativa;
IV. Informar a la
víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda,
asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las
autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el
seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica
de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y
asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre
los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia,
asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en
los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un
registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y
entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
IX. Vigilar la
efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones
del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento
penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad
jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Federal de las
Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos
de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
X. Las demás que
se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
DE LA DEFENSORIA
ESPECIALIZADA
Artículo
102. Serán atribuciones de la
Defensoría Especializada, las siguientes:
I.
Dirigir,
controlar, supervisar y prestar los servicios que se establecen en esta Ley,
así como observar los principios contenidos en el Código de Ética que para tal
efecto se emita, y dictar las medidas que considere convenientes para el mejor
desempeño de sus atribuciones.
II.
Atender
la defensa especializada en términos de ley desde el momento en que tenga
contacto con cualquier persona que tenga la calidad de víctima y ofendido del
delito, siempre que lo solicite y no cuente con un defensor de sus derechos.
III. Informar a las víctimas y ofendidos del delito
del estado procesal de sus carpetas de investigación, averiguaciones previas o
expedientes judiciales, a través de los Defensores Especializados del Centro de
Atención o los medios tecnológicos de información.
IV. Canalizar a la víctima y ofendido del delito a
las instituciones competentes para la atención inmediata que requiera.
V. Tutelar los intereses procesales de las
víctimas y ofendidos del delito.
VI. Canalizar a las instancias públicas
correspondientes, cuando conozca de asuntos en los que no es competente, y en
su caso, a las asociaciones profesionales de abogados debidamente constituidas
preferentemente en el Estado, conforme a la normatividad aplicable, sin
perjuicio de que estas acepten brindar el servicio a la víctima y ofendido del
delito.
VII.
Asistir a
todas las víctimas y ofendidos del delito, asesorándolos y patrocinándolos en
materia penal, y además en las materias civil, familiar, mercantil y de amparo,
cuando tales procedimientos se deriven de la comisión de un hecho delictuoso.
VIII.
Promover
los beneficios a que tenga derecho la víctima y ofendido del delito, de
conformidad con la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte y las leyes de la materia de que se trate.
IX. Proponer convenios de coordinación y
colaboración, respectivamente, con instituciones públicas y privadas y
organizaciones de la sociedad civil, ya sean locales, nacionales o
internacionales, para el cumplimiento de su objeto, particularmente con las
dedicadas a la protección de los derechos humanos de las víctimas y ofendidos
del delito.
X. Llevar el registro de control del servicio que
presta.
XI. Promover y organizar programas de difusión de
los servicios a su cargo.
XII.
Promover
la capacitación, actualización y especialización de los defensores de las
víctimas y ofendidos del delito y demás servidores públicos.
XIII.
Participar
y colaborar con instituciones y organismos públicos y privados, en
investigaciones académicas para reducir la victimización.
XIV.
Las demás
que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo
103. La Defensoría
Especializada, para el cumplimiento de sus atribuciones estará integrada por:
I.
El
Director.
II.
Los
subdirectores regionales.
III. Los coordinadores regionales.
IV. Los Defensores Especializados.
V. El demás personal que se requiera. Son
atribuciones de los servidores públicos de la Defensoría Especializada, las
establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 104. Para ingresar y permanecer
como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano o extranjero con calidad
migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula
profesional expedida por la autoridad competente;
III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición
correspondientes, y
IV. No haber sido condenado por delito doloso
con sanción privativa de libertad mayor de un año.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR DE LA
DEFENSORIA Y EL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
Artículo 105. El Asesor Jurídico será
asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la
solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución,
organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
Artículo 106. El servicio civil de carrera
para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este
servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las
disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 107. El Director General, los
Asesores Jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica Federal serán
considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 108. La Junta Directiva estará
integrada por el Director General de la Asesoría Jurídica Federal, quien la
presidirá, así como por seis profesionales del Derecho de reconocido prestigio,
nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director General.
Los miembros de
la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable y
durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por otros tres.
Artículo 109. La Junta Directiva podrá
sesionar con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría
de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Director General
tendrá voto de calidad.
Las sesiones
ordinarias se verificarán cuando menos cada dos meses, sin perjuicio de que
puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen
por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay
razones de importancia para ello.
Artículo 110. Son las facultades de la
Junta Directiva:
I. Fijar la política y las acciones
relacionadas con la Asesoría Jurídica de las Víctimas;
II. Promover que las instituciones, organismos y
asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel
profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta
asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo
requiera;
III. Promover la realización de estudios
tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;
IV. Impulsar la celebración de convenios con los
distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como
capacitación y apoyo;
V. Aprobar los lineamientos para la selección,
ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;
VI. Aprobar las bases generales de organización y
funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;
VII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de
presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Aprobar los lineamientos
generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas
del conocimiento en que se requieran;
IX. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y
Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal;
X. Examinar y aprobar los informes periódicos
que someta a su consideración el Director General, y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 111. El Director de la Asesoría
Jurídica de la Ciudad de México , será designado por el voto de la mayoría
absoluta de la Comisión Ejecutiva y durará tres años en su cargo, pudiendo ser
reelecto hasta por tres años más.
Artículo 112. El Director de la Asesoría
Jurídica de la Ciudad de México deberá reunir para su designación, los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar experiencia de tres años en el
ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a
sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional
de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su
designación, y
III. Gozar de buena reputación, prestigio
profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa
de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la
reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para
ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
La Comisión
Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya
desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar.
Artículo 113. El Director de la Asesoría
Jurídica de la Ciudad de México tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Planear,
organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar los servicios de
defensa, patrocinio, gestión y defensoría especializada que se establecen en
esta Ley.
