INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE ALIENACIÓN PARENTAL




 DIP. JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
PRESENTE​


El que suscribe, MIGUEL ANGEL ALVAREZ MELO, Diputado del I Congreso de la Ciudad de México e integrante de la Asociación Parlamentaria de Encuentro Social, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y 96 del Reglamento Del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la  siguiente:

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE ALIENACIÓN PARENTAL;  al tenor de la siguiente:

I.   ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUESTA 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE ALIENACIÓN PARENTAL


II.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDA RESOLVER


  1. Concepto de Alienación Parental. 


El Síndrome de Alienación Parental (SAP), es el desorden generado como consecuencia de las disputas entre los padres por la tenencia de los hijos. Se presenta cuando uno de los padres obstruye el vínculo de relación de su hijo con el progenitor, generalmente no conviviente.


Según Richard Gardner (1931-2003), psiquiatra estadounidense a quien se le atribuye el término, el Síndrome de Alienación Parental, es un trastorno que surge principalmente en el contexto de las disputas por la custodia de los menores. Su manifestación principal es la campaña de denigración contra un progenitor o progenitora, por parte de las o los hijos, campaña que no tiene justificación.

  

El Síndrome de Alienación Parental, tiene como principal objetivo la desacreditación de un progenitor frente a los ojos de su hijo, generando en él un sentimiento de odio y desprecio para con su progenitor, creando memorias de acciones que jamás ocurrieron o bien generando acusaciones falsas de maltrato o abuso, lo que deriva en la negativa del menor de convivir con el progenitor y con su entorno, generando como consecuencia la obstrucción del vínculo paterno/materno-filial, lo que vulnera los derechos de los niños como: el derecho a la vida, el derecho a preservar su identidad, derecho a tener nombre y nacionalidad, derecho a conocer sus orígenes, derecho a expresar su opinión libremente, derecho a ser escuchado, derecho a la libertad de expresión, derecho de pensamiento, conciencia y religión, derecho al acceso a la información, derecho a la salud y tratamiento médico, derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo, al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas, derecho a participar en la vida cultural y artística, derecho a la protección y contra de la explotación y desempeño de trabajo peligroso; los cuales se encuentran consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

 

Cuando se vulnera los derechos consagrados ya sea a nivel nacional o internacional de los niños, se está dejando sin efectos el Interés Superior de los Menores, toda vez que el progenitor que vulnera estos derechos está utilizando a los niños como un instrumento para dañar al otro progenitor aunado a que no reconoce que los menores son personas independientes de los conflictos existentes entre sus progenitores, generando en ellos un daño gradual que si no se detiene a tiempo puede tener consecuencias irreparables.



  1. Antecedentes legislativos en la Ciudad de México.


El 6 de septiembre del 2004 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto por el que se modifican diversas disposiciones del Código Civil y Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en materia de guarda, custodia y derecho de convivencia de las y los menores de edad sujetas y sujetos a patria potestad, mismas que entraron en vigor en  diciembre del 2004. 


En el decreto se incorporaba al Código Civil para el Distrito Federal el concepto alineación parental en el Artículo 411 que señalaba, quien ejerza la patria potestad debe procurar el respeto y acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación, alienación parental encaminado a producir en la niña o el niño rencor o rechazo hacia el otro progenitor. 


Debido a la trascendencia de la reforma y adición a los artículos en el decreto y la preocupación que la misma suscitó en amplios sectores de la sociedad y gubernamentales, se iniciaron mesas de análisis sobre el tema y después de dos años de trabajo, considerando el principio del interés superior de las niñas y niños, así como sus efectos para las mujeres víctimas de violencia; fue así que el 2 de febrero del 2007 se reformó el Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, con el objeto de suprimir el término de “alineación parental”; establecer un derecho de preferencia para la madre, en la custodia para hijas y en hijos menores de 12 años, derogación de la guarda y justo compartida, salvo convenio; la creación de la figura de asistente de menores, así como el establecimiento de las obligaciones de crianza y el interés superior de las y los mejores edad.  


Posteriormente el 9 de mayo de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por que se adicionan diversas disposiciones del Código Civil que contiene la adición del artículo 323 Septimus. En dicho precepto se estableció que se cometía violencia familiar, cuando el integrante de la familia transformara la conciencia de un menor, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores. 


Cabe señalar que esta reforma legal, fue impugnada por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, mediante la acción de inconstitucionalidad,  en virtud de que dicha norma, que reconocía la alienación parental, más que proteger los derechos de niñas y niños, les afectaba de manera desproporcionada, al tiempo de generar situaciones que reproducían estereotipos de género; razones por las que resultaba imprescindible generar un importante debate en la materia y evitar así la aprobación de dicha norma, con vicios de inconvencionalidad e inconstitucionalidad.


De igual modo, se estimó que el derogado artículo 323 Séptimos del Código Civil, resultaba incompatible con los artículos 4º y 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 1º, 2°, 5º y 16º de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como en los numerales 3º. 6° y 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”.


Por otra parte, hay estudioso del tema, que consideran que el legislador, tuvo errores de conceptualización, al no definir el “Síndrome de Alienación Parental” con la “Alineación Parental”, creando un tercer término, como “Trastorno de Alienación Parental”. Habiendo confundido estos dos conceptos, considerando “síndrome” y “trastorno” como sinónimos. 


 

3.  Interpretación jurisprudencial de la Alienación Parental 


Al día de la fecha, no existe un pronunciamiento expreso a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la nación, respecto a la Alienación Parental. Si en cambio, existen dos tesis emitidas por los Tribunales colegiados de Circuito sobre el tema en cuestión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en su tesis II.2o.C.17 C (10a.), considero lo siguiente: 


"SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL" EN MATERIA FAMILIAR. SU TRATAMIENTO Y PONDERACIÓN JUDICIAL DEBEN ENFOCARSE SOBRE LOS PARÁMETROS DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DE EQUIDAD DE GÉNERO.

