INICIATIVA DE LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MEXICO

 


México, D.F., a 14 de septiembre de 2016

 

 

DIP. LEONEL LUNA ESTRADA

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

VII LEGISLATURA

 

P r e s e n t e

 

El que suscribe, Dip. Luciano Jimeno Huanosta, integrante del Grupo Parlamentario PT-Nueva Alianza-Partido Humanista, de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción XI, y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; artículos 10 fracción I, 17 fracción IV, 88 fracción I, 44 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; artículos 85 fracción I, 86 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; someto a la consideración de este Honorable Órgano Legislativo el siguiente:

 

PROYECTO DE INICIATIVA POR EL QUE SE DECRETA LA LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÈXICO Y SE PROPONE REFORMAR, DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La complejidad de la sociedad global, emergida en las últimas décadas, ha hecho que la criminalidad, aqueje a la sociedad mexicana, misma que ha encontrado en  la injusticia y la impunidad, la pérdida de la credibilidad de sus instituciones.

 

Así pues, el viejo paradigma con el cual se construyó el Derecho Penal, fue para otorgarle al Estado el derecho a castigar a quienes ofendían a la sociedad. El derecho penal pues, nació como un derecho que tenían los inculpados, para frenar el poder arbitrario que podía tener la autoridad, en su pretensión punitiva. Nunca antes se había concebido que dentro de la dinámica de las sociedades, surgiera un nuevo actor social, que es la víctima y que resultaba una paradoja que el Estado que decía proteger a la sociedad de aquellas conductas antisociales tuteladas por el derecho penal, no protegiera, ni reconociera tampoco, a quienes fueron víctimas de los delitos.   

 

El Siglo XX mexicano, concretamente a partir de la Constitución Política de 1917, determinó en nuestro derecho positivo mexicano, crear la figura del Ministerio Público, como el órgano encargado para investigar y perseguir los delitos, ente publico, que además de ser autónomo del poder judicial, contaba con el apoyo de una policía y cuya actuación, debía ser bajo el principio de la buena fe.

 

Lo cierto es, que la Institución del Ministerio Publico, se le denominó también como el  “Representante Social”,  una  entidad que velaba, por el “interés público”, pero que nunca  contemplo, ni  visualizo, que la víctima de los delitos, fueran representados por esta Institución pública. 

 

El Ministerio Público, actuaba como un brazo de represión legítima de los gobiernos autoritarios del siglo XX.  En el caso de la Ciudad de México, antes Distrito Federal, existieron nueve leyes orgánicas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicadas estos en los años 1919, 1929, 1954, 1971, 1977, 1983 y 1996; ya recientemente en este siglo, han sido dos leyes, la  2009 la cual fue invalidada por la Suprema Corte  y la ley vigente, que data de  2012.

 

El reconocimiento de la víctima en el proceso penal, como parte procesal investida de derechos, nace de la reforma constitucional realizada en el año de 1993, por consiguiente, no fue, sino hasta la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal, donde se le dotó al mismo, de derechos procesales.

 

Pese a la inmensa cantidad de leyes, la dinámica del  siglo pasado,  no fue la de un mundo global que hoy tenemos, con organizaciones criminales, ni delitos complejos como los que hoy vivimos. La Procuraduría General de Justicia nunca visualizó ese futuro que hoy nos gobierna; su diseño respondió a una época, donde no era importante  investigar el crimen para buscar la verdad y encontrar y castigar a los culpables; lejos de ello, el Ministerio Público, sólo era un órgano burocrático, que como poderosa maquinaria estatal, contaba con un poder absoluto, discrecional, que era el ejercicio de la acción penal. 

 

Sin embargo, en el caso del Distrito Federal, el Ministerio Público tuvo un desarrollo diferente, por momentos vanguardista, al reconocerse desde antes de 1993, derechos a las víctimas; desarrollo que con el paso de los últimos años, se fue rezagando, como se irá exponiendo más adelante.

 

 

  1. La evolución legislativa de las víctimas en la Ciudad de México.

 

La Ciudad de México siempre ha estado a la vanguardia de las ideas criminológicas y  también de la victimología.

 

Mucho antes de que se reconocieran que las víctimas tuvieran derechos en la legislación penal, inclusive en la Constitución Política, la Procuraduría General del Distrito Federal, en abril de 1989, inició el Programa de Agencias Especializadas a Victimas.

 

Posteriormente, con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, se estableció el rango de garantía individual el derecho de las víctimas. Dicho precepto normativo estableció que “En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá el derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalan las leyes”. 

 

El 31 de diciembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, otra reforma constitucional a favor de los víctimas y ofendidos de delito, de poder impugnar por la vía jurisdiccional, en los términos que establecieran las leyes, las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal. Una forma indudable, de establecer un control externo, a la facultad discrecional que tenía el Ministerio Público.

 

En ese tenor, el 30 de abril de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual se le confiere al Ministerio Público del Distrito Federal, entre otras actividades, el de proporcionar orientación y asesoría legal, a las víctimas; los cuales podrían actuar en los procesos penales como coadyuvantes; el de promover que se garantizara y se hiciera efectiva,  la reparación de los daños y perjuicios; concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social; así como otorgar, en coordinación con otras instituciones competentes, la atención que se requiera.

 

En ese tenor, ni la Ley Orgánica de la Procuraduría, ni su Reglamento, reguló el derecho de las víctimas, concretamente en los modos de atención y en lo concerniente a los medios de impugnación de las Resoluciones del Ministerio Público, de No Ejercicio de la Acción Penal, quedando estas reguladas, en el Acuerdo A/003/99, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de julio de 1999, denominado: Acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen las Bases y Especificaciones para la atención y el servicio a la población, los procedimientos y la organización de las Agencias del Ministerio Público.

 

Así pues, el referido Acuerdo, estableció los derechos de los denunciantes y querellantes; estableciendo también, en cada Agencia la figura del Coordinador de la Unidad de Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad, el cual entre sus atribuciones se encontraba, el colaborar con el Ministerio Público, en la reparación del daño.

 

Asimismo se establecieron las reglas procesales para las resoluciones del Ministerio Público, en lo concerniente a la acción penal; sus formas de aprobación, objeción e impugnación.

 

Posteriormente, el artículo 20 constitucional volvió a reformarse, para establecer en ella, un apartado exclusivo que garantizará el derecho de las víctimas.

 

El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, reconoció el derecho de las víctimas y ofendidos del delito. [1]

 

En lo que se refiere al ámbito local de la Ciudad de México,  la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, reconoció los derechos de los ofendidos y víctimas del delito. Entre los antecedentes de dicha protección, figura la implementación de servicios de atención y apoyo a las víctimas del delito.

 

De tal manera que la protección jurídica de los delitos, comenzó a reconocerse por el Distrito Federal en su legislación penal. Prueba de ello, fue el Decreto de Reformas publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 17 de septiembre de 1999, mediante el cual, se reconoció a las víctimas y ofendidas del delito.[2]

 

 

  1. La primera Ley de Victimas para el Distrito Federal.

 

Posteriormente el 22 de abril del 2003, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Atención a Víctimas del Delito para el Distrito Federal.

 

Dicha ley estableció como derechos de las víctimas:

 

  • La reparación del daño.
  • Asesoría jurídica profesional, oportuna y eficiente.
  • Protección a la intimidad, resarcimiento del daño y trato adecuado.

 

Asimismo se crearon instrumentos a favor de la víctima, como lo es el Consejo para la Atención y Apoyo de las Víctimas del delito, el Fondo de Apoyo a la Víctima y el Programa de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito; todas esas instancias, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

Dicho ordenamiento, reconoce los derechos de las victimas en siete rubros:

 

  • El derecho a recibir asesoría jurídica, el cual consiste en el derecho de la victima a ser informado, respecto a sus derechos, como también, a informarse en el proceso penal, esto último implica, a conocer la verdad y a ser tratado con respeto.  
  • El derecho a coadyuvar con el Ministerio Publico, esto es, a que se le recibiera todos los datos o pruebas al Ministerio Público, durante la investigación o en el proceso penal; a que se desahogaran las diligencias; así como también, a intervenir en el juicio e interponer recursos.
  • El derecho a recibir urgentemente, desde la comisión del delito, la atención médica y psicológica.
  • El derecho a la reparación del daño; mismo que podría ser solicitado por la víctima u ofendido, o por el Ministerio Público.  Entre las medidas `para la reparación del daño, se encontraba la garantía de no repetición, la habilitación, la compensación y la satisfacción, así como la restitución; en este última, esta podría ser de carácter individual, colectiva, material, moral y simbólica. 
  • El derecho al resguardo de su identidad, tratándose en el caso de menores de edad, o bien, cuando se fuera víctima de algún delito como la violación, la trata, el secuestro y la delincuencia organizada; de igual forma, el Ministerio Público adquiere la obligación de proteger y salvaguardar a las víctimas, a los ofendidos y testigos. 

 

El 20 de junio del 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En dicho ordenamiento legal establece en su artículo 21 fracción V, la Unidad Administrativa denominada Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad; la cual se conforme de las siguientes áreas de apoyo técnico operativo.

 

·         Dirección General de Atención a Víctimas del Delito.

·         Dirección General de Servicios a la Comunidad.

·         Centro de Estancia Transitoria para Niños y Niñas; y

·         Dirección Especializada de Atención a Mujeres, Victimas en Delitos Sexuales.

 

Asimismo esta Subprocuraduría contará a su disposición, con Agentes del Ministerio Público, Agentes del Ministerio Público especializados en materia de Justicia para Adolescentes, Oficiales Secretarios, Agentes de la Policía de Investigación, peritos, Abogadas y abogados victímales, psicólogos clínicos, trabajadores sociales, supervisores, visitadores, mediadores y personal de estructura.

 

El artículo 12 de la citada ley, establece los derechos de los ofendidos y víctimas del delito. [3] En el mismo tenor, el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica se establecieron de igual forma, las obligaciones del Ministerio Publico respecto a la atención que tenía que darles a las víctimas.[4]

 

Posteriormente el día 24 de octubre del 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

Actualmente el Sistema de Auxilio a Víctimas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, está conformada de los siguientes centros:

 

  • Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI).
  • Centro de Apoyo de Personas Extraviadas y Ausentes (CAPEA).
  • Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales (CTA).
  • Centro de Apoyo Socio Jurídico a Victimas de delito Violento (ADEVI).
  • Centro de Investigación Victimológica y de Apoyo Operativo (CIVA). 

 

 

3.    Las leyes victímales especiales en la Ciudad de México

La tradición del derecho victimal en la Ciudad de México, no solamente ha sido, en la esfera de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; para ello, en los últimos quince años, el Distrito Federal ha emitido una serie de disposiciones legales que han modificado el marco jurídico de la capital, con miras, al reconocimiento y pleno ejercicio de los derechos de las víctimas; sin llegar todavía, al día de la fecha, a desarrollar un autentico sistema de victimas, como el que existe a nivel federal o en la mayoría de las entidades federativas.

 

Así pues, la Ciudad de México, desde su primera Ley de Victimas, de fecha 22 de abril del 2003, ha ido emitiendo diversos ordenamientos jurídicos, relacionados con ellos. Por citar algunos de ellos:

 

a)    El 29 de enero del 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal.

 

b)    El 24 de febrero del 2011, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal.

 

c)    El 27 de julio del 2011 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro para el Distrito Federal.

 

d)    El 17 de septiembre del 2013, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Atención Prioritaria para las Personas con Discapacidad y en Situación de Vulnerabilidad en el Distrito Federal.

 

e)    El 13 de marzo del 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del  Distrito Federal, la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trato de Personas del Distrito Federal.

 

f)     El 23 de septiembre del 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los Lineamientos para el pago de la indemnización económica derivada de las recomendaciones o Conciliaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito federal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aceptadas o suscritas por las Autoridades del Gobierno de la ciudad de México a las que se encuentren dirigidas.

 

g)    El 7 de mayo del 2015, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal.  En dicho ordenamiento legal, dispone, en su artículo 1 fracción IV, brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a los testigos de los delitos tipificados en la ley.