II. Dictar
acuerdos, circulares, manuales de organización, procedimientos en general las
medidas necesarias, para mejorar los servicios que ofrece la defensoría
especializada.
III. Asumir la representación legal de la
Defensoría Especializada, previa autorización del Secretario General.
IV. Dirigir y coordinar la óptima utilización de
los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Defensoría
Especializada, para el cumplimiento de sus objetivos.
V. Coordinar los sistemas de formación,
capacitación, actualización y especialización profesional, para la prestación
de un servicio de calidad.
VI. Vigilar
que en la aplicación de la presente Ley sean estrictamente respetados los
derechos fundamentales de las víctimas.
VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva, los proyectos
de iniciativas que considere apropiados para el mejor desarrollo de los
trabajos de la Defensoría Especializada o para consolidar el marco jurídico a
favor de víctimas.
VIII. Coordinar los programas y estrategias para la
difusión de los servicios que presta la Defensoría Especializada
IX. Proponer a la Comisión Ejecutiva la creación
de plazas de Defensores Especializados y empleados auxiliares que sean
necesarios para un mejor servicio, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria.
X. Establecer mecanismos de coordinación con
instituciones públicas y privadas para la atención de las víctimas que
requieran atención médica de urgencia y de orientación psicológica
especializada.
XI. Asignar el número de Defensores Especializados
que se requieran en las subdirecciones y coordinaciones regionales.
XII. Calificar los casos en que proceda el
patrocinio en asuntos civiles, familiares, mercantiles y en materia de amparo,
derivados de un hecho delictuoso.
XIII. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su
conocimiento y aprobación, los planes de trabajo e informes de actividades de
la Defensoría Especializada.
XIV. Proponer a la Comisión Ejecutiva el
otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos a su cargo.
XV. Llevar un control de los asuntos en los que se
preste el servicio de asesoría, defensa, patrocinio y gestión, así como el
control estadístico correspondiente de la Defensoría Especializada.
XVI. Proveer en el ámbito administrativo, lo
necesario para el mejor desarrollo de las funciones de la Defensoría Especializada.
XVII. Proponer la celebración de convenios con
instituciones de educación superior, asociaciones de abogados o asociaciones
civiles de defensa de derechos humanos, para su colaboración gratuita, en la
atención de las víctimas y ofendidos del delito.
XVIII. Conceder licencias a los Defensores
Especializados para separarse temporalmente de sus funciones, observando las
disposiciones legales correspondientes.
XIX. Proponer a la Comisión Ejecutiva el proyecto
de Código de Ética de los servidores públicos de la Defensoría Especializada.
XX. Informar periódicamente a la Comisión
Ejecutiva el estado que guarda la Comisión Ejecutiva.
XXI. Implementar indicadores del desempeño
individual de los Defensores Especializados.
XXII. Las demás que le señalen el Reglamento de esta
Ley y otras disposiciones legales. Artículo 86. Los subdirectores y
coordinadores regionales deberán reunir los mismos requisitos establecidos en
esta Ley para ser Director de la Defensoría Especializada, salvo el de la
experiencia, que deberá ser de tres años.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES
DEL DEFENSOR ESPECIALIZADO
Artículo 114. Son obligaciones del
Defensor Especializado, las siguientes
I.
Asistir
y asesorar gratuitamente a la víctima y brindarle un trato digno y humano.
II.
Gestionar
asistencia médica y psicológica de urgencia ante las instituciones
correspondientes en favor de la víctima y ofendido del delito.
III. Proporcionar la asesoría y
defensa jurídica gratuita a las víctimas y ofendidos del delito, sin distinción
alguna por razón de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias,
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de su patrocinado.
IV. Solicitar en favor de la
víctima la reparación del daño, y pugnar por la indemnización del daño material
y moral causado.
V. Solicitar en favor de la
víctima el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho delictivo,
sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
VI. Solicitar la asistencia de un
intérprete o traductor de su lengua a la víctima y sujetos protegidos, en caso
de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o visual, en
cualquier etapa del proceso.
VII.
Canalizar
a las víctimas y ofendidos del delito a las instituciones públicas o
dependencias del Estado, a efecto de que se les preste la atención
especializada y profesional que estos requieran.
VIII.
Guardar
el secreto profesional en el desempeño de sus funciones.
IX. Abstenerse de solicitar a su
patrocinado cualquier retribución económica o de cualquier especie por la
prestación del servicio profesional.
X. Solicitar en términos de las
disposiciones procesales aplicables, al Ministerio Público o a la autoridad
judicial, según corresponda, se ordene el resguardo de la identidad y otros
datos personales de la víctima y ofendido del delito, testigos y demás personas
relacionadas en el procedimiento, salvaguardando en todo caso los derechos de
la defensa.
XI. Brindar orientación a la
víctima y ofendido del delito tratándose de delitos que admitan la celebración
de acuerdos reparatorios, acerca de las consecuencias de carácter legal y
patrimonial que implique dicha celebración, sin inducir a convenios que sean
desfavorables para la víctima y ofendido del delito. Así mismo, informará con
precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación
penal para tal efecto.
XII.
Realizar
las gestiones necesarias para la devolución de los objetos de la víctima y
ofendido del delito relacionados con el hecho delictivo.
XIII.
Ejercer
la acción penal privada que le sea solicitada por la víctima, ante el Juez de
Control competente en los delitos que proceda, en términos del Código de
Procedimientos Penales aplicable.
XIV.
