IGUALDAD Y DISCRIMINACION


IGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN



Mtro. Jorge Luis Esquivel Zubiri[1]

1. - INTRODUCCIÓN.  2.- DIGNIDAD DE LA PERSONA. 3.- ANTECEDENTES DEL DERECHO A LA IGUALDAD. 4.- CONCEPTO JURÍDICO DE LA DISCRIMINACIÓN. 5.- EL DEBATE DE LA DISCRIMINACIÓN. 6.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. 7.- CONCLUSIONES

1. Introducción

El presente ensayo, hace un estudio superficial de la persona en su ámbito individual como entidad jurídica, dotada de dignidad, libertad y de razón; así como la persona en el medio social, dotada de igualdad.

Al abordarse el tema de la igualdad, se expone brevemente el desarrollo histórico de dicho concepto, hasta entender la conducta fomentadora de desigualdad, que es la discriminación.

Finalmente, se aborda las criticas que se han dado alredededor de la concepción jurídica de la discriminación, para finalizar con la posición del Estado de promover la igualdad y erradicar la discriminación, que es precisamente a través de la institucionalización de la igualdad de oportunidades.

2. Dignidad de la Persona.



Observemos el mundo que nos rodea, veremos en todo nuestro espacio, el que observa nuestros ojos y el que podamos imaginar, se encuentra lleno de cosas y personas.

 Serán “cosas” aquello que no es como nosotros que somos “personas”; cosa puede ser algún animal, algún vegetal, algún utensilio hecho de cualquier material físico, susceptible de consumirse, destruirse, venderse; mientras que la persona, se refiere específicamente a nosotros, los seres humanos de carne y hueso, que sufren, ríen, lloran, trabajan; que piensan y sienten, que tienen capacidad de pensar y de emocionarse; que podemos distinguirnos fácilmente, sobre el mundo de las cosas.

Este razonamiento que parece tan obvio, no lo fue en un principio; pues la concepción teológica, moral y jurídica de la persona se ha ido construyendo a través de miles de años. ¡No fue fácil¡, en el ámbito teológico, no todos los humanos eran concebidos “hijos de dios”, pues decirse hijo de algún dios representaba en algunas culturas antiguas algún sacrilegio o atributo particular de la persona que le otorgara facultades de “semidios” o “profeta”; las personas que nacían con alguna discapacidad física o mental eran consideradas monstruos o poseídas por espíritus demoníacos, entes no dotadas de alma o mejor dicho, de personalidad.

La expresión de persona, refiere a muchas connotaciones; podemos entenderla desde una perspectiva biológica o sociológica al referirnos de ella como individuo, ser humano u homo sappiens; la persona en el ámbito teológico refiere a un animal racional con alma, súbdito de alguna divinidad; mientras que en el terreno de la ética, la expresión de persona significa, a un ente con capacidad racional y de ser libre. Características que no tienen los animales quienes viven esclavizados por sus instintos biológicos, sino que éstos corresponden específicamente a la persona humana, quien se encuentra dotada de razón, libertad y dignidad.

De tal manera que cuando hablamos de persona, hablamos obviamente de una entidad que no solamente se manifiesta corporalmente en el individuo biológico animal del que formamos parte en el reino de las especies, sino también a una entidad dotada de un “espíritu” o “alma”, capaz de razonar y de sentir cualquier tipo de emoción.

El ser persona, significa, aspirar ser un autentico humano, una persona corporal, con mente y alma, dotada de dignidad y reconocimiento social. Cuyo principal atributo en la idea de Inmanuel Kant, es su autodeterminación.

Este reconocimiento como hemos dicho en líneas anteriores, no fue fácil. Durante años, las sociedades humanas hacían distinciones de quienes eran o no eran personas, en razón a criterios de índole sexual, nacional, intelectual, religioso, condición social o cualquier otra distinción. Hace quinientos años los indígenas de América que fueron sometidos por los conquistadores españoles, no eran considerados personas, pues al no compartir las ideas católicas religiosas y tener características de fenotipos distintas a las de sus conquistadores, se dudaba que tuvieran alma y por ende, eran víctimas de cualquier desprecio, maltrato, vejación. Lo mismo han ocurrido con los esclavos en todas las partes y periodos históricos del mundo; la división de las clases sociales atendiendo circunstancias de sangre, linaje, posición social o económica, hacía que determinados sectores no fueran consideradas personas.