 

Por otra parte, el artículo 2 fracción III de la referida ley, define a la  Víctima Directa de los delitos de desaparición, como aquella “Persona física que haya sufrido algún daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley”; en la fracción III define a la “Víctima Indirecta de los delitos de desaparición”, como “Las personas ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, hermano, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de 18 años que dependan económicamente de la persona desaparecida; es decir, de aquellas personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley; mientras que “Víctima potencial del Delito de Desaparición”, son aquellas personas físicas cuya integridad física o derechos se pongan en peligro por prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto de impedir o detener la violación de derechos o la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley.

 

h)    El 10 de agosto del 2015, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley para la Protección Integral de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal. Dicho ordenamiento, busca garantizar los derechos a la vida, integridad física, psicológica, moral y económica, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas en el Distrito Federal, cuando se encuentran en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, con la finalidad de garantizar las condiciones para continuar ejerciéndola; así como salvaguardar los mismos derechos y bienes de los familiares o personas vinculadas a los periodistas, colaboradores periodísticos o defensores de derechos humanos; de igual forma, se establece como otro objetivo de la ley, garantizar a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas que se encuentran fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que fueron o podrían ser potenciales víctimas, condiciones de vida digna para continuar ejerciendo su labor en el Distrito Federal.

h)

4.    La Ley General de Victimas

 

No puede pasar desapercibido en al evolución del derecho victimal y de sus respectivas legislaciones, el proceso que ha existido sobre la materia, en el ámbito federal.

 

El 12 de abril del 2010, los entonces Senadores del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional Felipe González González, Jaime Rafael Díaz Ochoa y Ramón Galindo Noriega, presentaron la Iniciativa de Ley Federal de Victimas.  Posteriormente el 28 de diciembre del 2011, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa de Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Generadas por la Violencia.  Finalmente, el 17 de abril del 2012, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional,  Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, presentaron, la Iniciativa de Ley General de Victimas.

 

Pese que dicha ley fue aprobada por ambas cámaras federales desde el 30 de abril del 2012, no fue, sino hasta el 9 de enero del 2013, cuando salió publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Victimas.

 

El artículo Séptimo Transitorio estableció, “que en un plazo de 180 días naturales los Congresos Locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la presente Ley”.

 

Es decir, se estableció hasta el día 10 de julio del 2013, para que todos los Congresos del País, emitiera en el ámbito de sus competencias, sus respectivas leyes de Victimas. Situación que al día de la fecha, la mayoría de las legislaturas de los Estados que conforman la federación mexicana, lo han hecho. Como se muestra en el presente cuadro analítico.

 

ESTADO

DENOMINACIÓN DE LA LEY

FECHA DE PUBLICACIÓN

Aguascalientes

Ley de Atención y Protección a Victimas y Ofendidos del Delito.

20/04/2009

Baja California

Ley de Atención y Protección a Victimas y Ofendidos del Delito

22/08/2003

Baja California Sur

Ley de Atención a Víctimas.

30/11/2014

Campeche

Ley que establece el Sistema Judicial para Victimas

3/12/2014

Chiapas

Ley de Victimas

20/05/2015

Chihuahua

Ley de Victimas

27/02/2016

Coahuila de Zaragoza

Ley de Victimas

2/05/2014

Colima

Ley para la Protección de Víctimas

13/12/2004

Durango

Ley de Víctimas

06/05/2014

Guanajuato

Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y Ofendidos del Delito.

30/06/2006.

Guerrero

Ley 694 de Victimas

06/03/2015

Hidalgo

Ley de Atención, Asistencia y Proitección a Victimas del Delito y Violaciones a Derechos Humanos.

10/11/2014

Jalisco

Ley de Atención a Víctimas

27/02/2014

México

Ley de Víctimas

17/08/2015

Michoacán

Ley de Atención a Víctimas

21/05/2014

Morelos

Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y Violaciones a los Derechos Humanos. 

17/07/2013

Nayarit

Ley de Víctimas

23/0872014

Nuevo León

Ley de Víctimas

07/12/2013

Oaxaca

Ley de Atención a Víctimas

07/05/2015

Puebla

Ley de Protección a las Víctimas

19/05/2014

Querétaro

Ley de protección a Víctimas, Ofendido y Personas que Intervienen en el Proceso Penal.

20/03/2014

Quintana Roo

Ley de Víctimas

07/04/2014

San Luis Potosí

Ley de Víctimas

05/09/2014

Sinaloa

Ley de Atención y Protección a Víctimas

30/07/2014

Sonora

Ley de Atención a Víctimas

10/11/2015

Tabasco

Ley de Atención, Apoyo y Protección a Victimas y Ofendidos del Delito.

02/12/2015

Tamaulipas

Ley de Protección a las Víctimas

05/01/2016

Tlaxcala

Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del Delito

28/11/2014

Veracruz de Ignacio Llave

Ley 308 de Víctimas

28/11/2014

Yucatán

Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito

04/01/2012

Zacatecas

Ley de Atención a Víctimas

03/12/2014

 

 

De lo que se desprende que en casi de todas las legislaturas del país, se  ha cumplido lo dispuesto con el artículo séptimo transitorio de la Ley General de Victimas, excepto los estados de Aguascalientes, Baja California, Guanajuato y Ciudad de México.

 

Por dicho motivo, resulta necesario, que esta Ciudad, cuente con su propio ordenamiento jurídico especializado, en materia de víctimas.

 

 

5.    La estructura de la Ley General de Víctimas y de su ley concurrente en la Ciudad de México.

 

La Ley General de Victimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero del 2013, cuenta con una sola reforma, la cual salió publicada ésta el 3 de mayo del 2013.  

 

Dicho ordenamiento legal, se compone de diez títulos; el primero de ellos versa sobre generalidades, como la aplicación, objeto e interpretación de la ley; conceptos, principios y definiciones.

 

El Titulo segundo describe los derechos de las víctimas, los cuales se hacen consistir los de ayuda, asistencia y atención; el de acceso a la justicia; de las que derivan en el proceso penal, a la verdad y a la reparación integral.

 

El Titulo Tercero son las medidas de ayuda, inmediatas y humanitarias, en las cuales se norman, las medidas en materia de salud, de alojamiento y alimentación, en materia de transporte, de protección y asesoría jurídica.

 

El Titulo Cuarto, sobre medidas de asistencia y atención tendentes a restablecer a la víctima en el ejercicio pleno de sus derechos, y a promover la superación de su condición. Las cuales se hacen consistir en medidas de educación, medidas económicas y de desarrollo, medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia.

 

El Titulo Quinto Medidas de reparación Integral, describiéndose en estos, las medidas de restitución, rehabilitación, de compensación, de satisfacción y de no repetición.

 

El Titulo Sexto sobre el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, el cual regula la creación y objeto, integración del sistema, estructura operativa, de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, del Registro Nacional de Víctimas, así como del ingreso de la víctima al Sistema.

 

El Titulo Séptimo de la distribución de las competencias, describe la Coordinación Interinstitucional, del Desarrollo Social, del Desarrollo Integral de la Familia, de seguridad pública, educación, relaciones exteriores, salud, acceso a la justicia, de las entidades federativas, municipios, servidores públicos, del Ministerio Público, de los ministros, magistrados y jueces; del asesor jurídico federal de víctimas, de los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, de los policías, de las víctimas.

 

Finalmente el Titulo Octavo referente al Fondo de Ayuda, Asistencia y reparación Integral, el cual describe el fondo, la administración, procedimiento y reparación del Fondo.

 

Ahora bien, la Ciudad de México, no ha podido emitir su propia Ley de Víctimas, aun pese que la mayoría de las entidades de la República Mexicana lo han hecho. 

 

Una Ley de Víctimas de la Ciudad de México, abrogaría la Ley de Atención a Víctimas del Delito para el Distrito Federal, vigente desde el 2003; y adoptaría una nueva arquitectura administrativa, que tradicionalmente en la Ciudad de México, desde hace más de veinte años, no ha existido.

 

Dichos cambios, consisten en los siguientes:

 

 

a)    El órgano administrativo de las víctimas

 

El sistema actual de protección a víctimas, en la Ciudad de México, se encuentra depositado en el Ministerio Público, a través de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuyas atribuciones de éstos, se encuentran en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal y su Reglamento, ambos publicados en  el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio del 2011 y 24 de octubre del 2011 respectivamente.

 

Así pues, la Subprocuraduría de  Atención a Víctimas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es una Unidad Administrativa adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se encuentra normado en el artículo  21 fracción VI.

 

La presente iniciativa propone, la desaparición de la citada Subprocuraduría, a fin de dar origen, a la Comisión Ejecutiva de Victimas de la Ciudad de México, en plena concordancia con el sistema victimal que impera a nivel federal y en veintiocho entidades federativas.

 

b)   Indemnizaciones a Victimas

 

El sistema actual de Indemnización a Víctimas, si bien, en su momento fue un adelanto legislativo, con la ley general de la materia vigente, éste se encuentra actualmente rebasado.

 

Lo anterior, toda vez que el procedimiento de indemnización, se encuentra opaco, a la discrecionalidad y gracia que realiza el Ministerio Público, o bien, condicionado, al pronunciamiento que de ello haga, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a través de las Recomendaciones que emita dicha organismo autónomo.  

 

En lo que se refiere, a la discrecionalidad del Ministerio Público, es menester señalar que la ley actual, contempla la creación de un Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.

 

Dicho Fondo, no es más que un Fideicomiso, en el cual, intervienen como Fideicomitentes la Secretaria de Finanzas y como entidad fiduciaria, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; mientras que los fideicomisarios, son las personas físicas o morales que designe en su caso la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

De tal manera, que el Consejo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, es el órgano de apoyo, asesoría y consulta, el cual busca fortalecer y promover las acciones a favor de las víctimas y ofendidos del delito.

 

Dicho órgano, se encuentra integrado por el Procurador General de Justicia, en su calidad de Presidente, más aparte, por los titulares de la Comisión de Derechos Humanos, de la Secretaria de Seguridad Pública, de la Secretaria de Salud y de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad.

 

De tal manera que el Consejo es quien evalúa la solicitud de “apoyo a la víctima, ofendido o en su caso, la de sus derechohabientes”, misma que pasa, por el Comité Técnico del Fondo.

 

Dicho Comité Técnico, se integra por propietarios y sus respectivos suplentes. Siendo Presidente del mismo, el Jefe de Gobierno y sus vocales, el Procurador General de Justicia, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el Secretario de Seguridad Pública, el Secretario de Salud, el Subprocurador de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, el Secretario de Finanzas, todos estos con derecho a voz y voto; participando también, únicamente con derecho de voz, el Comisario, que es un representante de la Contraloría General y un Representante de la Fiduciaria.

 

El Fondo proporciona “apoyos económicos” a las víctimas de delitos de “alto impacto” (Homicidio, Secuestro, Violación, Abuso Sexual, Discriminación, Violencia Familiar, Trata), suscitados en el Distrito Federal, previa integración del expediente, el cual debe contar, con copia certificada de la averiguación previa (hoy carpeta de Investigación), o causa penal, Estudio Socio-Económico y Psicológico, el cual puede estar relacionada o no, con una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, el cual no constituye una Indemnización.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al otro tipo de indemnizaciones que derivan de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, este se encuentra regulado en los denominados “Lineamientos para el pago de la indemnización económica derivada de las recomendaciones o Conciliaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito federal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aceptadas o suscritas por las Autoridades del Gobierno de la Ciudad de México a las que se encuentren dirigidas”.

 

Dicha Lineamiento, únicamente procede al grupo de población que así sea reconocida por la Comisión de Derechos Humanos, cuando estos hayan sido víctimas a las violaciones de sus derechos.

 

El Grupo de Trabajo se integra por el Secretario de Gobierno, el Contralor  General, el Secretario de Finanzas y las autoridades responsables obligadas a las medidas de reparación.