Informar
a la autoridad, los casos en que la víctima y ofendido del delito asistirán al
desahogo de una diligencia acompañados de un profesional en materia de salud
física o mental, cuando así se requiera para la conservación de la integridad
de éstos.
XV.
Informar
a la víctima y ofendido del delito el derecho a resolver su controversia a
través de los mecanismos alternativos previstos en las disposiciones legales.
XVI.
Ofrecer
todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la
investigación como en el proceso.
XVII.
Interponer
los recursos contra las resoluciones que afecten los intereses de la víctima y
ofendido del delito en términos del Código de Procedimientos Penales aplicable,
salvo que estos manifiesten su conformidad con la resolución dictada.
XVIII. Informar a la víctima y
ofendido del delito el significado y la trascendencia jurídica del perdón, en
caso de que deseen otorgarlo.
XIX.
Comparecer
en las audiencias, para alegar lo que a la víctima y ofendido del delito le
convenga, en las mismas condiciones que los defensores del imputado.
XX.
Impugnar
las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación
integral.
XXI.
Realizar
los trámites necesarios para la ejecución de la sentencia condenatoria,
tratándose de la reparación integral a la que haya sido condenado el imputado
del hecho delictuoso.
XXII.
Observar
el Código de Ética que se emita.
XXIII. Solicitar las providencias
precautorias, medidas de protección o cautelares previstas en la Ley.
CAPITULO
V
DE
LAS OBLIGACIONES DEL DEFENSOR ESPECIALZIADO EN CASOS DE TRATA DE PERSONAS Y
SECUESTRO
Artículo
115. Tratándose
de víctimas de los delitos de trata de personas y secuestro, son obligaciones
del Defensor Especializado las siguientes:
I.
Orientar,
asesorar y brindar defensoría especializada a las víctimas durante la
investigación y el juicio, a fin de hacer valer sus derechos.
II. Solicitar que la víctima se
encuentre presente en el proceso, en una sala distinta en la que esté el
imputado.
III. Procurar que las víctimas
obtengan la información que se requiera de las autoridades competentes.
IV. Solicitar las medidas de
protección, precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación
aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, y para el
aseguramiento de bienes a fin de garantizar la reparación del daño.
V. Aportar datos de prueba
durante la investigación y el proceso.
VI. Requerir al Juez que al
dictar sentencia condenatoria, en la misma se contenga la reparación del daño a
favor de la víctima.
VII. En caso de secuestro,
solicitar al Juez que las personas que hayan sido condenadas, queden sujetas a
vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su
liberación.
CAPITULO
VI
DE
LAS OBLIGACIONES DEL DEFENSOR ESEPCIALZIADO TRATÀNDOSE DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO.
Artículo 116. Tratándose de delitos
vinculados con niñas, niños y adolescentes víctimas, son obligaciones del
Defensor Especializado, las siguientes:
I.
Pugnar
que las niñas, niños y adolescentes sean tratados con tacto y sensibilidad
durante todo el procedimiento penal, tomando en cuenta su situación personal,
sus necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez,
respetando plenamente su integridad física y mental.
II. Velar por que las niñas,
niños y adolescentes reciban un trato en lo individual como un ser humano con
sus propias necesidades, deseos y sentimientos personales.
III. Promover ante las autoridades
correspondientes, que limiten al mínimo necesario la interferencia en la vida
privada de las niñas, niños y adolescentes en la investigación del delito, sin
que ello implique mantener un bajo estándar en la recopilación de evidencias
para el proceso penal.
IV. Procurar que las
intervenciones de peritos, en su caso, se conduzcan de manera sensible y
respetuosa, a fin de evitarles mayores afectaciones.
V. Vigilar que las actuaciones
que se realicen con motivo del procedimiento penal, en donde deba de intervenir
la niña, niño o adolescente, se utilice un idioma que estos hablen y entiendan.
VI. Velar por que las niñas,
niños y adolescentes tengan acceso a un proceso libre de todo tipo de
discriminación basada en origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, condición
de niña, niño o adolescente o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
VII. Brindar a las niñas, niños y
adolescentes expectativas claras respecto de lo que deben esperar del proceso,
con la mayor certidumbre posible.
VIII. Brindar servicios
especializados de asistencia jurídica y de protección, tomando en cuenta la
naturaleza del delito.
IX. Solicitar procedimientos
adaptados a las niñas, niños y adolescentes en horas apropiadas a su edad y
madurez, recesos durante las diligencias y demás medidas que resulten
necesarias.
X. Solicitar la separación
inmediata de la niña, niño o adolescente de su agresor, cuando éste último
ostente la guarda o custodia, tutela o patria potestad, o que por cualquier
motivo lo tuviere bajo su cuidado.
XI. Solicitar las medidas de
protección y cautelares que sean procedentes, en beneficio de niñas, niños y
adolescentes.
XII. Tutelar todos los derechos de
las niñas, niños y adolescentes, previstos en las disposiciones legales
aplicables y tutelar el interés superior de la infancia y adolescencia.
CAPITULO
VII
DE
LAS MEDIDAS ESPECIALES PARA MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, ADULTOS MAYORES, DISCAPACITADOS Y EXTRANJEROS
Artículo 117. Tratándose de delitos
vinculados a la violencia de género, además de las medidas que establece la
presente Ley, el Defensor Especializado deberá solicitar las medidas de
protección o cautelares que resulten procedentes, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo 118. Cuando una víctima u
ofendido del delito sea adulto mayor y por su edad o estado de salud se le
dificulte comparecer al procedimiento penal, el Defensor Especializado podrá
solicitar el traslado de la autoridad que corresponda al lugar en donde se
encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue
citado, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, y siempre y cuando
no se afecte el derecho de defensa ni el principio de contradicción.