El Síndrome de Alienación Parental fue creado en 1985 por Richard Gardner y en 1987 publicó, en su editorial Creative Therapeutics, el libro "El Síndrome de Alienación Parental y la Diferencia entre Abuso Sexual Infantil Fabricado y Genuino"; en el cual sostiene que ese síndrome fue construido a partir del estudio de una gran cantidad de casos clínicos; sin embargo, jamás lo documentó ni acreditó algún estudio o programa que respondiera a algún protocolo determinado que sustentara las conclusiones, lo que motivó que el citado síndrome no esté reconocido ni avalado por las asociaciones médicas y psicológicas internacionales, ni en los ámbitos académicos y universitarios. De acuerdo con lo anterior, el "Síndrome de Alienación Parental" parte de la perspectiva de la protección del progenitor "víctima" y castiga o sanciona al "alienador", con medidas que tienden a la "reprogramación" o "desprogramación" del menor, a fin de privilegiar el derecho del padre "víctima". Como consecuencia, en la materia familiar la alienación parental partió de la premisa equivocada de que, ante la manipulación ejercida por un padre, se sancione al otro padre, privándole de la posibilidad de tener la guarda y custodia o de convivir con el menor de edad, soslayando que él es afectado con el dictado de la medida, ya que la providencia que se dicte es para que el manipulador cese en sus actitudes o conductas y para que el menor readquiera la conciencia de que necesita la presencia de su otro progenitor, restableciendo vínculos afectivos y emocionales, para que así pueda tener un sano y equilibrado desarrollo en todas sus facetas. Por ello, es posible concluir que si el "Síndrome de Alienación Parental" no tiene todo sustento científico, aun cuando ha sido retomado por otros autores, torna un concepto que no es idóneo para tomar decisiones en materia de justicia familiar, máxime que su utilización sólo se da en sede judicial, porque no conduce a tratamientos clínicos en materia de psiquiatría o psicología, precisamente, por no estar reconocido como un padecimiento. En consecuencia, la manipulación parental sí existe y produce efectos negativos en la psique del menor que es objeto de dicha manipulación, por lo que el tratamiento y ponderación judicial deben enfocarse sobre los parámetros de protección del interés superior del menor y de equidad de género, esto es, el solo hecho de que exista la manipulación, no conduce a decretar la separación del menor del progenitor que la ejerce, sino a ordenar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda, al padre que manipula y al menor que es objeto de esa manipulación, pero dado a que la consecuencia, que es el rechazo del menor a ver o convivir con el padre o la madre con la que no vive, puede tener distinta etiología, como la manipulación o la existencia real de maltrato o abuso físico o emocional, por lo que los dictámenes periciales deben encausarse para profundizar y detectar las causas reales del rechazo del infante, pero siempre partiendo de la premisa de que la regla general es de que tiene derecho a convivir con ambos padres para su sano y equilibrado desarrollo físico y emocional, y que la asignación de guarda y custodia y régimen de convivencia debe obedecer al único parámetro de la idoneidad, capacidad y conveniencia, privilegiando en todo momento su bienestar lo que, a su vez, lleva a que no se puedan desacreditar sus afirmaciones en el sentido de que rechace ver o convivir con su padre o madre por razones de abuso o maltrato, sustentándose en la única razón de que existe "Síndrome de Alienación Parental", sino que lo conducente es que la autoridad judicial, en su caso, ordene la ampliación de los estudios periciales para que determinen las verdaderas causas de ese rechazo.


El segundo criterio jurisprudencial deriva también de la tesis II.2°,P.49 P (10a) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que a la letra dice: 



DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO EN UN MENOR DE EDAD POR SU ASCENDIENTE. SI EL INCULPADO ALEGA QUE LA IMPUTACIÓN EN SU CONTRA ES PRODUCTO DEL ALECCIONAMIENTO POR UNO DE LOS PROGENITORES (SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL), AL CONSTITUIR DICHA ASEVERACIÓN UN ARGUMENTO DEFENSIVO DE CARÁCTER AFIRMATIVO, ESTÁ OBLIGADO A PROBARLA PUES, DE LO CONTRARIO, DEBE PREVALECER LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

Si bien en materia penal la carga de la prueba para acreditar el delito y la plena responsabilidad del acusado, en principio, corresponde al órgano acusador, lo cierto es que en el caso de que el imputado incorpore un argumento defensivo de carácter afirmativo, entonces sí está obligado a probar dicha aseveración, de conformidad con el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en la materia, que establece que el que niega (el hecho delictuoso atribuido) está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. En ese contexto, si en autos no existe prueba alguna a la que el tribunal de apelación responsable le haya otorgado valor probatorio para establecer que la víctima menor de edad por el delito de violación agravada por haberse cometido por su ascendiente, se encontraba en la hipótesis del llamado "Síndrome de Alienación Parental'', al que tácitamente hizo alusión la defensa del sentenciado, al señalar que la acusación formulada en su contra por dicho delito, era resultado de una "venganza", motivo por el cual, se había manipulado a la víctima, con la finalidad de llevarlo a la cárcel; por ende, debe prevalecer el ateste de la víctima menor de edad, máxime si se encuentra corroborado con diversas probanzas como el dictamen psicológico y el certificado ginecológico, entre otras.



Derivado de una reforma al artículo 178 del Código Penal del Estado de Michoacán, la Comisión Nacional de Derechos Humanos interpuso la acción de inconstitucionalidad 111/2016, radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual al día de la fecha, no se ha resuelto por ese Tribunal Constitucional. 


Dicha acción fue promovida, en virtud de que la porción normativa que refiere que considera delito de violencia familiar, “la alienación parental demostrada” , lo que resultaba contrario a los artículos 1, 4 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 117 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como de los artículos 3, 5 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 


Al día de la fecha, dicha acción de inconstitucionalidad sigue sin resolverse y con ello, nuestro máximo tribunal no ha realizado pronunciamiento judicial al respecto. 




III. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN SU CASO 


Se ha criticado la teoría de la alienación parental, pues segun, se encontraba redactada con términos y teoría psicológicas de difícil acuerdo o consenso entre los especialistas, al grado de que el Síndrome de Alienación Parental es considerada  como misógino y prejuicioso por un sector de la doctrina especializada. 


Durante la discusión que se hizo en el Pleno de lo que fue la VII Legislatura de la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se advirtió que servidores públicos responsables de áreas especializadas en atención de niños y niñas así como de conflictos de naturaleza familiar, habían manifestado la imposibilidad técnica de diagnosticar la alienación parental en los términos previstos en el artículo reformado; toda vez que la alienación parental no era un síndrome que pudiera ser diagnosticado con el estudio del niño o niña presuntamente afectados.  De ahí la necesidad de revisar y reflexionar el tema. 