 

Desde su creación, tratándose de víctimas de violaciones a derechos humanos, se han aprobado 31 casos de indemnización, derivado de las recomendaciones 15/2012, 09/2013, 15/2013, 05/2014, 06/2014 y 07/2013. [5]  

 

Sin embargo, en otra información proporcionada directamente por el Fondo de Apoyo y Atención a Víctima del Delito, refiere éste, que los apoyos a los ofendidos del delito, consisten en proporcionar apoyos económicos a víctimas de delitos de alto impacto (homicidio, secuestro, violación, abuso sexual, discriminación, violencia familiar, trata), suscitados dentro del Distrito Federal;  informa haber apoyado desde el año de su creación, 2005, hasta el día (7 de abril de 2016), 1,682 casos, haber erogado $78,778,620.  (Setenta y ocho millones, setecientos setenta y ocho mil, seiscientos vente pesos. 00/100 MN). [6]

 

 

Aunado lo anterior,  el 3er Informe de gestión rendido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, proporcionó atención a 100,406 personas, quienes fueron víctimas directas e indirectas del fenómeno delictivo.[7]

 

En ese tenor, se han erogado recursos por concepto de daño moral y material a víctimas del delito, habiéndose gastado la cantidad de $1,021,080.00 y $5,817,907.00 respectivamente. De igual forma, se ha implementado el Sistema de Auxilio a Victimas, a través de la implementación del Programa denominado “Código Águila”

 

De tal forma, que de un análisis superficial a los datos antes expuesto, se desprende, que la política publica en materia de victimas en la Ciudad de México, se encuentra garantizada; sin embargo, es de reconocerse, que la misma, no goza de la debida difusión y accesibilidad; y si bien, es transparente por proporcionar información pública al respecto, cierto es también, que no es transparente proactiva; pues se incurre en el vicio de reconocer el derecho indemnizatorio de las víctimas, a la actuación discrecional y condicionada de dos autoridades, ya sea la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o a la Comisión de Derechos Humanos.

 

La presente Ley que se propone, busca terminar con esa opacidad y dar mayores herramientas a la victima de delitos o de violaciones a los derechos humanos, consistente en que su esfera jurídica vulnerada, le será restituida, en forma clara, ágil, legal y transparente; dando con ello, seguridad jurídica y menos opacidad a la autoridad.

 

c)    Defensoría de Victimas

 

El 28 de febrero del 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Defensoría Pública del Distrito Federal.  Dicho ordenamiento, dispone la prestación del servicio público de defensoría pública de calidad, con autonomía técnica y operativa, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de los habitantes del Distrito Federal.

 

Cabe señalar que en el ámbito federal, se cuenta con el Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual depende del Poder Judicial de la Federación.  Situación que no existe en el Distrito Federal, donde el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no cuenta con una unidad administrativa análoga al de la federación; resultando que en el caso de la Ciudad de México, la defensoría se encuentra adscrita a una dependencia de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, como lo es la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

 

Corresponderá decidir al Constituyente de la Ciudad de México, si el Poder Judicial local le es dotado de una función de defensoría o si esta sigue permaneciendo a la esfera del Poder Ejecutivo. No obvice señalar  que en el caso de la iniciativa que se pone a consideración, se propone crear una Unidad  denominada “Defensoría Especializada para Victimas de la Ciudad de México”.

 

6.    DIAGNOSTICO

 

Derivado de los motivos antes expuestos en la presente iniciativo, nos permitimos exponer el siguiente diagnostico, el cual la iniciativa de ley y demás modificaciones normativas, pretende subsanar.

 

  • No existe un Sistema Integral de Victimas en la Ciudad de México.  Por una cuestión de omisión legislativa y de naturaleza jurídica política del Distrito Federal en comparación con las demás entidades federativas, la Ciudad de México, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Ley General de Víctimas.

 

  • No existe la Comisión Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México. Por las razones antes expuestas. Dicha función la desempeña, cada entidad pública por su parte, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

 

  • La Asesoría Jurídica de la Ciudad de México, no existe; se cuenta con abogados de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica. Sin embargo, pese que el 14 de marzo del 2014 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Defensoría de Oficio, dicho ordenamiento no contempla la defensoría especializada en materia de víctimas. La ley local de victimas que se propone, pretende cubrir ese vacío.

 

  • No existe un Registro Estatal de Victimas, pero si registros específicos por delitos. Por ejemplo,  La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Instituto de Ciencias Forenses dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, crearán un Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, mismo que recabará los datos correspondientes de las víctimas del delito de desaparición forzada y de desaparición por particulares, la cual estará resguardada de forma electrónica y disponible para las diligencias necesarias del proceso, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal. Este Sistema contendrá un espacio de visualización de acceso público, en el cual se publicarán los datos y fotografías de las personas presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a solicitud expresa de las víctimas indirectas, además de los números de denuncia y atención correspondientes. La ley de víctimas que se propone, busca lograr la unificación de un registro confiable.

 

  • La protección a las víctimas, se otorga por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. La ley que se propone, busca que sea la Comisión Ejecutiva de Victimas, quien realice esa función.

 

  • Las indemnizaciones a víctimas de delitos, se otorga por Resolución del Consejo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, o por el Grupo de Trabajo para la Atención Integral. La ley que se propone, busca que sea la Comisión Ejecutivo, previo procedimiento descrito en la ley, quien realice dicha valoración.

 

Derivado de los fundamentos y motivos antes expuestos, la coalición parlamentaria Humanista, Nueva Alianza y del Trabajo,  propone:

 

DECRETO POR EL QUE SE EMITE LA LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÈXICO, SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE ACCESO DE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY DE ALBERGUES PUBLICOS Y PRIVADOS PARA NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL; LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAl.

 

ARTICULO PRIMERO.- Se emite la Ley de Víctimas de la Ciudad de México, en los siguientes términos:

 

LEY DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÈXICO

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

 

Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Constitución Política de la Ciudad de México, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Ley General de Víctimas, interpretando extensivamente las normas que consagran o amplían los derechos humanos y restrictivamente las que los limitan o restringen.

 

En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por la Legislatura de la Ciudad de México, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

 

La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

 

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

 

Artículo 2. El objeto de esta Ley es:

 

I.        Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en la Ciudad de México.

 

II.       Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

 

III.      Crear la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México.

 

IV.     Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

 

V.      Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las victimas;

 

VI.     Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

 

 

Artículo 3. Son sujetos protegidos por esta ley, las victimas y ofendidos del delito.

 

Artículo 4.- Son sujetos protegidos por esta Ley, las victimas y ofendidos del delito.

 

Artículo 5.-  Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley:

 

I.          El Jefe de Gobierno.

II.         La Secretaría de Gobierno.

III.        La Secretaría de Seguridad Pública.

IV.       La Procuraduría General de Justicia.

V.        La Legislatura

VI.       El Tribunal Superior de Justicia.

VII.       Los órganos autónomos.

VIII.     Las Alcaldías

IX.       Las demás dependencias y organismos auxiliares de la Ciudad de México y de las alcaldías.

 

CAPÍTULO II

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

 

Artículo 6. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

 

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

 

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

 

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

 

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

 

Artículo 7.- Además de lo establecido en la Ley General de Victimas para los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

I.       Asistencia: Al conjunto de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.

 

II.      Atención: A la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con miras a facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

 

III.     Defensoría Especializada: A la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico Operativo de apoyo a las víctimas del delito y violaciones a los derechos humanos.

 

IV.    Código Penal: Al Código Penal de la Ciudad de México.

 

V.     Comisión: A la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.

 

VI.    Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito de la Ciudad de México.

 

VII.   Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VIII.  Constitución Local: A la Constitución Política de la Ciudad de México.

 

IX.     DIFCDMX: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

 

X.     Fondo: Al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito.

 

XI.    Hecho víctimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona, convirtiéndola en víctima.

 

XII.   Ley: Ley de Víctimas de la Ciudad de México.

 

XIII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

 

XIV. Registro: Registro de Víctimas de la Ciudad de México.

 

XV.  Secretaria: Secretario de Gobierno.

 

XVI. Sistema: Sistema de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito de la Ciudad de México.

 

XVII.                Tratados Internacionales: a los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

XVIII.              Violación de derechos humanos: A todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe aquiescencia o colaboración de un servidor público.

 

XIX. Victimización secundaria: A la victimización producida no como resultado directo de un acto delictivo en el cual estuvo presente, sino por la respuesta de las instituciones y de las personas en relación con la víctima.

 

Artículo 8.- Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:

 

I.       Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación.  Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

 

II.      Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

III.     Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.

 

IV.    Debida diligencia.- El Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

Asimismo deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

 

V.     Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

 

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.

 

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.

 

VI.    Enfoque transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

 

VII.   Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.

 

VIII. Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

 

IX.    Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.

Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.

 

X.     Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.

 

XI.    Mínimo existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia.

 

XII.   No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

 

XIII. Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Gobierno de la Ciudad de México, tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

 

XIV. Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.

La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.

 

XV.  Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.

 

XVI. Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.

El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.

 

XVII.                Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.

 

XVIII.              Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.

Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.

 

XIX. Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.

 

 

Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.     Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas.

 

II.    Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas.

 

III.   Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

 

IV.   Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;

 

V.    Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

 

VI.   Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;

 

VII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

 

VIII.             Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;

 

IX.   Ley: Ley de Víctimas;

 

X.    Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;

 

XI.   Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;

 

 

XII. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;

 

XIII.             Registro: Registro de Víctimas de la Ciudad de Mèxico.

 

XIV.             Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;

 

XV. Sistema: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;

 

XVI.             Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

 

XVII.            Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito;

 

XVIII.           Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

 

 

Artículo 10. En caso de conflicto entre las disposiciones contenidas en esta Ley y otras normas que tengan por objeto la defensa, asistencia y protección de las víctimas, habrá de aplicarse la que les resulte más favorable.

 

Artículo 11. Las medidas de atención y protección a que se refiere la Ley serán proporcionadas por las autoridades en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 12. Conforme a las bases que se establecen en la Ley, las autoridades de atención a víctimas deberán coordinarse para cumplir con los fines de los derechos de las víctimas y la protección a sus derechos humanos.

 

CAPITULO III

DE LA VÌCTIMA

 

Artículo 13. La víctima directa es la persona física que ha sufrido algún daño o menoscabo físico, mental, emocional, económico o en general cualquiera que ponga en peligro o lesione sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.

 

Son ofendidos las víctimas indirectas que son familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de alguna forma, sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima. Cuando con motivo del delito muera la víctima directa, se considerarán víctimas indirectas:

 

I.          Al cónyuge, concubina o concubino.

II.         Los descendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado.

III.        Los ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado.

IV.       Los dependientes económicos. V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado.

 

Artículo 14. La condición de víctima se adquiere con la existencia del daño o menoscabo de sus derechos; y se reconocerá a partir de la noticia del hecho victimizante. El acceso a los beneficios del presente ordenamiento dependerá de los requisitos que para el efecto establezca la Comisión Ejecutiva.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

 

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS

 

Artículo 15. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley, además de las contenidas en la Ley General de Víctimas,  son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo  tiempo la protección más amplia de sus derechos.

 

Sus derechos consisten en aquellas pretensiones reconocidas en esta ley o en otras disposiciones análogas, en las medidas de ayuda inmediata, en las medidas de asistencia y atención, así como a las medidas de reparación integral.

 

Sus derechos comprende, la ayuda, asistencia y atención; al acceso a la justicia, a intervenir en el proceso penal, a la verdad y a la reparación integral; las medidas de ayuda inmediata consisten en la ayuda inmediata, al alojamiento y alimentación, al transporte, a la protección y a la asesoría jurídica; las medidas de asistencia y atención comprende los apoyos económicos y de desarrollo, así como la atención y asistencia en materia de procuración e impartición de justicia; finalmente, las medidas de reparación integral, comprenden, la restitución, la rehabilitación, medidas de compensación, satisfacción y no repetición; en los mismos términos que dispone la Ley General de Victimas.

 

Además, se tendrá derecho a:

 

 

I. Recibir un trato digno, comprensivo y respetuoso por parte de los servidores públicos de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley, desde el primer momento en que tengan intervención.

 

II. Recibir, desde la comisión del delito, asesoría jurídica, así como asistencia médica, de trabajo social y psicológica de urgencia.

 

III. Recibir atención y ser canalizados a centros especializados de atención integral, para su tratamiento necesario y el total restablecimiento físico, psicológico y emocional, directo e inmediato.

 

IV. Ser informado de los derechos que en su favor establecen los ordenamientos jurídicos en la materia.

 

V. Que se les repare el daño y en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitarla sin menoscabo de que las víctimas las puedan solicitar directamente o a través de los Defensores Especializados.

 

VI. Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género y en los casos en que las víctimas del delito sean niñas, niños o adolescentes, que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, dicten de inmediato y de oficio, las medidas de protección necesarias para salvaguardar su seguridad e integridad física y psicológica, de acuerdo a su edad, grado de madurez, desarrollo o necesidades particulares; así como las providencias necesarias para su debido cumplimiento y ejecución.