Artículo 119. Cuando la víctima u
ofendido del delito sea una persona discapacitada, el Defensor Especializado
deberá prever las medidas conducentes para la práctica de las diligencias que
sean procedentes, tomando en consideración la naturaleza de su discapacidad.
Artículo 120. Cuando la víctima u
ofendido del delito sea una persona extranjera, el Defensor Especializado, con
independencia de su situación migratoria, deberá prever las medidas conducentes
para la práctica de las diligencias que sean procedentes, en el idioma del extranjero,
en su caso, la comunicación con embajadas, consulados y demás autoridades.
CAPITULO
VIII
DE
LAS CAUSAS DE RETIRO DEL PATROCINIO
Artículo
121.
La Defensoría Especializada podrá retirar el patrocinio a las víctimas y
ofendidos del delito, cuando:
I.
La
víctima u ofendido del delito manifieste por escrito que no tiene interés en
que se le siga prestando el servicio.
II.
Hayan transcurrido tres meses a partir de la
fecha de expedición del oficio de canalización sin que se presente a la
adscripción respectiva, sin causa justificada.
III.
Exista
evidencia de que la víctima u ofendido del delito recibe los servicios de un
abogado particular.
IV.
La
víctima u ofendido del delito por sí mismo o por interpósita persona, cometa
actos de violencia física o verbal, amenazas o injurias en contra de su
Defensor Especializado o de servidores públicos de la Defensoría Especializada.
V.
La
finalidad del solicitante sea obtener un lucro o actuar de mala fe.
VI.
Se
presente en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante.
VII.
Proporcione
documentación falsa o alterada a su Defensor Especializado, para que esta sea
exhibida ante cualquier otra autoridad.
VIII. Cualquier otra contraria a
esta Ley que se advierta durante el
procedimiento. Para la suspensión, y en su caso, reanudación del
servicio, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO IX
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA LA
DESIGNACIÓN DE DEFENSORES ESPECIALIZADOS
Artículo
122. Los Defensores
Especializados que sean designados a algún asunto, deberán dar aviso inmediato
a su superior jerárquico a fin de ser sustituidos cuando: I. Tengan parentesco
sin limitación de grado o relación de amistad con el imputado.
II.
Hayan presentado por sí, o su cónyuge o parientes, querella o denuncia
en contra de la víctima, ofendido del delito o imputado.
III. Tengan una relación sentimental, afectiva
o contractual previa con la víctima, ofendido del delito o imputado.
IV. Sean o hayan sido tutores, curadores o
administradores de los bienes de la víctima o contraparte, o sus herederos,
legatarios, donatarios o fiadores.
V. Se presenten reiteradas muestras de
desconfianza de parte del patrocinado, o reciba de su parte ofensas que afecten
la objetividad en la defensa.
Artículo
123. Si existe un motivo para
que el Defensor Especializado no pueda aceptar la designación y no lo hace del
conocimiento inmediato de su superior jerárquico, el Director le aplicará la
medida disciplinaria correspondiente y lo sustituirá por otro en el
conocimiento de la causa o expediente de que se trate, independientemente de la
responsabilidad en que pudiera incurrir.
Artículo
124. Cuando dos partes en un
mismo conflicto soliciten el servicio de un Defensor Especializado, este
tratará de avenirlas, si la naturaleza del asunto lo permite, de conformidad
con la legislación de la materia; si llegasen a un acuerdo, el Defensor
Especializado deberá continuar el trámite, en su caso, que corresponda
CAPITULO X
DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN
INMEDIATA Y PRIMER CONTACTO
Artículo
125. La Comisión Ejecutiva
contará con una Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto encargada de
brindar servicios de orientación para víctimas y ofendidos sobre sus derechos,
procedimientos, servicios y mecanismos de garantía contemplados en esta Ley;
dar acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial,
médica y de trabajo social de emergencia; así como de articular los esfuerzos
de las instituciones que forman parte del Sistema Estatal de Atención a
Víctimas para la adopción de las medidas de ayuda inmediata contempladas en la
Ley General.
Artículo
126. La Unidad de Atención
Inmediata y Primer Contacto estará conformada al menos por una unidad de
atención psicosocial, una de trabajo social, una de atención médica y otra de
representación de niñas, niños y adolescentes, integradas por profesionales en
esas materias, especializados en la atención víctimas y ofendidos.
Artículo
127. Serán atribuciones de la
Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto las siguientes:
I.
Diseñar y
ejecutar las rutas especializadas, integrales e individualizadas de atención y
acompañamiento a víctimas y ofendidos.
II.
Brindar atención y asistencia a víctimas y
ofendidos en las áreas de psicología, psiquiatría, asesoría jurídica,
protección, alojamiento, alimentación, gastos funerarios de emergencia,
transporte y atención médica urgente.
III. Gestionar, en los casos que el tipo de
atención médica, psicológica o de cualquier otra índole que sea requerida por
la víctima sea especializada y las instituciones locales no cuenten con ella,
que dicho tratamiento médico se otorgue a la víctima en otras instituciones que
cuenten con la especialidad.
IV. Tramitar las medidas de protección a que
hubiere lugar ante las autoridades competentes.
V. Canalizar a la víctima u ofendido a las
instituciones de salud pública.
VI. Establecer las causales para traslado inmediato
de víctimas en caso de riesgo o urgencia, y realizar el traslado
correspondiente.