Hoy en día, luego de una conquista de miles de años, cualquier individuo tiene el reconocimiento jurídico de ser persona, dotado de todos y cada uno de aquellos derechos inherentes a su persona, mismos que tiene, por el sólo hecho de ser persona.

REVOLUCION  FRANCESA

Hace doscientos años, a partir de la Revolución Francesa, los individuos dejaron de ser considerados “cosas”, para convertirse en personas, dotados del derecho a la libertad, a la propiedad, a la seguridad jurídica; el surgimiento del Estado moderno, ha implicado el reconocimiento de otro tipo de derechos que hasta el día de la fecha, se siguen adquiriendo. Se habla de garantías individuales, derechos humanos, derechos de la personalidad, derechos sociales; hoy en día, el mundo sufre una serie de cambios que no sólo se manifiesta en el campo de las ciencias sociales y naturales, como de la tecnología, sino también el de las ideas; el reconocimiento de la dignidad de la persona y la búsqueda de la igualdad son tareas pendientes que no basta con el reconocimiento estatal o mundial que pueda hacerse de dichos derechos en leyes, normas constitucionales o tratados internacionales; sino también la concientización moral y ética en la aceptación del derecho a la igualdad y en evitar prácticas como lo es la discriminación.

3.  Antecedentes del derecho a la igualdad



Si alcanzar el concepto filosófico jurídico de la persona costo muchos años; la idea de la igualdad ha costado y sigue costando aún hoy en día, una difícil conquista, ya no sólo del hombre, sino de la humanidad.

La historia del comportamiento de los seres humanos, ha mostrado clasificaciones de la sociedad en “libres” y “esclavos, “blancos” y “negros”, “nobles” y “plebeyos”, “ricos” y “pobres”, “creyentes y herejes”; son tantas las clasificaciones que se han hecho de los grupos sociales, que hace más de doscientos años, el hombre no solamente gano su reconocimiento de persona jurídica, sino también, el de igualdad, frente a cualquier otro hombre.

 ¿Pero en verdad se ha conseguido esa igualdad entre los seres humanos?.¿Que es lo que debemos entender por igualdad?. ¿A que igualdad nos referimos, es la que debe imperar en una sociedad determinada?, ¿A la igualdad jurídica, social, económica, sexual?.

Para entender el concepto de igualdad, partimos primero de una definición matemática. Al respecto Mario Bunge nos dice que la igualdad se considera lo mismo que la identidad. Esta es una relación reflexiva, simétrica y transitiva tal que los objetos idénticos son remplazados entre si.[2] La igualdad bien la podremos expresar a través de formulas y símbolos matemáticos. Sin embargo, el problema no es la abstracción que puede encerrar una definición, sino la discusión filosófica que significa dicho término. Pues la igualdad puede describirse bajo la lupa de la moral, la política, la sociedad, la economía o el derecho.

La igualdad tiene sus raíces en la filosofía griega clásica de los estoicos, quienes creían que los hombres debían regir su conducta conforme a la recta ratio, (recta razón); precursores del ideal ético de la igualdad, la filosofía estoica forja el ideal de igualdad de de todos los hombres, sobre la base de la naturaleza racional del ser humano. De esta manera, los estoicos proponen un derecho universal, ius natura humani generis; idea que sería complementario por algunos jurisconsultos romanos como Cicerón, que creía que el derecho se constituía por principios universales, que rigen la conducta humana en todo tiempo y lugar. Así las cosas Cicerón decía que “Nadie sería tan semejante a sí mismo como cada uno de los hombres a todos los demás”. Estableciendo con ello la ideología jurídica de la igualdad.