 

VII. Que se resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean niñas, niños o adolescentes, cuando se trate de delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada, trata de personas y cuando a juicio de la autoridad, sea necesario para proteger su vida e integridad física, salvaguardando, en todo caso, los derechos de defensa.

 

VIII. Solicitar directamente o a través de los Defensores Especializados o abogados particulares en su caso al Ministerio Público o al Juez de Control las medidas cautelares y providencias precautorias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos.

 

IX. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hable el idioma español, o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual en cualquier etapa del proceso.

 

X. Permanecer en un lugar donde no pueda ser visto por el indiciado, cuando durante el proceso tuviere que participar en la diligencia de identificación del mismo.

 

XI. Tener acceso a los beneficios del Fondo.

 

XII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde la víctima se encuentre, para que sea interrogado o participe en el acto para el cual fue citado, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, con anticipación.

 

XIII. A la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.

 

XIV. A la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos.

 

XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras.

 

XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido.

 

XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

 

XVIII. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral.

 

XIX. Recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reincorporación a la sociedad.

 

XX. Participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

 

XXI. Recibir en los casos que procedan, la ayuda provisional y humanitaria.

 

XXII. A coordinarse con otras víctimas para la defensa de sus derechos.

 

XXIII. Contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas.

 

XXIV. Solicitar y recibir ayuda oportuna, rápida, gratuita y efectiva de acuerdo con las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el delito, con el objetivo de atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, en el momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra la autoridad en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.

 

XXV. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por la autoridad competente, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos.

 

XXVI. A que les sea compensado en forma expedita y justa. En los casos en que la autoridad judicial dicte sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de las reparaciones, incluido el pago de la compensación. Si la víctima, su abogado particular o su defensor especializado no la solicitaran, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.

 

XXVII. Obtener copia simple o certificada gratuita y de inmediato, de las diligencias en las que intervengan.

 

XXVIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que asesore a las autoridades competentes sobre la investigación de los hechos y la realización de peritajes.

 

XXIX. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

 

XXX. Gestionar ante el sector salud el tratamiento médico necesario que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio si la víctima reside en municipio distinto al del enjuiciamiento.

 

XXXI. Solicitar el apoyo o rembolso de los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio, si la víctima reside en municipio distinto al del enjuiciamiento.

 

XXXII. A que se considere su discapacidad temporal o permanente, física o mental, así como su condición de niña, niño y adolescente o adulto mayor. Así mismo, a que se respete un enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, la autoridad proporcionará intérpretes y traductores.

 

XXXIII. Acceder de manera subsidiaria, al Fondo previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones, administrativas, penales y civiles que resulten.

 

XXXIV. A que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por algún integrante de la Unidad de Atención Inmediata de Primer Contacto.

 

XXXV. A optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.

 

XXXVI. Impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

 

XXXVII. A la conciliación o mediación.

 

XXXVIII. A una investigación pronta y eficaz que lleve a la identificación, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la comisión del delito o de la violación de derechos humanos, al esclarecimiento de los hechos y a su reparación integral.

 

XXXIX. A conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron al igual que en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas.

 

XL. A que las autoridades respectivas inicien, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Esto incluye la instrumentación de mecanismos de búsqueda conforme la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

 

XLI. A saber si figura en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares.

 

XLII. A que se les repare de manera oportuna, plena, diferenciada, integral y efectiva el daño que han sufrido como consecuencia del delito que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

 

XLIII. A que durante la investigación o el procedimiento penal no sea objeto de conductas consideradas delictivas o que vulneren su integridad o derechos por parte del sujeto a investigación o a proceso por el hecho por el cual ya es víctima.

 

XLIV. Los demás señalados en la Constitución Federal, Tratados Internacionales de los que México sea parte, Ley General de Víctimas, Constitución Local, la Ley y otras disposiciones aplicables en la materia.

 

Artículo 16.- . Para los efectos de la Ley se entenderá que:

 

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos.

 

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del delito o de las violaciones de derechos humanos.

 

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del delito cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos.

 

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas.

 

V. Las medidas de no repetición buscan que el delito o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

VI. La reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales legalmente constituidas que hayan sido afectadas. Las medidas procedentes de atención, protección, apoyo o servicios otorgados por las instituciones públicas del Estado y los municipios a las víctimas del delito serán gratuitos

 

 

TÍTULO TERCERO

SISTEMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÈXICO

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

 

Artículo 17.  El Sistema de Atención a Víctimas de la Ciudad de México, es la máxima institución en la materia en la Entidad, que tiene por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.

 

El Sistema de Atención a Víctimas de la Ciudad de México está constituido por todas las instituciones y entidades públicas del Gobierno de la Ciudad de México, Alcaldías, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.

 

El Sistema tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley para la protección de los derechos de las víctimas.

 

Las Comisiones de atención a víctimas de la Ciudad de México,  tienen la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común.

 

Artículo 18. El Gobierno de la Ciudad de México y sus Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.

 

 

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 19. El Sistema de Atención a Víctimas de la Ciudad de México estará integrado por las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados.

 

I. Poder Ejecutivo:

 

a) El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

 

b) El Secretario de Gobierno.

 

c) Secretario de Finanzas

 

d) Secretario de Salud.

 

e) Secretario de Educación.

 

f) Secretario de Desarrollo Social.

 

g) Consejería Jurídica y Servicios Legales.

 

h). Procuraduría General de Justicia.

 

 

 

II. Poder Legislativo:

 

a)  El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.

b)  El Presidente de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia. 

 

III. Poder Judicial:

 

a) El Presidente del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

 

IV. Organismos Públicos:

 

a)   El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.

b)  El Rector de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

 

V.  Dos organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos, a invitación del Presidente, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto

 

VI. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México.

 

 

Artículo 20. Las instituciones que integran el Sistema deben aportar la información necesaria para el cumplimiento del objeto de esta Ley, para lo cual, deberán:

I. Promover y fijar criterios para la coordinación de las instancias en sus respectivos ámbitos de competencia.

II.   Proponer a la Comisión Ejecutiva lineamientos para la elaboración de los programas de atención a víctimas y ofendidos del delito y demás instrumentos programáticos relacionados.

III.  Elaborar propuestas de reformas al marco jurídico en materia de atención a víctimas y ofendidos del delito.

IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA COMISION EJECUTIVA DE ATENCION A VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MEXICO

 

Artículo 21. La Comisión de Atención a Víctimas de la Ciudad de México es el órgano operativo del Sistema de Atención a Víctimas de la Ciudad de México, contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión. El Jefe de Gobierno expedirá el Reglamento de esta Ley, el cual establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva.

 

En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.

 

De la Comisión Ejecutiva depende el Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Nacional de Víctimas.

 

A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno de la Ciudad de México contará con un Fondo, una asesoría jurídica y un registro de víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.

 

Las entidades federativas y el Distrito Federal contarán con una asesoría jurídica y un registro de víctimas en los términos de esta Ley y de lo que disponga la legislación aplicable.

 

Artículo 22. La Comisión Ejecutiva estará integrada por siete comisionados. El Ejecutivo de la Ciudad de México enviará a la Asamblea Legislativa, previa convocatoria pública, tres propuestas por cada comisionado a elegir. La Asamblea Legislativa  elegirá por el voto de las dos terceras partes de los presentes.

 

Una vez cerrada la convocatoria, deberá publicarse la lista de las propuestas recibidas.

 

Para garantizar que en la Comisión Ejecutiva estén representados colectivos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará en los siguientes términos de las propuestas presentadas al Ejecutivo de la Ciudad de México:

 

I. Cuatro comisionados especialistas en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley, propuestos por universidades públicas;

 

II. Tres comisionados representando a colectivos de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por los organismos públicos de derechos humanos.

 

Para la elección de los comisionados, la Asamblea Legislativa conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia y Gobernación, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

 

En su conformación, el Ejecutivo y el Senado garantizarán la representación de las diversas regiones geográficas del país, así como de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes.

 

Artículo 23. Para ser comisionado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano;

 

II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;

 

III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, y

 

IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación.

 

En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.

 

Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

 

Artículo 24. La Comisión Ejecutiva será presidida por un Comisionado quien durará en funciones dos años, renovable por una ocasión y será elegido por los comisionados.

 

Artículo 25. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema;

 

II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;

 

III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema;

 

IV. Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

 

V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema;

 

VI. Proponer al Sistema un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;

 

VII. Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;

 

VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

 

IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;

 

X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

 

XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal, y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;

 

XII. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro de Víctimas. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las autoridades federales, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;

 

XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley;

 

XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;

 

XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;

 

XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;

 

XVII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas;

 

XVIII. Nombrar a los titulares del Fondo, Asesoría Jurídica Federal y del Registro;

 

XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones;

 

XX. Formular propuestas de política integral nacional de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

 

XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;

 

XXII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que integran el Sistema, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;

 

XXIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;

 

XXIV. Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;

 

XXV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal, del Distrito Federal y municipal;

 

XXVI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;

 

XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro;

 

XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos.

 

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas;

 

XXIX. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;

 

XXX. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;

 

XXXI. Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;

 

XXXII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda al Sistema Estatal de Atención a Víctimas;

 

XXXIII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;

 

XXXIV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes;

 

XXXV. Recibir y evaluar los informes rendidos por el titular del Fondo, de la Asesoría Jurídica Federal, así como el Programa y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia, y

 

XXXVI. Las demás que se deriven de la presente Ley.

 

Artículo 26. La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales así como con las entidades e instituciones homólogas del Gobierno de la Ciudad, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema.

 

Artículo 27. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, las alcaldías, o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas.

 

Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas.

 

Artículo 28. Los diagnósticos locales que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.

 

Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.

 

La Comisión Ejecutiva podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.

 

Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.

 

Artículo 29. La Comisión Ejecutiva sesionará al menos una vez a la semana y en sesión extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. Si un comisionado no asistiera a las sesiones ordinarias en más de tres ocasiones consecutivas durante un año en forma injustificada será removido de su cargo.

 

Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de los presentes.

 

Artículo 30. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará, con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán determinadas en el Reglamento de esta Ley:

 

I. Comité de violencia familiar;

 

II. Comité de violencia sexual;

 

III. Comité de trata y tráfico de personas;

 

IV.--Comité de personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas;

 

V. Comité de personas víctimas de homicidio;

 

VI. Comité de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;

 

VII. Comité de detención arbitraria;

 

VIII. Comité interdisciplinario evaluador, y

 

IX. Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

 

Se podrán establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños y niñas, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad, entre otros.

 

Artículo 31. La comisión ejecutivas de atención a víctimas, podrá contar con comités especiales que les permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.

 

Estos comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar las leyes, políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad o reparación integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana.

 

Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de carácter privado de las víctimas.

 

Artículo 32. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades:

 

I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva;

 

II. Convocar, dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la Comisión Ejecutiva;

 

III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;

 

IV. Notificar a los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;

 

V. Coordinar las funciones del Registro de Víctimas, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;

 

VI. Rendir cuentas a la Asamblea Legislativa, cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva, al Registro de Víctimas y al Fondo;

 

VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva;

 

VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;

 

IX. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;

 

X.-Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva;

 

XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;

 

XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva, y

 

XIII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.

 

Sección 1

DE LA COORDINACIÒN DE ACCIONES

 

Artículo 33. La Comisión Ejecutiva promoverá y vigilará el cumplimiento de los convenios o acuerdos que suscriban las instituciones públicas o privadas en materia de atención y protección a víctimas y ofendidos del delito.

 

Artículo 34. Para fortalecer la coordinación y concurrencia de acciones en materia de atención a las víctimas y ofendidos del delito, la Comisión Ejecutiva, deberá:

I.    Concertar, sistematizar y ordenar a través del Secretario Técnico, la información proveniente de las dependencias y organismos del ejecutivo, así como de la Comisión, para dar seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la presente Ley.

II.   Cumplir con las políticas y reglas, para la conformación y disposición transparente del Fondo.

III. Concertar la participación de organismos públicos y privados, organizaciones sociales y otras instancias que con motivo de sus funciones deban entrar en contacto con las víctimas.