Artículo
128. Los servicios médicos,
psicológicos y de trabajo social que brinde la Unidad de Atención Inmediata y
Primer Contacto no sustituirán a los que están obligados a prestar a las
víctimas u ofendidos las instituciones señaladas en esta Ley, sino que tendrán
una función complementaría que habrá de privilegiar la atención de emergencias.
Los servicios que brinde la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto y
sus unidades municipales serán las siguientes:
I.
En
materia de ayuda, asistencia y atención médica: a) Diagnóstico de emergencia.
b) Dotación y aplicación de material médico quirúrgico, de osteosíntesis,
prótesis y órtesis. c) Transporte de emergencia para hospitalización.
II. En materia de ayuda y asistencia psicológica y
psiquiátrica: a) Atención de emergencia. b) Terapia individual o grupal. c)
Acompañamiento psicosocial durante procesos administrativos o judiciales.
III. En materia de ayuda, asistencia y atención por
parte de trabajadoras o trabajadores sociales: a) Orientación para diseñar y
desarrollar en conjunto estrategias de atención personalizadas, apoyando en las
víctimas en la gestión y canalización a las instituciones competentes para cada
una de sus necesidades. b) Gestión ante la Comisión Ejecutiva de las medidas de
ayuda inmediata y asistencia en materia económica, protección, traslado de
emergencia, alojamiento temporal en los albergues para víctimas, ayuda en
materia de gastos funerarios, medidas educativas y las demás que requiera la
víctima en los términos de esta Ley. c) Acompañamiento a las víctimas u
ofendidos en procesos de reintegración social. Artículo 103. La Comisión
Ejecutiva emitirá los lineamientos y protocolos necesarios para la
conformación, garantía de capacidad institucional y atribuciones de la Unidad
de Atención Inmediata
Artículo
129. La Comisión Ejecutiva
emitirá los lineamientos y protocolos necesarios para la conformación, garantía
de capacidad institucional y atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y
Primer Contacto. Su estructura, operación y funcionamiento se establecerán en
el Reglamento de esta Ley.
TITULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
Artículo
130. Las causas de
responsabilidad de los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva estarán
reguladas en el Reglamento.
Artículo
131. Todos los servidores
públicos de la Comisión Ejecutiva sujetos a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios,
incurrirán en responsabilidad administrativa.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, en los siguientes términos:
LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio
Público). La Institución del Ministerio Público en la Ciudad de México estará a
cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones,
que ejercerá por sí, a través de los Agentes del Ministerio Público, de la
Policía de Investigación, de los Peritos y demás servidores públicos en el
ámbito de su respectiva competencia:
…
VI. Derogado
Tendrán carácter de
Agentes del Ministerio Público, para todos los efectos legales, los
Subprocuradores, el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares
del Procurador, el Visitador Ministerial, los Fiscales Centrales de
Investigación; los Desconcentrados de Investigación; los de Procesos; de
Supervisión; de Revisión y de Mandamientos Judiciales, los Directores Generales
Jurídico Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal; de
Derechos Humanos, los Directores y Subdirectores de Área adscritos a las
Direcciones Generales señaladas, siempre y cuando sean licenciados en derecho.
Artículo 12. Derogado
Artículo 21. …
VI. Derogado
Artículo 27. Los Subprocuradores tendrán
las atribuciones siguientes:
XVIII. …
Los Subprocuradores
suplirán al Procurador en sus funciones durante sus ausencias temporales en el
orden siguiente: el Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales; de
Averiguaciones Previas Desconcentradas; de Procesos; Jurídica, de Planeación,
Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos; quienes durante las
ausencias temporales de aquél, quedarán a cargo del despacho y resolución de
los asuntos correspondientes a la Procuraduría.
Artículo 33. Derogado
ARTICULO TERCERO.- Se reforma, la Ley para Prevenir, Eliminar y
Sancionar la Desaparición Forzada de personas y la Desaparición por
Particulares en el Distrito Federal. Para quedar en los siguientes términos:
Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de
personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México.
Artículo
1.- Las disposiciones de esta Ley son
de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de
México, y tiene por objeto:
I. Prevenir y combatir la desaparición de personas en la Ciudad de
México;
II.- III … ;
IV. Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así
como a testigos de los delitos
tipificados por esta Ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las
medidas necesarias para
garantizar su protección, en términos de lo previsto en la Ley de
Víctimas de la Ciudad de México;
V. - VI. …
Artículo 2.- Además de los términos contemplados en la Ley de
Víctimas de la Ciudad de México, se entiende por:
Artículo
3.- En los casos no previstos en esta
Ley, se estará a lo previsto en la Ley de Víctimas de la Ciudad de México, el
Código Penal para la Ciudad de México, y la legislación procesal penal
aplicable la Ciudad de México. Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán
de oficio.
Artículo
4.- Todos los habitantes y personas
que se encuentren en la Ciudad de México sin distinción alguna, tienen derecho
a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares, al
derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución de todos aquellos
derechos que se violan con los delitos previstos en esta ley.
Artículo
5.- El Gobierno de la Ciudad de
México fomentará la creación de instrumentos jurídicos de colaboración
interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que
se impulse la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto
en la ley de la materia, con el fin de que se generen políticas o acciones
encaminadas a mecanismos de atención y protección, además de consolidar el
sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos
previstos en la presente ley.
Artículo
6.- Comete el delito de desaparición
forzada de personas el servidor público de la Ciudad de México, que de
cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene,
autorice,
apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan,
seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de
tal privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización,
substrayendo con ello a la víctima de la protección de la Ley e impidiendo el
ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes
previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
leyes vigentes en el Ciudad de México; y, se le impondrá una pena de veinte a
cuarenta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta, además
de la destitución e inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o
comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
También comete el delito de desaparición forzada el
particular que por orden, autorización, aquiescencia
o con el apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno Ciudad de México
realice
los actos descritos en el párrafo anterior, y se le
impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 16,822 a
20,187 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva a ejercer un
cargo, empleo o comisión en la Administración Pública de la Ciudad de México.