El concepto jurídico de la igualdad sería completado socialmente, con la visión religiosa que aportó el cristianismo, al establecerse algunos dogmas religiosos como el de que “Todos los hombres son iguales ante Dios” o que el hombre “es imagen y semejanza de dios”. Factores ideológicos que influyeron en algunos pensadores de la ilustración como Juan Jacobo Rousseau y en pensamiento iusnaturalista racionalista que desembocaría la Revolución Francesa, al consagrar en 1789 de manera definitiva en la “ Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, el principio de que “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”.

De esta manera, nace el derecho a la igualdad, ideal jurídico constitucional que implicaba el que todos los hombres fueran juzgados por las mismas leyes, por un derecho común, aplicable a todos. Un derecho compuesto por reglas generales anteriores y no por tribunales ni leyes creados ad hoc. De esta manera, el ideal jurídico de la igualdad nace con otros ideales tales como la democracia, la republica, la soberanía popular; el reconocimiento de otros derechos individuales que reconocieron a los seres humanos como a personas jurídicas. El derecho a la propiedad, a la libertad de expresión, de ideas, de trabajo, de asociación; a la seguridad jurídica; derechos políticos en la representación política. Derechos que se convirtieron al paso de los años, en derechos fundamentales, hasta consagrarse mundialmente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, al señalarse:

Artículo 1. - Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra la discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Sin embargo, puede que la interpretación que podamos concebir de la igualdad sea errónea, pues dicha expresión denota un significado de semejanza exacta, lo que no resulta ser cierto, pues la igualdad es una premisa jurídica que debe asumir una autoridad suprema que se coloca por encima de los integrantes de la sociedad. Es dicha superioridad dentro de una determinada comunidad, quien debe tratar igualmente a todos.

Para un mayor entendimiento de éste concepto, el Doctor Rolando Tamayo Salmorán nos dice al respecto: “(Que) el requerimiento de igualdad no significa: “lo mismo para todos”. El requerimiento igualitario de la justicia significa que, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y por otro, los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes. Los corolarios de la igualdad son la imparcialidad y la existencia de reglas fijas. La justicia requiere imparcialidad en el sentido  que la discriminación o el favor en el trato de individuos es hecho sólo en virtud de circunstancias relevantes. Si un padre favorece a un hijo por encimo del otro, sin fundamentos relevantes para tal discriminación, el trato es desigual y, por tanto, injusto. Si un hombre, por el contrario, en cuestiones de hospitalidad favorece a sus amigos por encima de los desconocidos, su conducta es injusta toda vez que no está realizando una función en que se requiera que sea imparcial. La igualdad requiere de reglas fijas porque su modificación, durante el proceso de valoración de las circunstancias, altera, precisamente, las circunstancias en perjuicio o en beneficio de alguien. Esto es lo que convierte a las reglas fijas y a la imparcialidad en elementos indispensables para entender los problemas de la igualdad jurídica. Un juez, por ejemplo, no debe favorecer a ninguna de las partes en virtud de que es rico, pobre, bondadoso o mezquino. La justicia requiere del juez que considere a las partes como “jurídicamente iguales” en el sentido de que las únicas diferencias que el juez puede considerar son aquellas que el derecho le exige tomar en cuenta y ninguna otras.[3]

Norberto Bobbio al hablarnos de la igualdad jurídica, nos dice que esta atiende a dos premisas constitucionales fundamentales. La igualdad frente a la ley y la igualdad de derechos. La primera premisa atiende que “la ley es igual para todos”, implica que la autoridad deba ser imparcial en la aplicación de la ley y por lo tanto deben ser suprimidas cualquier distinción que puedan hacerse a determinadas clases o personas. Mientras que la segunda premisa, consiste en la exclusión de la discriminación, la igualdad de todos los derechos fundamentales enumerados en una Constitución, es así tanto que se pueden definir (derechos) fundamentales aquellos, y sólo aquellos, de los que deben gozar todos los ciudadanos sin discriminaciones derivadas de la clase social, del sexo, de la religión, de la raza, etcétera.