IV. Supervisar en el ámbito de su competencia, la aplicación correcta de los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de atención a las víctimas, procurando su ejecución en tiempo y forma.

 

Artículo 35. La Comisión Ejecutiva, con el concurso y participación de las instituciones del Sistema, preverá un programa integral de comunicación social para dar a conocer los beneficios de la Ley en favor de las víctimas y ofendidos del delito.

 

 

CAPITULO  IV

REGISTRO DE VÍCTIMAS

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Sección 1

Objeto y fines

 

Artículo 36. El Registro de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

 

Artículo 37. El Registro de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.

 

Artículo 38. EI Registro de Víctimas será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva y contará con un titular designado por el Pleno de la Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 39. El Registro estará obligados a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro. La integración del registro de la Ciudad de México estará a cargo de la Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 40.  El Presidente de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro de Víctimas de la Ciudad de México.

 

Articulo 41. Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro de Víctimas.

 

Sección 2

Procedimiento

 

Artículo 42. El Registro será suministrado por las siguientes fuentes:

I.    Las solicitudes de ingreso hechas directamente por la víctima o a través de su representante legal o de algún familiar o de persona de confianza.

II.   Las solicitudes de ingreso que presenten las autoridades.

III. Los registros de víctimas existentes que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal, así como de la Comisión en aquellos casos en que se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

 

Artículo 43. Para ser tramitada la incorporación de datos al Registro de Víctimas deberá como mínimo contener la siguiente información:

 

I.    Los datos de identificación de cada una de las víctimas que soliciten su ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos.

II.   El nombre completo, cargo y firma del servidor público que recibió la incorporación de datos al Registro Estatal y sello oficial.

III. La huella dactilar de la persona que solicita el registro.

IV. La firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar.

V.  Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes.

VI. El servidor público que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida.

VII.      La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece. En el caso de faltar alguna de la información aquí señalada, la Comisión Ejecutiva pedirá a la autoridad que tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.

En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.

 

 

Artículo 44. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva de la Ciudad de México, según corresponda de acuerdo a la competencia.

 

La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.

 

La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III del presente Título.

 

Artículo 45. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro de Víctimas de la Ciudad de México:

 

I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;

 

II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;

 

III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;

 

IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva.

 

V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;

 

VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;

 

VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;

 

VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;

 

IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;

 

X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y

 

XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.

 

Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.

 

 

Artículo 46. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

 

Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas, podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.

 

Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.

 

La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.

 

No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:

 

I.   Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;

 

II.  Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;

 

III.      La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;

 

IV.     Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y

 

V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.

 

Artículo 47. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.

 

Artículo 48. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 101, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva o sus equivalentes en las entidades federativas encuentren que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

 

La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

 

La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.

 

Artículo 49. La información sistematizada en el Registro de Víctimas incluirá:

 

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;

 

II. La descripción del daño sufrido;

 

III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;

 

IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;

 

V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;

 

VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;

 

VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y

 

VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.

 

La información que se asiente en el Registro de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.

 

Artículo 50. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes federal, estatal y municipal.

 

Sección 3

Ingreso de la Víctima al Registro

 

Artículo 51. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.

 

Artículo 52. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

 

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

 

I. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;

 

II. Instituto de Mujeres;

 

III. Albergues;

 

IV. Defensoría Pública, y

 

Artículo 53. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.

 

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Gobierno de la Ciudad de México, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.

 

Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.

 

Artículo 54. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga.

 

Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes.

 

En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 99.

 

Artículo 55. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

 

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

 

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

 

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

 

IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y

 

V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:

 

a) El Ministerio Público;

 

b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

 

c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o

 

d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

 

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.

 

Artículo 56. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

 

I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y

 

II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.

 

Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.

 

Artículo 57. El Sistema de Atención a Víctimas de la Ciudad de México garantizará los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en México, firmando los convenios de colaboración correspondientes con las autoridades competentes del país donde la víctima retorne y con apoyo de los consulados mexicanos en dicho país.

 

 

CAPITULO V

DEL FONDO DE VICTIMAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL

 

Sección 1

Objeto, fines e integración.

 

Artículo 58. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

 

La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.

 

 

Artículo  59. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.

 

Artículo 60. El Fondo se conformará con:

 

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;

 

El monto que apruebe anualmente la Asamblea Legislativa será de 0.014% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;

 

III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;

 

IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;

 

V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;

 

VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;

 

VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y

 

VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.

 

La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.

 

Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.

 

Artículo  61. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.

 

Artículo 62. La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 63. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva, se podrá crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de esta Ley, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.

 

La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran.

 

 

Sección 2

De la Administración

 

Artículo 64. El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.

 

Artículo 65. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.

 

Artículo 66. El titular del Fondo deberá:

 

I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;

 

II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;

 

III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva, y

 

IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.

 

Artículo 67. Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.

 

La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador.

 

Artículo 68. El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

Artículo 69. La Ciudad de México se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo.

 

Para tal efecto, se aportarán a la Ciudad de México los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.

 

El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor de la Federación en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.

 

En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente.

 

Artículo 70. La Federación ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.

 

Artículo 71. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.

 

Sección 3

Del Procedimiento

 

Artículo 72. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.

 

Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.

 

Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.

 

Artículo 73. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al comité interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la propuesta que el comisionado presidente presente al Pleno de la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.

 

Artículo 74. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:

 

I. Los documentos presentados por la víctima;

 

II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;

 

III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y

 

IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.

 

Artículo 75. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:

 

I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;

 

II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;

 

III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y

 

IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.

 

La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva.

 

Artículo 76. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.

 

El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.

 

La Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.

 

Artículo  77. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:

 

I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;

 

II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;

 

III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y

 

IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 78. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:

 

I. La condición socioeconómica de la víctima;

 

II. La repercusión del daño en la vida familiar;

 

III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;

 

IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y

 

V. Los recursos disponibles en el Fondo.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

 

Artículo 79. Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

 

 

CAPÍTULO I

DEL ACCESO A LA JUSTICIA

 

Artículo 80. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno de la Ciudad de México:

 

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;

 

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

 

III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;

 

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

 

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

 

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

 

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

 

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

 

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS ALCALDÌAS

 

Artículo 81. Corresponde a las alcaldías, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

 

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, la política de la demarcación territorial, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

 

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;

 

III. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

 

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

 

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

 

VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

 

VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;

 

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

 

IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

 

CAPÍTULO V

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 82. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:

 

I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;

 

II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;

 

III.-Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;

 

IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;

 

V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;

 

VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;

 

VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;

 

VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas;

 

IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;

 

X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;

 

XI. Ingresar a la víctima al Registro de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;

 

XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;

 

XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;

 

XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;

 

XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;

 

XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;

 

XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;

 

XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;

 

XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole, y

 

XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.

 

El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

 

Artículo 83. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.

 

Artículo  84. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Artículo 85. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:

 

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

 

II.-Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;

 

III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;

 

IV.-Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;

 

V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;

 

VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;

 

VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;

 

VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;

 

IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso;

 

X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y

 

XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

 

 

 

CAPÍTULO VII

DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo  86. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:

 

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;

 

II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;

 

III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;

 

IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;

 

V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;

 

VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;

 

VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

 

VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

 

IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;

 

X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y

 

XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.

 

CAPÍTULO VIII

DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS

 

Artículo 87. Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:

 

I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;

 

II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;

 

III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;

 

IV. Formular denuncias o querellas;

 

V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal;

 

VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y

 

VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.

 

CAPÍTULO IX

DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 88. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán:

 

I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;

 

II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;

 

III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;

 

IV.-Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;

 

V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;

 

VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;

 

VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y

 

VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.

 

CAPÍTULO X

DE LAS POLICÍAS

 

Artículo 89. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

 

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

 

II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;

 

III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;

 

IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;

 

V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;

 

VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y

 

VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.

 

CAPÍTULO XI

DE LA VÍCTIMA

 

Artículo 90. A la víctima corresponde:

 

I. Actuar de buena fe;

 

II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;

 

III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario, y

 

IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.

 

Artículo 91. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LA DEFENSORIA ESPECIALIZADA PARA

VICTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES

 

Artículo 92. Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas.

 

Las Asesorías Jurídicas de Atención a Víctimas, es un órgano dependiente de la Comisión Ejecutiva, gozarán de independencia técnica y operativa.

 

Artículo 93. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.

 

Contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señalen las normas reglamentarias aplicables.

 

Artículo 94. Los servicios que presta la Defensoría Especializada se otorgarán a todas las víctimas y ofendidos del delito, sin distinción alguna motivada por razones de origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, credo o religión, prácticas culturales, opinión política o de otra índole, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

 

Artículo 95. Se otorgará desde el momento de la comisión de un hecho delictivo que lesione o ponga en peligro los derechos de la víctima y ofendidos del delito.

 

Artículo 96. La Defensoría Especializada tiene por objeto operar, coordinar, dirigir y controlar la defensa especializada para víctimas y ofendidos del delito en materia penal; además el patrocinio en las materias civil, familiar, mercantil, administrativa, de amparo, laboral, y de derechos humanos cuando tales procedimientos se deriven de la comisión de un hecho delictivo.

 

Artículo 97. La Defensoría Especializada tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensa especializada de las víctimas y ofendidos del delito, así como garantizar el pleno ejercicio de sus garantías y derechos consagrados en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales, Constitución Local y demás ordenamientos legales.

 

Artículo 98. Son principios que rigen a la Defensoría Especializada:

I.       Confidencialidad. Brindar la seguridad de que la información entre defensores y usuario se clasifique como confidencial.

 

II.      Continuidad. Evitar las sustituciones innecesarias de la defensa.

 

III.     Eficiencia. Aptitud en el desempeño de la función, para obtener los efectos institucionales establecidos en los plazos y condiciones que determine la Ley.

 

IV.    Especialidad. La prestación del servicio se realizará con personal especializado en la atención a víctimas.

 

V.     Eticidad. Aplicación en la conducta de los servidores públicos de los principios filosóficos y humanitarios de más amplia defensa de los derechos de las personas.

 

VI.    Gratuidad. Prestar sus servicios de manera gratuita.

VII.  Honradez. Actuar con rectitud sin esperar algún beneficio proveniente de cualquier persona.

 

VIII. Igualdad y equilibrio procesal. Contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procedimientos judiciales en condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales.

 

IX.    Independencia técnica. Garantizar que no existan intereses contrarios o ajenos a la defensa de la víctima.

 

X.     Legalidad. Sujetarse a la normatividad aplicable en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus fines.

 

XI.    Obligatoriedad. Otorgar de manera indefectible el servicio de una defensa adecuada y patrocinio, una vez que se ha aceptado y protestado el cargo, o bien cuando ha sido designado como abogado patrono.

 

Artículo 99. La Asesoría Jurídica de la Ciudad de México tiene a su cargo las siguientes funciones:

 

I.    Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero común, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;

 

II.   Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero común, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;

 

III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica de la Ciudad de México;

 

IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia, Tribunal Superior de Justicia, por cada Juzgado Penal que conozca de materia penal y Visitaduría de la Comisión de los Derechos Humanos, todos de la Ciudad de México,, cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;

 

V.  Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y

 

VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.

 

 

Artículo 100. La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva del Sistema de Víctimas de la Ciudad de México,  deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de México.

 

La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.

 

El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o pueden contratar a un abogado particular y en especial a:

 

I.    Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;

 

II.   Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

 

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

 

IV. Los indígenas, y

 

V.  Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

 

 

Artículo 101. Se crea la figura del Asesor Jurídico  de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:

 

I.    Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

 

II.   Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

 

III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

 

IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;

 

V.  Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

 

VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;

 

VII.      Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;

 

VIII.     Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;

 

IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Federal de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y

 

X.  Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.

 

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA DEFENSORIA ESPECIALIZADA

 

 

Artículo 102. Serán atribuciones de la Defensoría Especializada, las siguientes:

I.    Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios que se establecen en esta Ley, así como observar los principios contenidos en el Código de Ética que para tal efecto se emita, y dictar las medidas que considere convenientes para el mejor desempeño de sus atribuciones.

 

II.   Atender la defensa especializada en términos de ley desde el momento en que tenga contacto con cualquier persona que tenga la calidad de víctima y ofendido del delito, siempre que lo solicite y no cuente con un defensor de sus derechos.