Las sanciones impuestas en estos casos, serán
independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros
delitos.
Este delito no prescribirá.
Artículo
7.- Comete el delito de desaparición
por particulares, la persona que no teniendo el carácter de servidor público
del Gobierno de la Ciudad de México y que sin actuar por orden, autorización,
aquiescencia o apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la Ciudad
de México, priven de cualquier forma la libertad de la o las personas, o bien
autorice, apoye, consienta o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de
información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación con la
finalidad de ocultar o no proporcionar información sobre el paradero o
localización de la víctima; y, se le impondrá una pena de quince a treinta años
de prisión y multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta.
Las sanciones impuestas en estos casos, serán
independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros
delitos.
Este delito no prescribirá.
Artículo
8.- La tentativa de los delitos
contemplados en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, será sancionada de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 78 del Código Penal para el
Ciudad de México.
Artículo
9.- Las penas previstas en los
artículos 6 y 7 de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que exceda el máximo
previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código Penal para el Ciudad
de México, cuando en la comisión de algunos de los delitos concurriera alguna
de las agravantes siguientes:
I.
- VIII. …
Artículo
10. - A quien sea superior jerárquico
del sujeto activo de las conductas previstas en el artículo 6 y haya tenido
conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de desaparición
forzada, o alguno de los delitos previstos en esta Ley, y haya hecho caso omiso
de la información que lo indicase, teniendo el deber jurídico de evitarlo, se
le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de 33,645 a
67,290 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva
para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración
Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo
11.- Al servidor público que tenga a
su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y
permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición en dichos lugares,
o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho ilícito. Se le impondrá
una pena de diez a quince años de prisión y multa de 16,844 a 33,645 Unidades
de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública
del Gobierno de la Ciudad de México.
Al particular que permita el ocultamiento de la
víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley, en cualquier bien
mueble o inmueble, sea público o privado. Se le impondrá una pena de cinco a
diez años de prisión y multa de 16,822 a 33,645 Unidades de Cuenta, además de
la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo
12.- Al que induzca o incite a otro
u otros a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley. Se le impondrá
una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de 6,729 a 13,458 Unidades
de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de
cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de
la Ciudad de México.
Artículo
15.- La Comisión de Víctimas de la
Ciudad de México, capacitará y sensibilizará a los Policías, Peritos,
Ministerios Públicos y demás servidores públicos, así como a los Asesors
Jurídicos y Defensores Públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales de la Ciudad de México, en los siguientes rubros:
I. Prevenir la participación de los servidores
públicos de la Ciudad de México en los delitos contemplados en la presente Ley;
II. …;
III. Que el o los servidores públicos que conozcan
fehacientemente de hechos que permitan presumir que se ha producido o está en
proceso de producirse la desaparición de una persona, informe a su superior
inmediato y a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, con la advertencia
de que su omisión será constitutiva de delito; y,
IV. …
Artículo 16.- En este capítulo será aplicable supletoriamente el Código Civil y el
Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, en lo que no se
contravenga a la presente Ley.
Artículo 17.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada o
por desaparición de particulares a través de un Juez Civil de la Ciudad de
México, siempre y cuando previamente se haya iniciado una averiguación previa o
investigación en el Ministerio Público por los delitos contemplados en la
presente Ley, el cónyuge, concubino o concubina, los hijos consanguíneos o
adoptivos de la persona desaparecida, a falta de éstos, podrán pedirla sus ascendientes,
a falta de ascendientes y descendientes podrán solicitarla los colaterales
hasta un cuarto grado. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la
solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.
Artículo 18.- Una vez admitida la demanda de declaración de ausencia por desaparición,
el Juez Civil de la Ciudad de México de conformidad con el artículo 50 fracción
IX de la Ley Orgánica de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,
dispondrá que se publique al día siguiente de su admisión en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México por única vez los datos de la persona desaparecida y su
fotografía, así como el número de atención y denuncia, además de publicarse 5 veces
con intervalos de 10 días naturales entre cada uno, en los periódicos de mayor
circulación de la Ciudad de México los datos de la persona desaparecida y su
fotografía, sin costo alguno para quien haya solicitado la demanda de
declaración de ausencia por desaparición.
La publicación señalada en el párrafo anterior se realizará de igual
forma en el Registro de Víctimas y en la sección de ésta, correspondiente al Sistema
de información de Víctimas de Desaparición y en las páginas de internet de la Comisión
Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México, Procuraduría General de Justicia de
la Ciudad de México y de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de
México, de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 19.- Transcurridos los periodos de publicación en los periódicos de mayor
circulación y en el Registro de Víctimas de la Ciduad de México, en la sección
del Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, así como en las páginas
de internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y de
la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, los datos,
fotografías y números de atención y denuncia para la localización de la persona
desaparecida, si no hubiere noticias de ella, ni oposición de algún interesado,
y siempre y cuando el Juez Civil de la Ciudad de México cuente con pruebas
suficientes que le permitan presumir de manera fundada que él o la ausente ha
sido víctima de desaparición forzada o desaparición por particulares, declarará
la ausencia por desaparición de la persona.