En la propuesta a discusión, se desarrollan múltiples argumentos, entre ellos que le mencionado artículo 323 septimus del Código Civil, plantea en apariencia el avance hacia la protección de niños, niñas o adolescentes, pero el análisis de sus implicaciones llevaba a la reflexión de la situación en la que la infancia víctima de violencia, quedaba en un absoluto estado de indefensión y en su mayoría las madres que buscan protegerlas y protegerlos, resultaban criminalizadas.  Si bien era necesario prevenir desde la normatividad las conductas de los padres que pudieran tener como resultado manipulación de los niños y las niñas en contra de uno de sus progenitores, la figura de alienación parental planteada, no resultaba adecuada para estos fines, ya que en los términos planteados trasgredía principios jurídicos y convencionales.  Por ello se derogó el artículo 323 Séptimus del Código Civil para el Distrito Federal.


Por otra parte, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando impugnó el artículo 323 Septimus del Código Civil, entre su principal argumento, fue que dicho precepto, más que proteger a las y los menores, lo que hacía realmente era criminalizar a un género, concretamente a las mujeres. 


A juicio de esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, dicha norma carecía de neutralidad en virtud de que el concepto que sustentaba su origen se encontraba viciado también por un sesgo de género que resultaba incompatible con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, produciendo al final del día una situación de discriminación encubierta en perjuicio de sus derechos fundamentales.

 

En efecto, la norma consagrada en el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, regula la identificación y sanción de conductas asociadas a lo que se ha denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP) concepto que, con independencia del análisis a profundidad que se realice en párrafos posteriores del presente documento, encuentra su sustento en una visión estereotipada de las mujeres y cuya aplicación redunda en la reproducción y consolidación de otros estereotipos de género que atentan contra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación consagrados en los artículos constitucionales de fuente convencional establecidos en los numerales 3° y 6° de la Convención Belém do Pará, así como en los artículos 5° y 10° de la Convención CEDAW.

 

De manera particular, Richard Gardner, psiquiatra infantil y forense norteamericano, definió al SAP como una alteración que surge casi exclusivamente durante las disputas por la custodia de un hijo. De acuerdo con su autor, la primera manifestación de dicho síndrome es el inicio de una campaña injustificada de denigración contra un progenitor por parte de los hijos. Señala que tal fenómeno es el resultado de la programación (lavado de cerebro) realizada por uno de los padres/madres y en la que el niño o la niña contribuye con sus propias aportaciones, dirigidas al progenitor objetivo de la alienación.  Sin embargo, desde el inicio de su argumentación y durante la consolidación de su teoría sobre el SAP, Richard Gardner señaló que la incidencia de madres alienadoras presentaba una proporción mucho mayor en relación con los casos de padres alienadores; argumento esgrimido sobre la inexistencia de bases científicas confiables que pudieran justificar tal determinación. 

 

La afirmación respecto de la incidencia de casos de alienación parental incitados por madres en la teoría de Gardner descansa sobre la base de argumentos no fundamentados científicamente, sino única y exclusivamente en datos empíricos sobre el universo de casos y entrevistas que dicho psiquiatra había realizado durante un tiempo determinado. Frente a la ausencia de una fundamentación teórica sólida que permitiera sustentar su argumento, Richard Gardner señaló que el SAP presentaba una mayor incidencia respecto de mujeres ya que ellas, en virtud de su sexo y genética, cuentan con una función primaria de cuidado que justifica la posibilidad de que las mujeres puedan pasar más tiempo con sus hijos e hijas y, por lo tanto, tengan una mayor posibilidad de alienar a las niñas y niños, en comparación con los padres varones que deben salir del hogar a proveer de alimentos y recursos materiales para la manutención de la familia18.

 

Al respecto, el propio Gardner en uno de sus artículos de investigación señala que desde 1980 y a lo largo de sus estudios identificó que en cerca de 85% a 90% de los casos por él analizados resultaba posible identificar a las mujeres como las madres alienadoras y a los hombres como los padres alienados o progenitores objetivos, y explica que dicha situación puede deberse al hecho  de que las niñas y niños, por lo general, presentan un vínculo más estrecho y de mayor temporalidad con las madres dado el vínculo primario de cuidado que presentan respecto de sus hijas e hijos. A fin de justificar tal argumentación, Richard Gardner señala en otro de sus estudios que las mujeres alienadoras, además de poseer la virtud/obligación primitiva de cuidar de sus hijas e hijos, por lo general son mujeres selectivas de hombres con mayores habilidades de protección y desarrollo de la familia. De manera mucho más puntual, el creador del SAP describe que:

 

Fue más probable que estas mujeres buscasen a hombres para los fines de quedar embarazadas y más probable que fuesen buscadas por hombres que deseasen progenie. De forma similar hubo una propagación selectiva preferente de hombres que fuesen hábiles proveedores de comida, ropa, refugio, y protección de mujeres y niños. Tales hombres fueron preferentemente buscados por mujeres con elevados instintos de crianza.

 

Como puede apreciarse, el concepto de SAP propuesto por Richard Gardner y que es recogido por el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, descansa sobre la base de al menos dos estereotipos de género que resultan perjudiciales de los derechos humanos de las mujeres. El primero de ellos se relaciona con el estereotipo de madre que considera que las mujeres tienen una función natural, y por lo tanto obligada, de cuidar a sus hijos e hijas. Dicho elemento permitió a Gardner formular y sostener un argumento en torno al deber primitivo de cuidado de las mujeres que sirve para justificar la alienación parental de niñas y niños por parte de sus madres dado que en virtud de dicho deber primitivo de cuidado las mujeres cuentan con mayor tiempo para establecer vínculos más sólidos con los menores de edad y por tanto para alienarlos en contra de los padres hombres. 

 

El segundo de los estereotipos sobre los que descansa el SAP es el de la “esposa abnegada”. De manera particular, el síndrome que se analiza retoma consideraciones sustentadas en una división sexual del trabajo que establece y señala qué funciones y actividades son las que, por naturaleza, deben realizar las mujeres. A partir de la capacidad reproductiva de las mujeres, la teoría de la división sexual del trabajo señala que la construcción femenina de la mujer se encuentra asociada a su capacidad reproductiva y a su imagen de “madresposa”, mientras que la concepción social de los hombres se estructura a partir de su concepción como seres económicos capaces de producir y proveer a las familias que sustenta. A partir de tales preconcepciones, el concepto de SAP y su aplicación genera condiciones que reproducen estereotipos de género en contra de las mujeres al ubicarlas como mujeres abnegadas que ante su incapacidad de generar trabajo productivo se ven en la necesidad  de realizar actos desesperados y primitivos para mantener un grado mínimo de estabilidad. 