 

III. Informar a las víctimas y ofendidos del delito del estado procesal de sus carpetas de investigación, averiguaciones previas o expedientes judiciales, a través de los Defensores Especializados del Centro de Atención o los medios tecnológicos de información.

 

IV. Canalizar a la víctima y ofendido del delito a las instituciones competentes para la atención inmediata que requiera.

 

V.  Tutelar los intereses procesales de las víctimas y ofendidos del delito.

 

VI. Canalizar a las instancias públicas correspondientes, cuando conozca de asuntos en los que no es competente, y en su caso, a las asociaciones profesionales de abogados debidamente constituidas preferentemente en el Estado, conforme a la normatividad aplicable, sin perjuicio de que estas acepten brindar el servicio a la víctima y ofendido del delito.

VII.                Asistir a todas las víctimas y ofendidos del delito, asesorándolos y patrocinándolos en materia penal, y además en las materias civil, familiar, mercantil y de amparo, cuando tales procedimientos se deriven de la comisión de un hecho delictuoso.

 

VIII.              Promover los beneficios a que tenga derecho la víctima y ofendido del delito, de conformidad con la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes de la materia de que se trate.

 

IX. Proponer convenios de coordinación y colaboración, respectivamente, con instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos humanos de las víctimas y ofendidos del delito.

 

X.  Llevar el registro de control del servicio que presta.

 

XI. Promover y organizar programas de difusión de los servicios a su cargo.

 

XII.                Promover la capacitación, actualización y especialización de los defensores de las víctimas y ofendidos del delito y demás servidores públicos.

 

XIII.              Participar y colaborar con instituciones y organismos públicos y privados, en investigaciones académicas para reducir la victimización.

 

XIV.              Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 103. La Defensoría Especializada, para el cumplimiento de sus atribuciones estará integrada por:

 

I.    El Director.

II.   Los subdirectores regionales.

III. Los coordinadores regionales.

IV. Los Defensores Especializados.

V.  El demás personal que se requiera. Son atribuciones de los servidores públicos de la Defensoría Especializada, las establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 104. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:

 

I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

 

III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y

 

IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

 

CAPITULO III

DEL DIRECTOR DE LA DEFENSORIA Y EL SERVICIO CIVIL DE CARRERA

 

 

Artículo 105. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.

 

Artículo 106. El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables.

 

Artículo 107. El Director General, los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.

 

Artículo 108. La Junta Directiva estará integrada por el Director General de la Asesoría Jurídica Federal, quien la presidirá, así como por seis profesionales del Derecho de reconocido prestigio, nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director General.

 

Los miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable y durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por otros tres.

 

Artículo 109. La Junta Directiva podrá sesionar con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Director General tendrá voto de calidad.

 

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada dos meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

 

Artículo 110. Son las facultades de la Junta Directiva:

 

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la Asesoría Jurídica de las Víctimas;

 

II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

 

III. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;

 

IV. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;

 

V. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;

 

VI. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;

 

VII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva;

 

VIII. Aprobar los lineamientos generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas del conocimiento en que se requieran;

 

IX. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal;

 

X. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el Director General, y

 

XI. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 111. El Director de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de México , será designado por el voto de la mayoría absoluta de la Comisión Ejecutiva y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto hasta por tres años más.

 

Artículo 112. El Director de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de México deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:

 

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y

 

III. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

 

La Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar.

 

Artículo 113. El Director de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de México tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.    Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar los servicios de defensa, patrocinio, gestión y defensoría especializada que se establecen en esta Ley.

 

II.    Dictar acuerdos, circulares, manuales de organización, procedimientos en general las medidas necesarias, para mejorar los servicios que ofrece la defensoría especializada.

 

III. Asumir la representación legal de la Defensoría Especializada, previa autorización del Secretario General.

IV. Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Defensoría Especializada, para el cumplimiento de sus objetivos.

 

V.  Coordinar los sistemas de formación, capacitación, actualización y especialización profesional, para la prestación de un servicio de calidad.

 

VI.  Vigilar que en la aplicación de la presente Ley sean estrictamente respetados los derechos fundamentales de las víctimas.

 

VII.      Proponer a la Comisión Ejecutiva, los proyectos de iniciativas que considere apropiados para el mejor desarrollo de los trabajos de la Defensoría Especializada o para consolidar el marco jurídico a favor de víctimas.

 

VIII.     Coordinar los programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la Defensoría Especializada

 

IX. Proponer a la Comisión Ejecutiva la creación de plazas de Defensores Especializados y empleados auxiliares que sean necesarios para un mejor servicio, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

 

X.  Establecer mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas para la atención de las víctimas que requieran atención médica de urgencia y de orientación psicológica especializada.

 

XI. Asignar el número de Defensores Especializados que se requieran en las subdirecciones y coordinaciones regionales.

 

XII.      Calificar los casos en que proceda el patrocinio en asuntos civiles, familiares, mercantiles y en materia de amparo, derivados de un hecho delictuoso.

 

XIII.     Presentar a la Comisión Ejecutiva para su conocimiento y aprobación, los planes de trabajo e informes de actividades de la Defensoría Especializada.

 

XIV.    Proponer a la Comisión Ejecutiva el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos a su cargo.

 

XV.     Llevar un control de los asuntos en los que se preste el servicio de asesoría, defensa, patrocinio y gestión, así como el control estadístico correspondiente de la Defensoría Especializada.

 

 

XVI.    Proveer en el ámbito administrativo, lo necesario para el mejor desarrollo de las funciones de la Defensoría Especializada.

 

XVII.   Proponer la celebración de convenios con instituciones de educación superior, asociaciones de abogados o asociaciones civiles de defensa de derechos humanos, para su colaboración gratuita, en la atención de las víctimas y ofendidos del delito.

 

XVIII. Conceder licencias a los Defensores Especializados para separarse temporalmente de sus funciones, observando las disposiciones legales correspondientes.

 

XIX.    Proponer a la Comisión Ejecutiva el proyecto de Código de Ética de los servidores públicos de la Defensoría Especializada.

 

XX.     Informar periódicamente a la Comisión Ejecutiva el estado que guarda la Comisión Ejecutiva.

 

XXI.    Implementar indicadores del desempeño individual de los Defensores Especializados.

 

XXII.   Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales. Artículo 86. Los subdirectores y coordinadores regionales deberán reunir los mismos requisitos establecidos en esta Ley para ser Director de la Defensoría Especializada, salvo el de la experiencia, que deberá ser de tres años.

 

 

CAPITULO  IV

OBLIGACIONES DEL DEFENSOR ESPECIALIZADO

 

Artículo 114. Son obligaciones del Defensor Especializado, las siguientes

I.    Asistir y asesorar gratuitamente a la víctima y brindarle un trato digno y humano.

 

II.   Gestionar asistencia médica y psicológica de urgencia ante las instituciones correspondientes en favor de la víctima y ofendido del delito.

 

 

III. Proporcionar la asesoría y defensa jurídica gratuita a las víctimas y ofendidos del delito, sin distinción alguna por razón de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de su patrocinado.

 

IV. Solicitar en favor de la víctima la reparación del daño, y pugnar por la indemnización del daño material y moral causado.

 

V.  Solicitar en favor de la víctima el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

 

VI. Solicitar la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua a la víctima y sujetos protegidos, en caso de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o visual, en cualquier etapa del proceso.

 

VII.      Canalizar a las víctimas y ofendidos del delito a las instituciones públicas o dependencias del Estado, a efecto de que se les preste la atención especializada y profesional que estos requieran.

 

VIII.     Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones.

 

IX. Abstenerse de solicitar a su patrocinado cualquier retribución económica o de cualquier especie por la prestación del servicio profesional.

 

X.  Solicitar en términos de las disposiciones procesales aplicables, al Ministerio Público o a la autoridad judicial, según corresponda, se ordene el resguardo de la identidad y otros datos personales de la víctima y ofendido del delito, testigos y demás personas relacionadas en el procedimiento, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

 

XI. Brindar orientación a la víctima y ofendido del delito tratándose de delitos que admitan la celebración de acuerdos reparatorios, acerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial que implique dicha celebración, sin inducir a convenios que sean desfavorables para la víctima y ofendido del delito. Así mismo, informará con precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación penal para tal efecto.

 

XII.      Realizar las gestiones necesarias para la devolución de los objetos de la víctima y ofendido del delito relacionados con el hecho delictivo.

 

XIII.     Ejercer la acción penal privada que le sea solicitada por la víctima, ante el Juez de Control competente en los delitos que proceda, en términos del Código de Procedimientos Penales aplicable.

 

XIV.    Informar a la autoridad, los casos en que la víctima y ofendido del delito asistirán al desahogo de una diligencia acompañados de un profesional en materia de salud física o mental, cuando así se requiera para la conservación de la integridad de éstos.

 

XV.     Informar a la víctima y ofendido del delito el derecho a resolver su controversia a través de los mecanismos alternativos previstos en las disposiciones legales.

 

XVI.    Ofrecer todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la investigación como en el proceso.

 

XVII.   Interponer los recursos contra las resoluciones que afecten los intereses de la víctima y ofendido del delito en términos del Código de Procedimientos Penales aplicable, salvo que estos manifiesten su conformidad con la resolución dictada.

 

XVIII. Informar a la víctima y ofendido del delito el significado y la trascendencia jurídica del perdón, en caso de que deseen otorgarlo.

 

XIX.    Comparecer en las audiencias, para alegar lo que a la víctima y ofendido del delito le convenga, en las mismas condiciones que los defensores del imputado.

 

XX.     Impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación integral.

 

XXI.    Realizar los trámites necesarios para la ejecución de la sentencia condenatoria, tratándose de la reparación integral a la que haya sido condenado el imputado del hecho delictuoso.

 

XXII.   Observar el Código de Ética que se emita.

 

XXIII. Solicitar las providencias precautorias, medidas de protección o cautelares previstas en la Ley.

 

CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES DEL DEFENSOR ESPECIALZIADO EN CASOS DE TRATA DE PERSONAS Y SECUESTRO

 

Artículo  115. Tratándose de víctimas de los delitos de trata de personas y secuestro, son obligaciones del Defensor Especializado las siguientes:

I.    Orientar, asesorar y brindar defensoría especializada a las víctimas durante la investigación y el juicio, a fin de hacer valer sus derechos.

 

II.   Solicitar que la víctima se encuentre presente en el proceso, en una sala distinta en la que esté el imputado.

 

III. Procurar que las víctimas obtengan la información que se requiera de las autoridades competentes.

 

IV. Solicitar las medidas de protección, precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, y para el aseguramiento de bienes a fin de garantizar la reparación del daño.

 

V.  Aportar datos de prueba durante la investigación y el proceso.

 

VI. Requerir al Juez que al dictar sentencia condenatoria, en la misma se contenga la reparación del daño a favor de la víctima.

 

VII.      En caso de secuestro, solicitar al Juez que las personas que hayan sido condenadas, queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

 

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DEL DEFENSOR ESEPCIALZIADO TRATÀNDOSE DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO.

 

Artículo 116. Tratándose de delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes víctimas, son obligaciones del Defensor Especializado, las siguientes:

 

I.       Pugnar que las niñas, niños y adolescentes sean tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento penal, tomando en cuenta su situación personal, sus necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, respetando plenamente su integridad física y mental.

 

II.      Velar por que las niñas, niños y adolescentes reciban un trato en lo individual como un ser humano con sus propias necesidades, deseos y sentimientos personales.

 

III.    Promover ante las autoridades correspondientes, que limiten al mínimo necesario la interferencia en la vida privada de las niñas, niños y adolescentes en la investigación del delito, sin que ello implique mantener un bajo estándar en la recopilación de evidencias para el proceso penal.

 

IV.    Procurar que las intervenciones de peritos, en su caso, se conduzcan de manera sensible y respetuosa, a fin de evitarles mayores afectaciones.

 

V.     Vigilar que las actuaciones que se realicen con motivo del procedimiento penal, en donde deba de intervenir la niña, niño o adolescente, se utilice un idioma que estos hablen y entiendan.

 

VI.    Velar por que las niñas, niños y adolescentes tengan acceso a un proceso libre de todo tipo de discriminación basada en origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, condición de niña, niño o adolescente o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

 

VII.  Brindar a las niñas, niños y adolescentes expectativas claras respecto de lo que deben esperar del proceso, con la mayor certidumbre posible.