Artículo 20.- Al dictarse sentencia de la declaración de ausencia por desaparición de
la o las personas víctimas de los delitos contemplados en la presente Ley, se
hará una publicación en un periódico
de circulación nacional, en donde se dará a conocer la sentencia, en su caso
dicha publicación será a costa de el o los responsables del delito, si se
conocieren a falta de estos, el costo de publicación será a cargo del Gobierno
de la Ciudad de México.
Artículo 21.- Declarada la ausencia por desaparición de una persona, el Juez Civil de
la Ciudad de México, nombrará a un administrador provisional, prefiriendo a
quien tenga un mejor derecho, el cual estará a cargo de elaborar el inventario
de los bienes de la persona de cuya declaración de ausencia por desaparición se
trate.
El administrador proveerá a los familiares de los recursos económicos
estrictamente necesarios para su digna subsistencia rindiendo un informe
mensual al Juez Civil que haya dictado la declaración de ausencia por
Desaparición, y a los familiares de la víctima directa; y en su caso, rendirá
cuentas de su administración al ausente cuando éste regrese o se tenga certeza
de su existencia.
Artículo 22.- Si hubiere cualquier noticia cierta de la localización del ausente u
oposición de cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona
ausente, el Juez, no declarará la ausencia por desaparición y enviará un
informe a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que
ésta realice las investigaciones correspondientes. La oposición de la que habla
este artículo no podrá prolongarse por más de dos meses.
Artículo 27.- La Comisión Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México, con la
información que le proporcione tanto la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad
de México, la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y el
Instituto de Ciencias Forenses dependiente del Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de México, alimentara el Registro de Víctimas de la Ciudad de México
y creará en ella, la sección denominada Sistema de Información de Víctimas de Desaparición,
mismo que recabará los datos correspondientes de las víctimas del delito de desaparición
forzada y de desaparición por particulares, la cual estará resguardada de forma
electrónica y disponible para las diligencias necesarias del proceso, de
conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad de México.
Este Sistema contendrá un espacio de
visualización de acceso público, en el cual se publicarán los datos y fotografías
de las personas presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a
solicitud expresa de las víctimas indirectas, además de los números de denuncia
y atención correspondientes.
Artículo 31.-
La Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la Secretaría de Seguridad
Pública de la Ciudad de México y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de México, intercambiarán y compartirán la información de personas que se
encuentran desaparecidas con las Procuradurías o Fiscalías Generales de
Justicia de los Estados, con demás autoridades colaboradoras y/o con la
Procuraduría General de la República cuando así lo soliciten, para hacer más
eficiente la localización de las víctimas de los delitos contemplados en esta
Ley, a través del Sistema de Información de Víctimas de Desaparición.
De igual modo, actuara la
Comisión Ejecutiva de Víctimas, con las distintas comisiones ejecutivas de las
entidades federativas y de la Nacional, en los términos de las leyes de la
materia.
Artículo 32.- La Comisión Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México,
proporcionarán protección y atención integral a las víctimas directas,
indirectas, y potenciales de los delitos contemplados en esta Ley.
Artículo 33.- Las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, recibirán el
apoyo psicológico correspondiente por parte de los peritos en psicología de la Comisión
Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México.
T
R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La Ley de Victimas de la Ciudad
de México y demás modificaciones a la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la
Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el
Distrito Federal y la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, entrará en vigor 30 días después de su
publicación en la Gaceta Oficial.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- El Reglamento a la ley de
Victimas de la Ciudad de México, deberá expedirse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la citada ley, entre en vigor.
CUARTO.- El Sistema de atención a
Víctimas al que se refiere la ley de Victimas de la Ciudad de México, deberá
entrar en vigor a los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de
la referida ley.
QUINTO.- La Comisión Ejecutiva de
Atención a víctimas a que se refiere la presente ley, deberá elegirse dentro de
los treinta días naturales a partir de la configuración del sistema.
SEXTO.- La Oficialía Mayor, la
Procuraduría General de Justicia y demás entidades públicas, deberán realizar
las transferencias presupuestales del presente ejercicio fiscal anual, así como
de recursos humanos, materiales, para la conformación de la Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas al que se refiere la presente ley, sin excederse del
término de un año, a partir de la publicación del presente decreto.
SÉPTIMO.- El Gobierno de la Ciudad de
México deberá hacer las previsiones
presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una
partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de
México para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
OCTAVA.- Todas las Instituciones
encargadas de la capacitación deberán establecer planes y programas tendientes
a capacitar a su personal a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.
A T E N T A M E N
T E
DIP. LUCIANO
JIMENO HUANOSTA
[1] Dicho precepto constitucional, contenido en el
artículo 20 de nuestra Carta Magna establece:
C. De los derechos de
la víctima o del ofendido:
I. Recibir
asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el
Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba
con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e
interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio
Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá
fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión
del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño.
En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a
solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo
pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de
dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del
daño;
V. Al resguardo de su
identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores
de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro
o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio
Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en
general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán
vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas
cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus
derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial
las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación
del daño.