 

Así, el hecho de que la norma consagrada en el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, recoja un concepto sustentado en visiones estereotipadas y por tanto discriminatorias en perjuicio de las mujeres, resultaba contrario a lo señalado por los artículos 3° y 6° de la Convención Belém do Pará, así como, por los artículos 5° y 10° de la Convención CEDAW los cuales garantizan el derecho de las mujeres de vivir una vida libre de violencia y resulta incompatible con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no ser compatible con estándares internacionales.


Sin embargo, en oposición a esta tesis, existe otras apreciaciones que refiere, la existencia de actos discriminatorios en contra de los hombres, a cargo de las autoridades judiciales. 


Así pues, la Asociación mexicana de Padres de Familia Separados (AMPES) alega que el 90% de los juicios de guarda y custodia se resolvían a favor de la madre, aunque ésta no fuera la más apta; resultando que dicha asociación, que el 80% de las personas que buscaban asesoría respecto al tema, eran hombres. Siendo que a los padres les resultaba más difícil que se les otorgará la custodia, por los estereotipos construidos sobre ellos. 

 

  

IV. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN 


Se cuentan con argumentos suficientes para llevar a cabo la iniciativa de reformas tanto al Código Civil como al Código de Procedimientos Civiles, ambos vigentes en la Ciudad de México. 


Dichos argumentos son los siguientes: 


  1. La violencia contra el menor y la investigación científica del problema.


Fue publicado un artículo por Tucker y Cornwall, en la que se describió un caso, de cómo un niño de diez años y su madre a raíz del divorcio de sus padres. El pequeño intentó matar a su padre prendiéndole fuego a su casa. desde entonces varios autores comenzaron a especular, sobre una relación entre el hijo y su progenitora alienante. 


A partir de ese entonces, la Revista Americana de Psicología Forense, comenzó a documentar una serie de casos, en los cuales se hacía mención de distintos síndromes, de los cuales, el que mayor aceptación tuvo en la comunidad académica, fue el de “Síndrome de Alienación Parental”. 


El Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales, DSM, en su versión del dieciocho de mayo del dos mil quince, ha realizado una serie de clasificaciones de trastornos mentales, en las cuales proporcionó diversas categorías, con el fin de que los investigadores de las ciencias de la salud, pudieran diagnosticar, los distintos trastornos mentales que se suscitaban. 


Entre esos trastornos figuran “Síndrome de las Acusaciones Sexuales en el Divorcio”, en el que refirió como se han vertido falsas acusaciones de abusos sexuales en las dinámicas conflictivas en torno a la separación; el “Síndrome de Mede” y el “Síndrome de la Madre Maligna en Contextos de Divorcio”, mediante el cual, describe al progenitor custodio como ciego de rabia y dispuesto a realizar su venganza sobre el otro, aún a costa del sacrificio de los hijos;  el Síndrome de Muchausen por Poderes, que ha sido también relacionado como otra forma de violencia infantil.  En este último, el padre o la madre, arriesga la maduración y la salud mental de sus hijos o hijas,  en aras del conflicto conyugal maligno, privandolos de su acceso al otro progenitor(a), llegando al extremo de la medicalización forzada, con exploraciones y tratamientos lesivos y dolorosos, con tal de demostrar que ello se debe a la influencia maligna de éste.



2. Investigación  Científica. 


Por otra parte, la referida psiquiatra hizo una distinción, entre el Síndrome de Alienación Parental (SAP) y la Alienación Parental. 


El Síndrome de Alienación Parental es una forma de abuso sentimental, mientras que la Alienación Parental es un sentimiento de rechazo por parte del niño(a) hacia su padre de manera justificada por actitud de él, por causa de abuso físico, con o sin abuso sexual; así mismo es generada por manifestaciones de abuso verbal o negligencias, mientras que en el Síndrome, solo se aplica cuando se da una programación o “lavado de cerebro” y donde el niño rechaza a uno de sus progenitores por razones injustificadas; por lo que el padre alienado no realizado ninguna conducta que justifique este rechazo. 


Utilizar las expresiones  Síndrome de Alienación Parental (SAP) y la Alienación Parental. (AP), como sinónimos, es un error. 


La Alienación parental es general, mientras que el síndrome de alienación parental es específica. No hacer esta distinción, puede generar inclusive, acciones legales inadecuadas. 


Así pues, las diferencias entre la una y la otra, quedan resumidas en el siguiente cuadro: 



Diferencias

SAP

AP

Es un síndrome 

Si

No

Conjunto de síntomas que habitualmente aparecen en el hijo(a)

Si

No

Abuso físico, con o sin abuso sexual.

No

Si

Abuso emocional por parte del padre, abuso verbal o conductas negligentes.

No

Si

Abandono por parte del padre 

No

Si

Actitud y conductas exhibidas asociada a una violencia física, emocional, secual o psicoemocional o conflcito familair. 

No

Si

Conductas exhibidas relacionadas con el alcoholismo, conductas antisociales, narcisistas.

No

Si

Existen causas justificadas del rechazo del niño.

No

Si

Contribución del menor en el contexto de las disputas por la custodia del hijo(a).

No

Si

Existencia de un “lavado de cerebro”, programación o transformación de conciencia. 

Si

No



La Universidad Nacional Autónoma de México, entre sus egresados en diversas carreras profesionales, ha logrado una serie de estudios importantes que acreditan mediante modelos metodológicos, la existencia de violencia contra los menores. 


Un ejemplo de ello, es el trabajo efectuado por Virginia Gutiérrez Pérez, estableció en ella, una serie de indicadores que acredita la existencia de indicadores de Alienación Parental, no necesariamente en casos de separación no judicializados. 


Dicha investigación refiere que este síndrome, no necesariamente se manifiesta en los conflictos judiciales suscitados con motivo de los casos de divorcio y controversias del orden familiar como guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, régimen de visitas y convivencia;limitación, pérdida o suspensión de la patria potestad y alimentos; sino que se trata de un problema social que existe separación de parejas, sin que exista o no, ningún juicio por los conceptos ante mencionados.  