 

VIII. Brindar servicios especializados de asistencia jurídica y de protección, tomando en cuenta la naturaleza del delito.

 

IX.    Solicitar procedimientos adaptados a las niñas, niños y adolescentes en horas apropiadas a su edad y madurez, recesos durante las diligencias y demás medidas que resulten necesarias.

 

X.     Solicitar la separación inmediata de la niña, niño o adolescente de su agresor, cuando éste último ostente la guarda o custodia, tutela o patria potestad, o que por cualquier motivo lo tuviere bajo su cuidado.

 

XI.    Solicitar las medidas de protección y cautelares que sean procedentes, en beneficio de niñas, niños y adolescentes.

 

XII.  Tutelar todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, previstos en las disposiciones legales aplicables y tutelar el interés superior de la infancia y adolescencia.

 

CAPITULO VII

DE LAS MEDIDAS ESPECIALES PARA MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD,  ADULTOS MAYORES, DISCAPACITADOS Y EXTRANJEROS

 

Artículo 117. Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género, además de las medidas que establece la presente Ley, el Defensor Especializado deberá solicitar las medidas de protección o cautelares que resulten procedentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Artículo 118. Cuando una víctima u ofendido del delito sea adulto mayor y por su edad o estado de salud se le dificulte comparecer al procedimiento penal, el Defensor Especializado podrá solicitar el traslado de la autoridad que corresponda al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citado, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, y siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa ni el principio de contradicción.

 

Artículo 119. Cuando la víctima u ofendido del delito sea una persona discapacitada, el Defensor Especializado deberá prever las medidas conducentes para la práctica de las diligencias que sean procedentes, tomando en consideración la naturaleza de su discapacidad.

 

Artículo 120. Cuando la víctima u ofendido del delito sea una persona extranjera, el Defensor Especializado, con independencia de su situación migratoria, deberá prever las medidas conducentes para la práctica de las diligencias que sean procedentes, en el idioma del extranjero, en su caso, la comunicación con embajadas, consulados y demás autoridades.

 

CAPITULO VIII

DE LAS CAUSAS DE RETIRO DEL PATROCINIO

 

Artículo 121. La Defensoría Especializada podrá retirar el patrocinio a las víctimas y ofendidos del delito, cuando:

I.    La víctima u ofendido del delito manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio.

 

II.    Hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha de expedición del oficio de canalización sin que se presente a la adscripción respectiva, sin causa justificada.

 

III. Exista evidencia de que la víctima u ofendido del delito recibe los servicios de un abogado particular.

 

IV. La víctima u ofendido del delito por sí mismo o por interpósita persona, cometa actos de violencia física o verbal, amenazas o injurias en contra de su Defensor Especializado o de servidores públicos de la Defensoría Especializada.

 

V.  La finalidad del solicitante sea obtener un lucro o actuar de mala fe.

 

VI. Se presente en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante.

 

VII.      Proporcione documentación falsa o alterada a su Defensor Especializado, para que esta sea exhibida ante cualquier otra autoridad.

 

VIII.     Cualquier otra contraria a esta Ley que se advierta durante el  procedimiento. Para la suspensión, y en su caso, reanudación del servicio, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

 

CAPITULO IX

DE LOS IMPEDIMENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE DEFENSORES ESPECIALIZADOS

 

Artículo 122. Los Defensores Especializados que sean designados a algún asunto, deberán dar aviso inmediato a su superior jerárquico a fin de ser sustituidos cuando: I. Tengan parentesco sin limitación de grado o relación de amistad con el imputado.

 

II.  Hayan presentado por sí, o su cónyuge o parientes, querella o denuncia en contra de la víctima, ofendido del delito o imputado.

 

III. Tengan una relación sentimental, afectiva o contractual previa con la víctima, ofendido del delito o imputado.

 

IV. Sean o hayan sido tutores, curadores o administradores de los bienes de la víctima o contraparte, o sus herederos, legatarios, donatarios o fiadores.

 

V. Se presenten reiteradas muestras de desconfianza de parte del patrocinado, o reciba de su parte ofensas que afecten la objetividad en la defensa.

 

Artículo 123. Si existe un motivo para que el Defensor Especializado no pueda aceptar la designación y no lo hace del conocimiento inmediato de su superior jerárquico, el Director le aplicará la medida disciplinaria correspondiente y lo sustituirá por otro en el conocimiento de la causa o expediente de que se trate, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir.

 

Artículo 124. Cuando dos partes en un mismo conflicto soliciten el servicio de un Defensor Especializado, este tratará de avenirlas, si la naturaleza del asunto lo permite, de conformidad con la legislación de la materia; si llegasen a un acuerdo, el Defensor Especializado deberá continuar el trámite, en su caso, que corresponda

 

CAPITULO X

DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA Y PRIMER CONTACTO

 

Artículo 125. La Comisión Ejecutiva contará con una Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto encargada de brindar servicios de orientación para víctimas y ofendidos sobre sus derechos, procedimientos, servicios y mecanismos de garantía contemplados en esta Ley; dar acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social de emergencia; así como de articular los esfuerzos de las instituciones que forman parte del Sistema Estatal de Atención a Víctimas para la adopción de las medidas de ayuda inmediata contempladas en la Ley General.

 

Artículo 126. La Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto estará conformada al menos por una unidad de atención psicosocial, una de trabajo social, una de atención médica y otra de representación de niñas, niños y adolescentes, integradas por profesionales en esas materias, especializados en la atención víctimas y ofendidos.

 

Artículo 127. Serán atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto las siguientes:

I.    Diseñar y ejecutar las rutas especializadas, integrales e individualizadas de atención y acompañamiento a víctimas y ofendidos.

II.    Brindar atención y asistencia a víctimas y ofendidos en las áreas de psicología, psiquiatría, asesoría jurídica, protección, alojamiento, alimentación, gastos funerarios de emergencia, transporte y atención médica urgente.

 

III. Gestionar, en los casos que el tipo de atención médica, psicológica o de cualquier otra índole que sea requerida por la víctima sea especializada y las instituciones locales no cuenten con ella, que dicho tratamiento médico se otorgue a la víctima en otras instituciones que cuenten con la especialidad.

 

IV. Tramitar las medidas de protección a que hubiere lugar ante las autoridades competentes.

 

V.  Canalizar a la víctima u ofendido a las instituciones de salud pública.

 

VI. Establecer las causales para traslado inmediato de víctimas en caso de riesgo o urgencia, y realizar el traslado correspondiente.

 

Artículo 128. Los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social que brinde la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto no sustituirán a los que están obligados a prestar a las víctimas u ofendidos las instituciones señaladas en esta Ley, sino que tendrán una función complementaría que habrá de privilegiar la atención de emergencias. Los servicios que brinde la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto y sus unidades municipales serán las siguientes:

 

I.    En materia de ayuda, asistencia y atención médica: a) Diagnóstico de emergencia. b) Dotación y aplicación de material médico quirúrgico, de osteosíntesis, prótesis y órtesis. c) Transporte de emergencia para hospitalización.

 

II.   En materia de ayuda y asistencia psicológica y psiquiátrica: a) Atención de emergencia. b) Terapia individual o grupal. c) Acompañamiento psicosocial durante procesos administrativos o judiciales.

 

III. En materia de ayuda, asistencia y atención por parte de trabajadoras o trabajadores sociales: a) Orientación para diseñar y desarrollar en conjunto estrategias de atención personalizadas, apoyando en las víctimas en la gestión y canalización a las instituciones competentes para cada una de sus necesidades. b) Gestión ante la Comisión Ejecutiva de las medidas de ayuda inmediata y asistencia en materia económica, protección, traslado de emergencia, alojamiento temporal en los albergues para víctimas, ayuda en materia de gastos funerarios, medidas educativas y las demás que requiera la víctima en los términos de esta Ley. c) Acompañamiento a las víctimas u ofendidos en procesos de reintegración social. Artículo 103. La Comisión Ejecutiva emitirá los lineamientos y protocolos necesarios para la conformación, garantía de capacidad institucional y atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata

 

Artículo 129. La Comisión Ejecutiva emitirá los lineamientos y protocolos necesarios para la conformación, garantía de capacidad institucional y atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto. Su estructura, operación y funcionamiento se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

 

TITULO SEXTO

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES

 

Artículo 130. Las causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva estarán reguladas en el Reglamento.

 

Artículo 131. Todos los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva sujetos a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, incurrirán en responsabilidad administrativa.

 

 

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en los siguientes términos:

 

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

 

Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en la Ciudad de México estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación, de los Peritos y demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:

 

VI. Derogado

 

 

Tendrán carácter de Agentes del Ministerio Público, para todos los efectos legales, los Subprocuradores, el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, el Visitador Ministerial, los Fiscales Centrales de Investigación; los Desconcentrados de Investigación; los de Procesos; de Supervisión; de Revisión y de Mandamientos Judiciales, los Directores Generales Jurídico Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal; de Derechos Humanos, los Directores y Subdirectores de Área adscritos a las Direcciones Generales señaladas, siempre y cuando sean licenciados en derecho.

 

 

 

 

Artículo 12. Derogado

 

 

Artículo 21.

 

VI.      Derogado

 

Artículo 27. Los Subprocuradores tendrán las atribuciones siguientes:

 

XVIII.

 

Los Subprocuradores suplirán al Procurador en sus funciones durante sus ausencias temporales en el orden siguiente: el Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales; de Averiguaciones Previas Desconcentradas; de Procesos; Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos; quienes durante las ausencias temporales de aquél, quedarán a cargo del despacho y resolución de los asuntos correspondientes a la Procuraduría.

 

 

Artículo 33. Derogado

 

 

 

ARTICULO  TERCERO.- Se reforma, la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal. Para quedar en los siguientes términos:

 

Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México.

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México, y tiene por objeto:

I. Prevenir y combatir la desaparición de personas en la Ciudad de México;

II.- III  … ;

IV. Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a testigos de los delitos

tipificados por esta Ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las medidas necesarias para

garantizar su protección, en términos de lo previsto en la Ley de Víctimas de la Ciudad de México;

V. - VI. …

 

Artículo 2.- Además de los términos contemplados en la Ley de Víctimas de la Ciudad de México, se entiende por:

 

Artículo 3.- En los casos no previstos en esta Ley, se estará a lo previsto en la Ley de Víctimas de la Ciudad de México, el Código Penal para la Ciudad de México, y la legislación procesal penal aplicable la Ciudad de México. Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán de oficio.

 

Artículo 4.- Todos los habitantes y personas que se encuentren en la Ciudad de México sin distinción alguna, tienen derecho a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares, al derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución de todos aquellos derechos que se violan con los delitos previstos en esta ley.

 

Artículo 5.- El Gobierno de la Ciudad de México fomentará la creación de instrumentos jurídicos de colaboración interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que se impulse la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, con el fin de que se generen políticas o acciones encaminadas a mecanismos de atención y protección, además de consolidar el sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos previstos en la presente ley.

 

Artículo 6.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público de la Ciudad de México, que de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene, autorice,

apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización, substrayendo con ello a la víctima de la protección de la Ley e impidiendo el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes vigentes en el Ciudad de México; y, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.

También comete el delito de desaparición forzada el particular que por orden, autorización,  aquiescencia o con el apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno Ciudad de México realice

los actos descritos en el párrafo anterior, y se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 16,822 a 20,187 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración Pública de la Ciudad de México.

Las sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.

Este delito no prescribirá.

 

Artículo 7.- Comete el delito de desaparición por particulares, la persona que no teniendo el carácter de servidor público del Gobierno de la Ciudad de México y que sin actuar por orden, autorización, aquiescencia o apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México, priven de cualquier forma la libertad de la o las personas, o bien autorice, apoye, consienta o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación con la finalidad de ocultar o no proporcionar información sobre el paradero o localización de la víctima; y, se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta.

Las sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.

Este delito no prescribirá.

 

Artículo 8.- La tentativa de los delitos contemplados en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 78 del Código Penal para el Ciudad de México.

 

Artículo 9.- Las penas previstas en los artículos 6 y 7 de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que exceda el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código Penal para el Ciudad de México, cuando en la comisión de algunos de los delitos concurriera alguna de las agravantes siguientes:

 

I.           -  VIII. …

 

Artículo 10. - A quien sea superior jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en el artículo 6 y haya tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de desaparición forzada, o alguno de los delitos previstos en esta Ley, y haya hecho caso omiso de la información que lo indicase, teniendo el deber jurídico de evitarlo, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de 33,645 a 67,290 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.