La lista de los derechos fundamentales – continúa Bobbio - varía de una época a otra, de un pueblo a otro, y por tanto no se puede dar una lista definitiva: únicamente se puede decir que son fundamentales los derechos que en una constitución determinada se atribuyen a todos los ciudadanos indistintamente, en una palabra, aquellos frente a los cuales todos los ciudadanos son iguales.[4]

Por su parte Ignacio Burgoa Orihuela nos dice respecto a la definición de igualdad jurídica lo siguiente: “Jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentren en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones que emanen de dicho estado. En otras palabras, la igualdad, desde un punto de vista jurídico, se manifiesta en la posibilidad y capacidad de que varias personas, numéricamente indeterminadas, adquieran los derechos y contraigan las obligaciones derivadas de una cierta y determinada situación en que se encuentran”.[5] Siendo esta una definición demasiada técnica, significa realmente, que la igualdad jurídica se da únicamente en aquellas personas que se encuentran en una situación jurídica similar.

Nuestro Derecho Positivo establece en su artículo primero de la Constitución Política, este reconocimiento de la igualdad jurídica, al señalarse: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución…”.

4. Concepto jurídico de la discriminación.

Habiendo visto el significado de igualdad, pasamos ahora a definir el concepto de discriminación. En ese orden de ideas, se entiende por ésta, aquella conducta en la cual una persona activa, llamada “discriminante”,  trata desigualmente a una persona pasiva a la que identificaremos como “discriminado”.

También se entiende por discriminación, la acción y efecto de discriminar, separar, distinguir, diferenciar, una cosa de otra. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad, generalmente por motivos raciales o económicos. Aunque en general significa acción y efecto de separar o distinguir unas cosas de otras, en Derecho el término hace referencia al trato de inferioridad dado a una persona o grupo de personas por motivos racionales, religiosos, políticos, de sexo, filiación o ideológicos, entre otros.[6]

Por otra parte el Glosario sobre Derechos Humanos y No Discriminación, difundido en la página electrónica del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la define como “Todo acto u omisión basado en prejuicios o convicciones relacionados con el sexo, la raza, la pertenencia étnica, el color de la piel, la nacionalidad, la lengua, la religión, las creencias políticas, el origen y la condición social o económica, el estado civil, el estado de salud, la situación real o potencial de embarazo, el trabajo o la profesión, las características físicas, la edad, la preferencia sexual, cualquier forma de discapacidad (o una combinación de éstos u otros atributos), que genera la anulación, el menoscabo o la restricción del reconocimiento, el goce o el ejercicio de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas.[7]

La definición legal prescrita en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio del 2003, la define en los siguientes términos:

Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

En el ámbito local del Distrito Federal, el 19 de julio del 2006 también fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal.

El Derecho Positivo reprocha las conductas discriminatorias y las sanciona civil, penal, laboral o administrativamente.  De tal manera, que podemos concluir que la conducta discriminatoria,  es el acto u omisión que hace una desigualdad de tratamiento, consistente en una distinción, exclusión o preferencia; que esa desigualdad de tratamiento se base en uno o varios criterios que señalan las normas como prohibidos; y que tenga por efecto anular el principio de igualdad.[8]

5.- El debate de la discriminación.

Las definiciones legales y doctrinarias de la discriminación, ilustran concisamente lo que debe entenderse por discriminación; de tal manera que esa igualdad jurídica que se consiguió hace doscientos años en la Revolución Francesa, es complementada años después en la legislación reciente, como la distinción que el Estado hace a determinados grupos de personas, atendiendo a sus respectivos atributos físicos, sociales, ideológicos u otros.

Ronald Dworkin al hacer un estudio jurídico, político y moral de la discriminación, derivado de dos controversias judiciales, los casos Sweatt y DeFunis, en los cuales en el primero de ellos fue rechazado de estudiar Derecho por su atributo racial de afroamericano y el segundo de ellos, también rechazado de estudiar la misma carrera, no por su característica étnica judía, sino porque aún teniendo buenas calificaciones, fue excluido no por sus meritos académicos, sino por la preferencia que se le hizo a estudiantes afroamericanos de ingresar a la Facultad, que teniendo peores calificaciones que DeFunis, fueron admitidos en la Universidad en aras de promover la igualdad. La anterior situación lleva al citado jurista, a realizar una crítica mordaz de la igualdad y la discriminación. Pues en aras de promover la igualdad, se discrimina. O mejor dicho, al realizar distinciones (¿discriminatorias?) en la sociedad, se rompe con el principio social de la igualdad.