Tras una investigación realizada con 52 padres y madres de familia separados, de personas residentes tanto en la Ciudad de México como en el Estado de México, en el que se les aplicó un cuestionario de 38 reactivos y cuyos resultados de la investigación arrojaron, que este fenómeno también se da en familias, cuyo origen fundacional, es un acto distinto al matrimonio, como el concubinato o las uniones de hecho. 


Asimismo se descubrió también que los abuelos, tienen influencia sobre los nietos, en cuanto a expresiones y actitudes de desacreditación hacia uno de los progenitores. 


3.  Necesidad de regular una conducta social 


El Síndrome de Alienación Parental es una conducta que no solamente se da en el divorcio, sino en toda controversia familiar. 


Son múltiples los comportamientos que un progenitor puede llevar a cabo para impedir el contacto del menor con el otro progenitor que no tiene la guarda del infante. Estos comportamientos no pueden generar el trastorno, sin embargo cuando dichas conductas se cometen de manera continua, desde luego que influyen en el comportamiento del menor o menora. 


Dichas conductas señaladas de forma enunciativas, más no limitativa, se encuentran las siguientes: 


  • No permitir las llamadas telefónicas a los hijos con el padre o madre. 

  • Organizar actividades con los hijos durante el periodo del otro. 

  • Presentar al nuevo cónyuge a los hijos como su nueva madre o su nuevo padre. 

  • Interceptar el correo y los paquetes mandados a los hijos. 

  • Rehusar al otro progenitor a propósito de las actividades en las cuales están implicados los hijos (actividades deportivas, actividades escolares, etc). 

  • Hablar de manera descortés de la nueva pareja del otro progenitor. 

  • Impedir al otro progenitor el ejercer su derecho a la visita. 

  • Reprochar al otro progenitor, el mal comportamiento de los hijos. 

  • Olvidarse de avisar al otro progenitor de citas importantes como son el dentista, médico entre otros. 

  • Tomar decisiones importantes a propósito de los hijos sin consultar al otro progenitor la elección de escuela por ejemplo). 

  • Cambiar o intentar cambiar sus apellidos o su nombre. 

  • Impedir al otro progenitor el acceso a los expedientes escolares y médicos de los hijos. 

  • Irse de vacaciones sin los hijos y dejarlos con otra persona, aunque el otro progenitor esté disponible y voluntario para ocuparse de ellos. 

  • Comentar ca los hijos que la ropa que el otro progenitor les ha comprado es fea y prohibirles ponersela.

  • Amenazas con el castigo a los hijos si se atreven a llamar, a escribir o a contactar con el otro progenitor de la manera que sea.


4. Necesidad de reconocer la Alienación Parental como obstáculo convictivo en el proceso familiar actual. 


El Síndrome de Alienación Parental constituye un tipo de aleccionamiento que un progenitor realiza sobre su mejor hijo con el fin de logra un distanciamiento parcial o total o un sentimiento de odio entre dicho menor y el otro progenitor. 


Las formalidades rígidas del procedimiento tanto civiles como familiares, como penales, deben de adaptarse para conocer los hechos, a través de los ojos del menor, con la debida protección que ello implica. 


Así pues el desahogo de pruebas testimoniales a cargo de los menores debe ser llevada a cabo con particularidades específicas, debiendo proporcionar al menor, las terapias psicológicas que se requieran. 


Así las cosas, con el objeto de dar certeza durante el procedimiento, a fin de que el menor aporte al juicio la verdad de los hechos que vive o vivió con sus progenitores, resulta necesario que las partes propongan las preguntas que crean tendrán respuesta por parte del menor con las que acreditarán su dicho, y así evitar que un posible aleccionamiento obstaculice al menor a hablar sobre temas que le han prohibido. 



5. Legislación comparada. 


Con el objeto de ilustrar el estado de la cuestión, respecto a la posibilidad de llevar a cabo las reformas legales que se promueven en la presente iniciativa, basta con visualizar, las legislaciones de otros países. 


a continuación se expondrá los casos de Alemania, Brasil, Canadá, Colombia, Chile, España, Estados Unidos y Peru. 


5.1. Alemania 


Existen varias sentencias de Tribunales Judiciales Internacionales que han reconocido judicialmente la existencia de la Alienación Parental; una de ellas es la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 13 de junio de 2000, en la demanda 25735/94 Esholz vs Alemania.

 

En el año de 1992 en Alemania, un progenitor demanda el reconocimiento de su derecho de visitar periódicamente a su hijo, quien había quedado bajo la custodia de su madre tras la separación de los cónyuges.

 

Dicha demanda fue desestimada en primera y segunda instancia por los tribunales en materia familiar de Alemania, quienes argumentaron que la tensión existente entre los padres podría afectar negativamente al desarrollo del menor, sin embargo, en la tramitación de dichos procedimientos, no se solicitan pruebas psicológicas para sustentar dichos argumento. Motivo por el cual, acudió ante el Tribunal Europeo demandado al Estado de Alemania a pagarle una indemnización por impedirle ver a su hijo por casi diez años.

 

El Tribunal Europeo se pronunció señalando que dichas sentencias constituían una interferencia sobre los derechos del padre relativos a la vida familiar, vulnerando lo establecido en el artículo 8 del Convenio. Aunado a lo anterior el tribunal, decreto que no se efectúo una ponderación adecuada entre los intereses del menor y los derechos del padre.

 

Adicionalmente el padre, argumentó que debido al tiempo de separación con su hijo, se había convertido en un extraño para el niño; además manifestó que la madre había programado al menor contra el haciéndolo víctima de Síndrome de Alienación Parental, de modo que el hijo rechazaba de plano cualquier tipo de contacto con él.

 

Sin embargo, el Tribunal no se pronunció respecto a las manifestaciones pronunciadas por el padre sobre la existencia del Síndrome de Alienación Parental, simplemente se limitó a manifestarse por la falta de un dictamen psicológico que permitiera conocer los deseos del menor.

  

5.2. Brasil.


 La Comisión de Constitución y Justicia del Senado de la República Federativa del Brasil, por unanimidad de votos el día 26 de agosto del 2010 aprobaron la Ley número 12,318, la cual regula la figura de la Alienación Parental. Está conformada por 11 artículos dentro de los cuales se define a la Alienación Parental, se describen sus manifestaciones y se establecen sanciones en caso de incurrir en esta figura.