 

Artículo 11.- Al servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición en dichos lugares, o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho ilícito. Se le impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de 16,844 a 33,645 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.

Al particular que permita el ocultamiento de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley, en cualquier bien mueble o inmueble, sea público o privado. Se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de 16,822 a 33,645 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.

 

Artículo 12.- Al que induzca o incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley. Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de 6,729 a 13,458 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.

 

Artículo 15.- La Comisión de Víctimas de la Ciudad de México, capacitará y sensibilizará a los Policías, Peritos, Ministerios Públicos y demás servidores públicos, así como a los Asesors Jurídicos y Defensores Públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, en los siguientes rubros:

I. Prevenir la participación de los servidores públicos de la Ciudad de México en los delitos contemplados en la presente Ley;

II. …;

III. Que el o los servidores públicos que conozcan fehacientemente de hechos que permitan presumir que se ha producido o está en proceso de producirse la desaparición de una persona, informe a su superior inmediato y a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, con la advertencia de que su omisión será constitutiva de delito; y,

IV. …

 

Artículo 16.- En este capítulo será aplicable supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, en lo que no se contravenga a la presente Ley.

 

Artículo 17.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada o por desaparición de particulares a través de un Juez Civil de la Ciudad de México, siempre y cuando previamente se haya iniciado una averiguación previa o investigación en el Ministerio Público por los delitos contemplados en la presente Ley, el cónyuge, concubino o concubina, los hijos consanguíneos o adoptivos de la persona desaparecida, a falta de éstos, podrán pedirla sus ascendientes, a falta de ascendientes y descendientes podrán solicitarla los colaterales hasta un cuarto grado. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.

 

Artículo 18.- Una vez admitida la demanda de declaración de ausencia por desaparición, el Juez Civil de la Ciudad de México de conformidad con el artículo 50 fracción IX de la Ley Orgánica de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dispondrá que se publique al día siguiente de su admisión en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México por única vez los datos de la persona desaparecida y su fotografía, así como el número de atención y denuncia, además de publicarse 5 veces con intervalos de 10 días naturales entre cada uno, en los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México los datos de la persona desaparecida y su fotografía, sin costo alguno para quien haya solicitado la demanda de declaración de ausencia por desaparición.

La publicación señalada en el párrafo anterior se realizará de igual forma en el Registro de Víctimas y en la sección de ésta, correspondiente al Sistema de información de Víctimas de Desaparición y en las páginas de internet de la Comisión Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley.

 

Artículo 19.- Transcurridos los periodos de publicación en los periódicos de mayor circulación y en el Registro de Víctimas de la Ciduad de México, en la sección del Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, así como en las páginas de internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, los datos, fotografías y números de atención y denuncia para la localización de la persona desaparecida, si no hubiere noticias de ella, ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando el Juez Civil de la Ciudad de México cuente con pruebas suficientes que le permitan presumir de manera fundada que él o la ausente ha sido víctima de desaparición forzada o desaparición por particulares, declarará la ausencia por desaparición de la persona.

 

Artículo 20.- Al dictarse sentencia de la declaración de ausencia por desaparición de la o las personas víctimas de los delitos contemplados en la presente Ley, se hará una publicación en un periódico de circulación nacional, en donde se dará a conocer la sentencia, en su caso dicha publicación será a costa de el o los responsables del delito, si se conocieren a falta de estos, el costo de publicación será a cargo del Gobierno de la Ciudad de México.

 

Artículo 21.- Declarada la ausencia por desaparición de una persona, el Juez Civil de la Ciudad de México, nombrará a un administrador provisional, prefiriendo a quien tenga un mejor derecho, el cual estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya declaración de ausencia por desaparición se trate.

El administrador proveerá a los familiares de los recursos económicos estrictamente necesarios para su digna subsistencia rindiendo un informe mensual al Juez Civil que haya dictado la declaración de ausencia por Desaparición, y a los familiares de la víctima directa; y en su caso, rendirá cuentas de su administración al ausente cuando éste regrese o se tenga certeza de su existencia.

 

Artículo 22.- Si hubiere cualquier noticia cierta de la localización del ausente u oposición de cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, el Juez, no declarará la ausencia por desaparición y enviará un informe a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que ésta realice las investigaciones correspondientes. La oposición de la que habla este artículo no podrá prolongarse por más de dos meses.

 

Artículo 27.- La Comisión Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México, con la información que le proporcione tanto la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y el Instituto de Ciencias Forenses dependiente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, alimentara el Registro de Víctimas de la Ciudad de México y creará en ella, la sección denominada Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, mismo que recabará los datos correspondientes de las víctimas del delito de desaparición forzada y de desaparición por particulares, la cual estará resguardada de forma electrónica y disponible para las diligencias necesarias del proceso, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad de México.

Este Sistema contendrá un espacio de visualización de acceso público, en el cual se publicarán los datos y fotografías de las personas presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a solicitud expresa de las víctimas indirectas, además de los números de denuncia y atención correspondientes.

 

Artículo 31.- La Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, intercambiarán y compartirán la información de personas que se encuentran desaparecidas con las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de los Estados, con demás autoridades colaboradoras y/o con la Procuraduría General de la República cuando así lo soliciten, para hacer más eficiente la localización de las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, a través del Sistema de Información de Víctimas de Desaparición.

De igual modo, actuara la Comisión Ejecutiva de Víctimas, con las distintas comisiones ejecutivas de las entidades federativas y de la Nacional, en los términos de las leyes de la materia.

 

Artículo 32.- La Comisión Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México, proporcionarán protección y atención integral a las víctimas directas, indirectas, y potenciales de los delitos contemplados en esta Ley.

 

Artículo 33.- Las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, recibirán el apoyo psicológico correspondiente por parte de los peritos en psicología de la Comisión Ejecutiva de Víctimas de la Ciudad de México.

 

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- La Ley de Victimas de la Ciudad  de México y demás modificaciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,  Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal y la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal,  entrará en vigor 30 días después de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

 

TERCERO.- El Reglamento a la ley de Victimas de la Ciudad de México, deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la citada ley, entre en vigor.

 

CUARTO.- El Sistema de atención a Víctimas al que se refiere la ley de Victimas de la Ciudad de México, deberá entrar en vigor a los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la referida ley.

 

QUINTO.- La Comisión Ejecutiva de Atención a víctimas a que se refiere la presente ley, deberá elegirse dentro de los treinta días naturales a partir de la configuración del sistema.

 

SEXTO.- La Oficialía Mayor, la Procuraduría General de Justicia y demás entidades públicas, deberán realizar las transferencias presupuestales del presente ejercicio fiscal anual, así como de recursos humanos, materiales, para la conformación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas al que se refiere la presente ley, sin excederse del término de un año, a partir de la publicación del presente decreto.

 

SÉPTIMO.- El Gobierno de la Ciudad de México  deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

 

OCTAVA.- Todas las Instituciones encargadas de la capacitación deberán establecer planes y programas tendientes a capacitar a su personal a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.

 

 

 

 

 

A T E N T A M E N T E

 

 

 

DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA

 



[1] Dicho precepto constitucional, contenido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna establece:

C.      De los derechos de la víctima o del ofendido:

I.       Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.      Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

      Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III.     Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.     Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

      La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V.      Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI.     Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII.    Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

 

[2] Artículo 9o.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;

V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;

VI. A recibir asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;

VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;

VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con la previsto por el presente Código y por el Código Financiero del Distrito Federal;

X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;

XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;

XIII. A que se le preste la atención médica de urgencia cuando lo requiera;

XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVI. A recibir auxilia psicológico en los casos necesarios, y en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo;

 

XVII. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;

XVIII. A quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a denunciar ante la Fiscalía para Servicios Público o ante cualquier agente del Ministerio Público, por violaciones de los derechos que se señalan, para su investigación y responsabilización debidas;

XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal;

XX. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto; y

XXI. A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de delitos graves e igualmente en caso de delitos no graves, cuando así lo solicite.

El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

[3] Artículo 12. (De los ofendidos y víctimas del delito). Las atribuciones en materia de atención a los ofendidos y víctimas del delito a que se refiere el artículo 2o., fracciones VI y VII, consisten en:

I. Proporcionar a los ofendidos y víctimas del delito, desde la comisión de éste, la atención psicológica y médica de urgencia, y aplicar las medidas de protección cautelares para salvaguardar su seguridad física, psicológica, patrimonial y familiar, tanto en la averiguación previa como en el proceso.

El sistema de auxilio a víctimas contará con personal especializado en psicología, quienes rendirán dictámenes para determinar el daño psicológico y moral sufrido por la víctima de algún delito;

II. Proporcionar orientación, asesoría y representación legal a los ofendidos y víctimas del delito, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en las diversas etapas del procedimiento penal, por conducto del Agente del Ministerio Público y de los Abogados Victimales, según corresponda;

III. Promover que se garantice y haga efectiva la reparación del daño en los procesos penales, de justicia para adolescentes y procedimiento de extinción de dominio;

IV. Determinar el destino de los instrumentos, objetos y producto del delito, al pago de la reparación del daño;

V. Tramitar ante el juez competente las medidas de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

VI. Concertar acciones con instituciones, públicas y privadas, para materializar los derechos fundamentales de los ofendidos y víctimas del delito, y

VII. Las demás que prevean otras disposiciones legales aplicables y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado Mexicano sea parte.

 

[4] Artículo 26.- El Ministerio Público deberá proporcionar atención a los ofendidos y a las víctimas del delito, para ello realizará las acciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como las siguientes:

I. Informar, oportunamente de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, cuando así lo soliciten, ser informados del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo;

II. Prestar los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia, eficacia, calidad, calidez, respeto irrestricto a sus derechos humanos y con la máxima diligencia;

III. Procurar justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder integrar la averiguación previa;

IV. Proporcionar intérprete y/o traductor cuando sea sordo, mudo, invidente o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, o manifieste pertenecer a un grupo étnico o pueblos indígenas que no conozca o no comprenda bien el idioma español, o padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar;

V. Garantizar la intervención de peritos, antropólogos, sociólogos y otros necesarios cuyos peritajes contribuyan a establecer parámetros específicos respecto de la reparación del daño a víctimas indígenas;

VI. Recibir las pruebas que le aporten, para acreditar los elementos exigidos por el artículo 16 constitucional y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y otorgarle las facilidades para identificar al imputado;

VII. Dar acceso al expediente, e informarle sobre el estado y avance del procedimiento;

VIII. Restituir en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

IX. Expedir en forma gratuita, copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimientos Penales y por el Código Fiscal, para y del Distrito Federal, respectivamente;

X. Proveer sobre las medidas de protección necesarias, para niños, niñas, adolescentes, incapaces y personas adultas en situación de riesgo;

XI. Proporcionar atención a los ofendidos y a las víctimas del delito, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales en los que el estado Mexicano sea parte y la demás normatividad en la materia;

XII. Promover, en el supuesto que el delito sea de los que se investigan por querella, la posibilidad de resolver su controversia, mediante la conciliación ante la Unidad de Mediación en la Procuración de Justicia;

XIII. Resguardar su identidad y demás datos personales, cuando se trate de personas menores de dieciocho años;

XIV. Resguardar su identidad y demás datos personales, cuando sea solicitado por la víctima u ofendido, o bien se trate de los delitos de secuestro, trata de personas, violación, abuso sexual o tortura;

XV. Decretar o en su caso, solicitar las medidas cautelares y medidas de seguridad necesarias para la protección de sus derechos, y

XVI. Las demás que determine la normatividad aplicable.

 

[5] Oficio SG/SSG/01274/2016 Recaído a la Solicitud de Información Pública con numero de folio 0101000049816 y 0101000053916 a la Secretaria de Gobierno.

[6] Oficio OIP-FAAVID/33/04-2016 Recaído a la Solicitud de Información Pública con numero de folio 0308100002216 al Fondo para la Atención y Apoyo a Victimas del Delito.

[7] Oficio SG/SSG/01274/2016 recaída a la Solicitud de Información Publica números 0101000049816 y 0101000053916 realizada a la Secretaria de Gobierno.

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