Para tratar el tema, expone Dworkin sobre este caso de discriminación racial, tres proposiciones de la política jurídica igualitaria, mismas que nos permitimos adaptar a la indiosicracia nacional: La clasificación de las personas es un mal entre si; toda persona tiene derecho a una oportunidad acorde con sus capacidades; y la última, que sería que corresponde al Estado, implementar acciones para intervenir en la política adecuada para remediar las desigualdades.[9]

En ese orden de ideas, hace doscientos años se elevo al rango de dogma jurídico, la disposición constitucional de la igualdad de las personas. Dicho precepto tuvo su primer impacto social en la institución jurídica de la esclavitud que distinguía a los hombres en personas libres y personas esclavas; también lo hizo con los títulos nobiliarios, en plebeyos y nobles o en clérigos y civiles; esa anhelada igualdad jurídica no pudo hacerse en las sociedades liberales con las clases sociales, entre los ricos “burgueses” y pobres “proletariados”, con excepción de los Estados totalitarios de ideología socialista, que en teoría, lograron esa igualdad socioeconómica; sin embargo, siguió persistiendo la práctica discriminatoria en el mundo. De tal manera que si la ley se hablaba de igualdad jurídica, hasta la fecha, se continuaron con las practicas desigualitarias entre los hombres y mujeres, entre los cristianos y mulsumanes, entre los anglosajones, afroamericanos y latinos. El problema de la igualdad jurídica no es convertir a todos los hombres y mujeres en iguales, sino simplemente, reconocer sus diferencias, sin animo despectivo de supra e inferioridad.
MARTIN LUTHER KING

Por eso, la lucha por la igualdad se ha manifestado en distintos rincones del mundo, a lo largo de la historia. Ejemplo de ellos lo tenemos en la antigua Roma, donde se dieron las primeras disputas igualitarias entre patricios y plebeyos, posteriormente entre hombres libres y esclavos; la lucha por la abolición de la esclavitud fue el factor político y social que desencadenara la guerra civil de los Estados Unidos en 1865, los movimientos sociales de los años sesentas del siglo XX con la comunidad “negra” posteriormente identificada como “afroamericana” y muy recientemente, en los últimos movimientos sociales encabezados por hispanos en la búsqueda de su legalización y reconocimiento social. En México la lucha por la igualdad, tampoco pasa por desapercibida, en la época insurgente se da entre peninsulares y criollos, factor determinante que motivaría la lucha por la independencia; posteriormente entre clérigos, militares y civiles en la guerra de la reforma; hasta llegar recientemente, con el reconocimiento que exigen grupos indígenas.

Actualmente, tanto la Constitución Política, como las leyes de discriminación vigentes en el Derecho Positivo Mexicano, por citar la federal o la local de la Ciudad de México; realiza una serie de distinciones entre los grupos de personas: ya sea atendiendo su origen étnico, su nacionalidad, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condición de salud, religión, preferencias sexuales, estado civil u otras. Clasificaciones que atendiendo la exposición de Dworkin son malas, pero que tienen que hacerse en aras de promover la igualdad.

Estas clasificaciones de personas, hace también que el Estado al promover la igualdad sociojurídica, se haga un trato preferencial de un sector de la sociedad sobre otros. Por ejemplo referirse o presumir que ciertos grupos sociales, sufren de discriminación; como lo son los “niños de la calle”, “personas de la tercera edad”, “geys”, “migrantes”, “indígenas”, “discapacitados”, “enfermos de VIH-Sida”. Clasificaciones todas ellas que tienen como objeto, distinguir ciertos grupos sociales “minoritarios” de la “generalidad mayoritaria” de la sociedad.