 

Esta ley define a la Alienación Parental como un “acto de interferencia en la formación psicológica del niño o adolescente promovida o provocada por uno de los padres, por los abuelos o por los que tengan al niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia para repudiar al padre o afectar negativamente a la creación o mantenimiento de los vínculos con éste”

 

Se establece que son formas de alienación parental: 1) realizar campaña de descalificación, 2) obstaculizar el ejercicio de la patrita potestad, 3) obstaculizar el contacto con niños o adolescentes con el progenitor, 4) obstaculizar al ejercicio del derecho a la vida familiar, 5) omitir deliberadamente información relevante de los menores, 6) presentar falsa denuncia contra los padres, abuelos o familiares de éste para evitar o dificultar la convivencia, y 7) cambiar de domicilio sin causa justa, con el fin de dificultar la convivencia..

 

Asimismo, la ley confiere de manera expresa facultades al juzgador para declarar actos que a su criterio sean formas de alienación parental o bien estos actos sean descubiertos por medio de la experiencia, aunque estas no se encuentren previamente estipuladas en la ley.

 

La ley 12.318 estipula que en caso de que se detecte la existencia de la Alienación Parental el juzgador “deberá de llamar al Ministerio Público e implementar las medidas provisionales necesarias para preservar la integridad psicológica del menor”. Por otro lado, en los casos en que se tengan indicios de la existencia de esta figura el Juez podrá de oficio solicitar la elaboración de “periciales en psicología o biopsicosocial”.

 

Dichas pruebas periciales se realizarán por medio del equipo multidisciplinario especializado, las cuales abarcaran una evaluación psicológica de los progenitores, exámenes de todos los documentos del expediente, así como hablar con los menores respecto de las acusaciones contra los padres; al finalizar sus evaluaciones el equipo multidisciplinario deberá de presentar su informe ante el Juzgado, siempre dentro de los 90 días siguientes, salvo que se emita una orden judicial para alargar este periodo previa existencia de una justificación detallada por parte del equipo multidisciplinario.


Tanto los legisladores brasileños como los juzgadores de ese país, tienen como objetivo principal encontrar alternativas orientadas a la prevención de la alienación parental, y a la par a encontrar soluciones que mejor preserven el saludable desarrollo de los niños. La prevención implica, principalmente, llevar a cabo acciones pedagógicas de informar y discutir con la sociedad e instituciones sociales, como los Consejos Tutelares, todo lo relacionado con la figura de la Alienación Parental, priorizando la identificación y caracterización de ella entre los profesionales.

 

El tribunal familiar, en los casos que se presenten actos típicos del Síndrome de Alienación Parental, sin perjuicio de que exista una responsabilidad civil o penal, podrá utilizar instrumentos jurídicos para inhibir o mitigar los efectos de la alienación según sea la gravedad de la misma; tales como: 1) declarar la existencia de la alienación parental, 2) ampliar el régimen de convivencia en favor del adre alienado, 3) estipular multa al alienador, 4) determinar seguimiento psicológico p biopsicosocial, 5) determinar el cambio de guarda y custodia o guarda y custodia compartida, 6) determinar el embargo del domicilio del menor, y 7) declare la suspensión de la patria potestad.


5.3. Canadá 


Atendiendo al Interés Superior del Menor, el gobierno de Canadá encomendó al Departamento de Justicia - la dependencia encargada de la Justicia y de la Fiscalía General - llevar a cabo en una investigación completa sobre el tema; intitulada esta Managing Contact Difficulties: A Child-Centred Approach, 2003-FCY-S, que dio como resultado una investigación completa sobre el Síndrome de Alienación Parental en el ámbito científico y legal.


Según el estudio realizado, el aumento de divorcios dado a partir de la década de 1970, ha provocado que el Estado se enfoque a las necesidades de los menores, en los procesos de divorcio, empleando para ello evaluaciones clínicas y jurídicas dentro de los tribunales canadienses.  


Resulta pues, según dicho estudio, que el término de “Síndrome de Alienación Parental”, solo sirve para aumentar las tensiones y generar debates acerca de la exactitud de las etiquetas; la identificación de las conductas de los padres después del divorcio - comportamientos problemáticos como socavar y obstruir la relación del niño con otro padre - es más eficaz que el uso del término SAP. La comprensión de este comportamiento ayudará a aclarar el tipo de apoyo que el niño necesita. 


Así también, después del divorcio existen dificultades en las relaciones entre padres e hijos, y el SAP sólo es un aspecto de estas relaciones conflictivas. a este fenómeno se le ha llamado dificultades de contacto”, su identificación y su control son la tarea de los proveedores de servicios sociales, abogados y tribunales, por lo que “El Departamento de Justicia de Canadá invita a los profesionales del derecho, en los casos de violencia familiar, a proteger la seguridad del niño en lugar de preocuparse por la posible “alienación”, con un decreto reciente, incluso el Tribunal de Apelación de Lecce …”.


Así pues, dicho estudio propone: 


  • Establecer situaciones procesales donde los niños y niñas, puedan ser oídos; el uso de evaluadores neutrales que tienen autoridad clara y la dirección de la corte;

  • La adopción de normas de derecho de familia y procedimientos que minimicen la probabilidad de dilatorios en litigio; 

  • Creación de continuidad para las y los menores y los padres/madres, reduciendo al mínimo los retrasos entre la evaluación y la intervención; 

  • El uso de la “autoridad de la corte” son respetados para mantener a los padres/madres responsables de su comportamiento y de garantizar los horarios y las transferencias;

  • Proporcionar los profesionales entrenados y capacitados para ayudar a los padres/madres en el desarrollo, ejecución y seguimiento de un plan de contactos, así como resolver las diferencias que surgen. 


El estudio en mención, concluye que regular las dificultades de contacto es mucho más eficaz que regular el término de “Alienación Parental”, ya que no solamente normaliza una conducta que genera alteraciones negativas en la relación entre padres e hijos durante el proceso de divorcio, si no también permite ampliar la norma a más comportamientos que pudieran crear este tipo de crisis familiar como: abandono del padre hacia su hijo, renuncia del niño a pasar tiempo con uno de sus progenitores, lucha de poderes entre los padres en los procesos de divorcio, utilización del niño como un arma para efectuar algunos de sus progenitores.  



5.4. Colombia 


En Colombia no se encuentra regulado la alienación parental, sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia ha emitido tres sentencias donde se aborda el tema. 