[2] Artículo 9o.- Los denunciantes,
querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán
derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
I. A que el
Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que
constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima
diligencia;
II. A que los
servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad
humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
III. A que
ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten
o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el
Estado les otorga por el desempeño de su función;
IV. A
presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos
de delito y a que el Ministerio Público las reciba;
V. A que se
les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder
determinar la averiguación previa;
VI. A recibir
asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio
de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo
indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan
alguna incapacidad que les impida oír o hablar;
VII. A
ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban
identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;
VIII. A contar
con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
IX. A recibir
en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente
o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con la previsto por el
presente Código y por el Código Financiero del Distrito Federal;
X. A coadyuvar
con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el
desarrollo del proceso;
XI. A
comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos
conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado
y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre
dichos datos a la averiguación;
XII. A tener
acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la
averiguación previa;
XIII. A que se
le preste la atención médica de urgencia cuando lo requiera;
XIV. A que se
realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un
lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable
responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el
Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o
identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o
identificados por el probable responsable;
XV. A que el
Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les
satisfaga cuando ésta proceda;
XVI. A recibir
auxilia psicológico en los casos necesarios, y en caso de delitos que atenten
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio
por una persona de su mismo sexo;
XVII. A ser
restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XVIII. A
quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal y a denunciar ante la Fiscalía para Servicios Público o ante
cualquier agente del Ministerio Público, por violaciones de los derechos que se
señalan, para su investigación y responsabilización debidas;
XIX. A
impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal;
XX. En caso de
que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la
trascendencia jurídica de ese acto; y
XXI. A que el
Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su
domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de
delitos graves e igualmente en caso de delitos no graves, cuando así lo
solicite.
El sistema de
auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
[3] Artículo 12. (De los ofendidos
y víctimas del delito). Las atribuciones en materia de atención a los ofendidos
y víctimas del delito a que se refiere el artículo 2o., fracciones VI y VII,
consisten en:
I. Proporcionar a los ofendidos y víctimas del delito,
desde la comisión de éste, la atención psicológica y médica de urgencia, y
aplicar las medidas de protección cautelares para salvaguardar su seguridad
física, psicológica, patrimonial y familiar, tanto en la averiguación previa
como en el proceso.
El sistema de auxilio a víctimas contará con personal
especializado en psicología, quienes rendirán dictámenes para determinar el
daño psicológico y moral sufrido por la víctima de algún delito;
II. Proporcionar orientación, asesoría y representación
legal a los ofendidos y víctimas del delito, así como propiciar su eficaz
coadyuvancia en las diversas etapas del procedimiento penal, por conducto del
Agente del Ministerio Público y de los Abogados Victimales, según corresponda;
III. Promover que se garantice y haga efectiva la
reparación del daño en los procesos penales, de justicia para adolescentes y
procedimiento de extinción de dominio;
IV. Determinar el destino de los instrumentos, objetos y
producto del delito, al pago de la reparación del daño;
V. Tramitar ante el juez competente las medidas de
protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
VI. Concertar acciones con instituciones, públicas y
privadas, para materializar los derechos fundamentales de los ofendidos y
víctimas del delito, y
VII. Las demás que prevean otras disposiciones legales
aplicables y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos en los que el
Estado Mexicano sea parte.
[4] Artículo 26.- El Ministerio Público
deberá proporcionar atención a los ofendidos y a las víctimas del delito, para
ello realizará las acciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como las
siguientes:
I. Informar,
oportunamente de los derechos que en su favor establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, cuando así lo soliciten, ser
informados del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias
legales de sus actuaciones dentro del mismo;
II.
Prestar los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia,
eficacia, calidad, calidez, respeto irrestricto a sus derechos humanos y con la
máxima diligencia;
III.
Procurar justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder
integrar la averiguación previa;
IV.
Proporcionar intérprete y/o traductor cuando sea sordo, mudo, invidente o
extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, o
manifieste pertenecer a un grupo étnico o pueblos indígenas que no conozca o no
comprenda bien el idioma español, o padezca alguna discapacidad que le impida
oír o hablar;
V.
Garantizar la intervención de peritos, antropólogos, sociólogos y otros
necesarios cuyos peritajes contribuyan a establecer parámetros específicos
respecto de la reparación del daño a víctimas indígenas;
VI.
Recibir las pruebas que le aporten, para acreditar los elementos exigidos por
el artículo 16 constitucional y el Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, y otorgarle las facilidades para identificar al imputado;
VII. Dar acceso al
expediente, e informarle sobre el estado y avance del procedimiento;
VIII. Restituir en
sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
IX. Expedir en
forma gratuita, copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o
copia certificada cuando la solicite, de conformidad con lo previsto por el
Código de Procedimientos Penales y por el Código Fiscal, para y del Distrito
Federal, respectivamente;
X. Proveer sobre
las medidas de protección necesarias, para niños, niñas, adolescentes,
incapaces y personas adultas en situación de riesgo;
XI. Proporcionar
atención a los ofendidos y a las víctimas del delito, protegiendo en todo
momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales en los que el estado
Mexicano sea parte y la demás normatividad en la materia;
XII. Promover, en
el supuesto que el delito sea de los que se investigan por querella, la
posibilidad de resolver su controversia, mediante la conciliación ante la
Unidad de Mediación en la Procuración de Justicia;
XIII. Resguardar
su identidad y demás datos personales, cuando se trate de personas menores de
dieciocho años;
XIV. Resguardar su
identidad y demás datos personales, cuando sea solicitado por la víctima u
ofendido, o bien se trate de los delitos de secuestro, trata de personas,
violación, abuso sexual o tortura;
XV. Decretar o en
su caso, solicitar las medidas cautelares y medidas de seguridad necesarias
para la protección de sus derechos, y
XVI. Las demás que
determine la normatividad aplicable.
[5] Oficio SG/SSG/01274/2016 Recaído a
la Solicitud de Información Pública con numero de folio 0101000049816 y
0101000053916 a la Secretaria de Gobierno.
[6] Oficio OIP-FAAVID/33/04-2016
Recaído a la Solicitud de Información Pública con numero de folio 0308100002216
al Fondo para la Atención y Apoyo a Victimas del Delito.
[7] Oficio SG/SSG/01274/2016 recaída a
la Solicitud de Información Publica números 0101000049816 y 0101000053916
realizada a la Secretaria de Gobierno.