Dworkin expone algunas opiniones en contra de dichas clasificaciones, e incluso les llama contraproducentes, porque el tratamiento preferencial refuerza el sentimiento de inferioridad que tienen los grupos discriminados. Otras objeciones se hacen aún más convincentes, pues aseguran que el tratamiento preferencial, aunque tenga el propósito de beneficiar las “minorías” (discriminadas), es nociva para ellas, porque el prejuicio se favorece, toda vez que se toleran las distinciones (discriminatorias), con cualquier propósito que sea.[10]

Esta situación puede agravarse, pues el Estado en su función interventora de promover la igualdad jurídica, al pretender proteger determinados grupos sociales, puede incurrir en el error de asumir papeles paternalistas, sobreprotectores, que en vez de fomentar la inclusión de dichos grupos sociales presuntamente discriminados, haga totalmente lo contrario, al acentuar institucionalmente la discriminación y la segregación de dichos grupos de las mayorías.

Sucedió en los Estados Unidos con la población racial afroamericana, pues habiendo conseguido la igualdad jurídica de “blancos” y “negros”, se partió del criterio de que ambas etnias tenían igualdad de derechos de acceder a los mismos bienes y servicios; de tal manera que se dio la etiquetación social de transporte publico para blancos y transporte publico para negros, baños o establecimientos mercantiles para blancos y los mismos para negros, servicios educativos de igual forma, tanto para blancos como para negros; hasta que finalmente en la década de los sesentas del siglo XX, los criterios de la Corte americana, resolvieron en forma definitiva que la igualdad jurídica no implicaba exclusión, sino inclusión. Sin embargo en aras de dicha igualdad, se ha caído en otro error, como definir porcentajes raciales en el acceso de servicios.

En ese orden de ideas, las manifestaciones de ciertos grupos sociales en presunción de ser discriminados, que exigen esa igualdad, pero que se apartan de la sociedad, incurren en una conducta autodiscriminatoria; pues el Derecho a lo largo de todos estos años, ha establecido las leyes y principios que reconocen el derecho de ser iguales, no el derecho a ser desiguales, o en palabras más certeras, el “derecho a ser diferentes”. La nueva igualdad jurídica del siglo XXI debe ser y es, reconocer las diferencias de los que formamos la sociedad, para que una vez hecha la distinción, se haga la inclusión igualitaria de oportunidades.

6.- Igualdad de oportunidades



Finalmente, no podemos dejar desapercibido en el presente ensayo, el concepto jurídico de “igualdad de oportunidades”; política institucional promovida el Estado, tendiente a combatir y erradicar la discriminación.

Esta concepción, consiste en dar a cada uno las mismas oportunidades de acceso, y por lo tanto el poder de hacer que el mérito cuente.  Principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación por motivo de raza, sexo, religión u otros atributos intrínsecos. Es una concepción basada sobre un conjunto de principios de intervención cuyo fin es eliminar entre los individuos las desviaciones sociales engendradas por la actividad humana.

El concepto nace originalmente en el campo laboral, al promover la igualdad de acceso al trabajo a las mujeres. La misma idea se ha extendido, al encontrarse en ella, en la teoría de John Rawls, el cimiento en que se encuentra la Justicia.

La igualdad de oportunidades, implica no solamente que los puestos sean abiertos en un sentido formal, sino haciendo que todos tengan una oportunidad equitativa de obtenerlos. “…quienes tengan capacidades y habilidades similares deberían tener perspectivas de vida similares”. La teoría igualitaria de Rawls señala también, que la distribución de la riqueza y el ingreso debe ser determinada por las capacidades y talentos.[11]

Regresando al tema de la discriminación, Ronald Dworkin nos dice que la igualdad implica dos tipos diferentes de derechos. El primero es el derecho a igual tratamiento, que es el derecho a una distribución igual de oportunidad, recursos o cargas. El segundo es el derecho a ser tratado como igual, que consiste a ser tratado con la misma consideración y respeto que cualquiera.[12]

En ese tenor, la igualdad jurídica consistente en ser tratados igualmente, se ha conseguido en diversas materias; tan sólo en material electoral, el voto de una persona pobre o ignorante es igual a la de una persona rica o culta. La otra forma de entender la igualdad, consistente en ser tratado como igual, implica un criterio de equidad, que tiene su principal campo de aplicación en el ámbito social, al tratar la misma condición de personas diferentes, como si estos fueran iguales. En una sociedad homogénea, la igualdad de oportunidades es un buen principio de política publica, no solamente para combatir la discriminación originada por cualquier causa, sino un medio para promover la Justicia.