La sentencia T-078/10, refirió la existencia de un complot de la madre y la hija, en contra del padre, tema del cual la Corte se abstuvo de conocer del mismo, por no ser de su competencia. 


La sentencia T-884/11, no refirió el concepto de “alienación parental”, pero si lo hizo respecto al “Interés Superior del Menor”. En dicha controversia, el padre del menor (viudo) y la abuela materna del mismo, enfrentaron un largo litigio, en el cual inicialmente la abuela demandó la guarda y custodia de su nieto, aunado a denunciar por abuso sexual al padre, mientras que el padre, negara los hechos y acusara a la abuela, de ser una influencia negativa sobre su hijo. La Corte Constitucional de esa nación resolvió darle la razón al padre, señalando en su sentencia, la serie de errores procesales que hubo durante el juicio civil y las periciales realizadas, estimando las graves consecuencias a la salud mental del menor, en un futuro no lejano. 


Finalmente la sentencia T-115/14, la Corte ordena al Juez, que tratándose de temas de menores, resulta importante la evaluación psicológica del menor, con el fin de determinar daños psicológicos y grado de afectación. 


5.5. Chile.


En este país latinoamericano no existe una legislación respecto a la Alienación Parental, sin embargo, existen sentencias que hacen alusión a ella, así como diversos proyectos de ley que intentan que esta figura sea reconocida y regulada por la legislación familiar chilena.

 

Es preciso destacar que la legislación chilena denomina como “Cuidado Personal”, lo que en la legislación mexicana conocemos como Guarda y Custodia; mientras que el Régimen de Visitas y Convivencias, lo denominan como “Relación Directa y Regular”, la cual implica que el progenitor que no tenga el cuidado personal del hijo, puede y debe estar en permanente contacto con él, lo cual claramente significa mucho más que visitarlo.

 

La primera sentencia que habla sobre la Alienación Parental se dicta el 16 de enero de 2008, este término fue aludido por la Consejera Técnica del Juzgado de Familia de Coquimbo, quien en su informe presentado ante el juzgado señala que si continua por parte de quien ostenta el cuidado personal del menor, la abuela materna, siga obstaculizando el contacto el niño con su progenitor y la familia de este, se estará ante la presencia de la alienación parental.

 

En dicha sentencia, se ordena la reposición de las relaciones del niño con su progenitor, mediante un régimen de contacto directo y regular paulatino, el que deberá de incluir a todas las partes, es decir, a todos los familiares del menor involucrados en el procedimiento; lo anterior sin que hubiere una modificación al cuidado personal; además se estipula que todos los involucrados deberán de acudir a tratamientos psicológicos.

 

Otra sentencia que hace alusión a la Alienación Parental, es la dictada  por el Juez de Familia de Peumo, dentro de un procedimiento relativo al cuidado personal, lo hace mediante el dictamen de la Consejera Técnica, quien consideró que los niños involucrados en el procedimiento se encontraban “influenciados en forma significativa y sistemática para alejarse emocionalmente”, siendo el progenitor quien obstaculizo el vínculo materno-filial. Derivado de lo anterior, el juzgador concluyó que el progenitor incurrió en una conducta de alienación parental, al retener de manera ilegal a sus hijos, impidiendo, obstaculizando y manipulando todo contacto con su progenitora, en consecuencia el juzgador dictamina que el cuidado personal deberá pasar de manera provisional a los tíos paternos, con la finalidad de que de forma paulatina los menores y su progenitora puedan restablecer su relación, para que en el término no mayor de seis meses el cuidado personal pase a la madre.


El juzgador, basándose en el interés superior del menor, estableció un cuidado personal provisional, ya que si los niños seguían bajo el cuidado de su progenitor, y aun cuando se impusieran medidas coercitivas para este, la alienación parental no podría corregirse, ni restablecer de manera adecuada, y sin hacer más daño a los menores, la relación materno-filial.

 

Finalmente, como se desprende de las sentencias pronunciadas por el Juez de Coquimbo y Peumo, la alienación parental no siempre es generada por la madre, sino que esta puede ser ejercida por el progenitor o por cualquier otro familiar de los niños; así mismo podemos ver que la dirección que se puede dar respecto a la alienación parental no es estrictamente hacia el otro progenitor. 

 

Por otro lado, se han presentado ante el Congreso Chileno dos proyectos de ley que intentan regular la figura de la Alienación Parental, los cuales fueron presentados en el año 2008. En el primero de ellos encontramos una propuesta de cambio, en razón a que ambos padres tomen de común acuerdo las decisiones que puedan afectar la vida del menor, por lo que en caso de quien ostente el cuidado personal no respecte dicha medida, podrá el juzgador dictar el cambio de cuidado personal, así mismo se estipula que a consideración del juzgador se podrá realizar un cambio en el cuidado personal en los casos en que un progenitor persista en una campaña injustificada de desprestigio y denigración del otro progenitor o cuando efectúe en su contra acusaciones graves e infundadas con el objeto de impedir o afectar la relación directa y personal.

 

Ahora bien, en el segundo proyecto de ley presentado, se cometieron dos errores de inicio, el primero de ellos se presenta cuando los legisladores chilenos aseveraron que la Asociación Americana de Psicología reconoce al Síndrome de Alienación Parental, lo que hasta la fecha a pesar de los múltiples esfuerzos de especialistas en la materia, no ha sucedió. El segundo error en el que caen, es el de manifestar de manera errónea que el término “alienar” significa únicamente separar, cuando dicho término tiene muchas más acepciones.

 

Lo más relevante de este proyecto es la propuesta de integrar al Síndrome de Alienación Parental en el Código Civil, se estipula que el progenitor que ostente la relación directa y regular, podrá solicitar judicialmente que se le entregue el cuidado personal de los hijos en los casos en que el progenitor que tenga el cuidado personal incurra o instigue a un tercero para cometer conductas como las siguientes: a) denigrar, desprestigiar, insultar, alterar la imagen que el hijo tiene del otro padre en forma permanente y sistemática que tengan como resultado directo un cambio en la relación del otro padre con su hijos; b) obstaculizar o prohibir injustificadamente la relación entre los hijos y el otro padre, cuando este último se encuentre cumpliendo sus obligaciones; c) incumpliere los acuerdos sobre visitas presentados ante el juez o las resoluciones que en el tribunal dicte al respecto en forma injustificada; e) formular falsas denuncias sobre la conducta del otro padre que digan relación con el trato que este da a los hijos.