7.  Conclusiones

La igualdad jurídica es un concepto producto de la evolución social, de las transformaciones ideológicas de la moral, la religión, la sociedad y el derecho;  que pudo lograr el reconocimiento jurídico de la igualdad jurídica; es decir, la igualdad ante la ley y la igualdad de derechos.

Dicho concepto jurídico ha sido descrito con mayor precisión, al establecer recientemente, la prohibición de la discriminación. Conducta reprochable, en el cual, se da un trato desigual y despectivo, a otra persona, por causas de condición social, económica, política, de salud, racial, religiosa, étnica, nacional, sexual, preferencias sexuales o cualquiera otra.

El Estado con el fin de alcanzar la tan anhelada igualdad, debe intervenir estableciendo políticas publicas que promueva, la inclusión de los sectores sociales minoritarios, presumiblemente discriminados, garantizando con ello el acceso de todos los derechos, bienes y servicios, a través de la denominada igualdad de oportunidades.


 







FUENTES DE CONSULTA

A) BIBLIOGRAFIA

BOBBIO, Norberto. Liberalismo y Democracia. Fondo de Cultura Económica. México 2002. Pág. 43-44.
BUNGE, Mario. Diccionario de Filosofía. 2° Ed. Siglo XXI editores. México 2002. Pág. 103-104
BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. 38° Ed. Editorial Porrúa. México 2005. Pág. 251
DWORKIN, Ronald. Los Derechos en Serio. Editorial Ariel. Barcelona España 2002. Pág. 327-328.
ROSAS ROMERO, Sergio y Bernabé LUNA RAMOS. Glosario sobre Derechos Humanos. Investigación en torno a Delito, Delincuente y Delincuencia. Programa de Investigación sobre Derechos Humanos y Cultura. Fundación Internacional para la Educación y la Cultura. México 2005. Pág. 105-106.
RAWLS, John. Teoría de la Justicia. Fondo de Cultura Económica. México 1997.
TAMAYO SALMORAN, Rolando. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 9° Ed. Editorial Porrúa. Pág. 1610-1611.

B) LEGISLACIÓN

Declaración Universal de los Derechos Humanos
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal.

C) PÁGINAS WEB.





[1] Maestro en Derecho por la Facultad de Estudios Superiores Aragón de la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de licenciatura en la citada Facultad, así como también en la Universidad de Ecatepec.
[2] BUNGE, Mario. Diccionario de Filosofía. 2° Ed. Siglo XXI editores. México 2002. Pág. 103-104.
[3] TAMAYO SALMORAN, Rolando. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 9° Ed. Editorial Porrúa. Pág. 1610-1611.
[4] BOBBIO, Norberto. Liberalismo y Democracia. Fondo de Cultura Económica. México 2002. Pág. 43-44.
[5] BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. 38° Ed. Editorial Porrúa. México 2005. Pág. 251.
[6] ROSAS ROMERO, Sergio y Bernabé LUNA RAMOS. Glosario sobre Derechos Humanos. Investigación en torno a Delito, Delincuente y Delincuencia. Programa de Investigación sobre Derechos Humanos y Cultura. Fundación Internacional para la Educación y la Cultura. México 2005. Pág. 105-106.
[7] http://www.conapred.gob.mx
[8] IDEM.
[9] CFR.  DWORKIN, Ronald. Los Derechos en Serio. Editorial Ariel. Barcelona España 2002. Pág. 327-328.
[10] IBIDEM. Pág. 328-329.
[11] CFR. RAWLS, John. Teoría de la Justicia. Fondo de Cultura Económica. México 1997. Pág. 78-79.
[12] CFR. DWORKIN, Ronald. Op. Cit. Pág. 332.


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