 

Las conductas que en este proyecto de ley se describen para que proceda un cambio en el cuidado personal de los menores, son claramente conductas típicas de la alienación parental.


5.6. España.


La figura de la alienación parental no se encuentra regulada en el Código Civil Español ni se considera como una causa para alterar el régimen de guarda y custodia; sin embargo, si se puede advertir un reconocimiento indirecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la cual puede cambiarse la guarda y custodia cuando quien la está ejerciendo obstaculiza la relación entre el menor y el progenitor que no ejerce la guarda y custodia.

 

 Por otro lado, la jurisprudencia española se ha pronunciado respecto a la figura de la alienación parental en ambos sentidos, es decir, en relación a que existen sentencias que rechazan esta figura y otros que la aceptan. A pesar de esta situación en todas las resoluciones que se han emitido encontramos como denominador común la existencia de un seguimiento técnico especializado, el cual deberá de ser informado periódicamente al juzgador, respecto a la situación en la que se encuentran los niños y la evolución de la misma.

 

Las sentencias que no le han otorgado una relevancia a esta figura sostienen que la Alienación Parental es alegada como coartada para conseguir la custodia de los hijos, o al menos, una custodia compartida con la cual se evitará el pago de una pensión alimenticia. En el año 2005, con la finalidad de reducir las consecuencias para los miembros de la familia que se llegan a presentar cuando se está atravesando por un proceso de separación o divorcio, se introdujo en el código civil la figura de la custodia alternada o sucesiva, lo anterior con la finalidad de fortalecer las relaciones paternos filiales, siempre en pro del interés superior del menor.

 

Dichas resoluciones se justifican en que la mala disposición del hijo con el progenitor que rechaza, deriva de la negligencia de este último, o bien, de los malos tratos o abusos sexuales recibidos, lo que justifica el rechazo del niño a su progenitor, así como la suspensión del derecho de visitas.

 

 Ahora bien, existen sentencias que han reconocido que los niños están sufriendo de Alienación Parental provocado por uno de sus progenitores, sin embargo, en ellas no se ha decretado una modificación en la custodia de los menores. Esta situación se encuentran fundamentadas en evitarle a los niños un trauma mayor, al verse forzados a un cambio radical en su vida, de igual forma en estas resoluciones se considera esencial que los niños puedan adaptarse paulatinamente y bajo supervisión especializada a una nueva relación con el progenitor alienado, asimismo se manifiesta que en caso de que la alienación parental subsista se decretaran modificaciones en la guarda y custodia.

 

Finalmente encontramos sentencias en las cuales además de reconocer la existencia de la Alienación Parental, establecen sanciones en caso de ser detectada, motivo por el cual se decreta una modificación tanto a la guarda y custodia como al régimen de visitas y convivencias, en esta sentencias las pruebas periciales y la negativa del cumplimiento de visitas constituyen pruebas para acreditar la existencia del síndrome de alienación parental.

 

5.7. Estados Unidos


Siendo Estados Unidos de América una República federal, el único Estado que ha regulado el tema, ha sido Ohio, a través del Capítulo 3109: Niños, Titulo XXXI de las Relaciones Domésticas. 


Por otra parte, ell Tribunal Supremo de los Estados Unidos no ha dado criterios u opiniones respecto a la situación legal o científica de la Alienación Parental; al contrario de lo resuelto por los tribunales supremos de los estados, que han discutido el tema, pronunciandose unos a favor y otros en contra. 


Así pues, en un trabajo de investigación jurisprudencial sociológica, realizado por la asociación Domestic Violence Legal Empowerment and Appeals Project (Proyecto de Empoderamiento legal y Apelaciones para Violencia Doméstica), se dio a la tarea de analizar un total de 140 casos, durante el periodo de 1994 al 2012, dando un total de 140 casos, los cuales a su vez dividió en siete clases. 


Sin entrar en detalle al estudio realizado, varias de esas sentencias, no existió un pronunciamiento sobre la Alienación Parental, en algunos casos se abordó en forma favorable y en otras desfavorable; en otras no se mencionó el síndrome, en otras más, se rechazó categóricamente la existencia del mismo. 



5.8. Perú.


En la República de Perú encontramos sentencias en donde se hace mención al Síndrome de Alienación Parental, el cual generalmente se presenta en los procedimientos en donde se está resolviendo la tenencia de los menores (Guarda y Custodia).

 

El Código de Niños y Adolescentes, establece que “cuando los padres están separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer de la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña oadolescente”.


Cuando los progenitores no llegan a un acuerdo respecto la tenencia de sus hijos, el juez deberá resolver teniendo presente todas aquellas probanzas ofertadas a lo largo del procedimiento a resolver, tales como pruebas periciales psicológicas, psiquiátricas, psicosomáticas a los menores, visitas sociales, así como las declaraciones de los padres y testimoniales, aunado a lo anterior el juzgador deberá de citar al Ministerio Público con la finalidad de que sea oído durante la Audiencia Única, misma en la que deberá de estar presente el Fiscal Familiar.

 

Ahora bien, en los procedimientos en donde se detecte la posible existencia del Síndrome de Alienación Parental deberá de solicitarse la intervención del equipo multidisciplinario del módulo de familia, los cuales emitirán una evaluación en la que se determine de forma especifica si los menores que se encuentran bajo disputa son verdaderas víctimas de alienación parental, así mismo deberán de emitir una evaluación respecto al grado de manipulación que pueden llegar a registrar ambos progenitores.

 

 En caso que el resultado de las pruebas practicadas concluyan que existe manipulación, ambas partes deberán de acudir a terapia psicológica, misma que será ordenada mediante declaración judicial; lo anterior servirá de ayuda para que el juzgador y el fiscal correspondiente, de forma más objetiva, dicten resolución respecto a la tenencia y régimen de visitas, o en su caso, el cambio de las mismas.

 

 El primer caso en el cual se detectó la existencia del Síndrome de Alienación Parental, y se resolvió respecto al mismo fue dictada por la Sala Civil Permanente de Lima en la cual se dejó como precedente que “la opinión del menor influida por dicha conducta no es decisiva para la custodia” razón por la cual el juzgador deberá de tomar con reservas dichas opiniones de los menores al momento de dictaminar respecto a la tenencia.


En esta sentencia el juzgador determinó que si bien es cierto, se debe de valorar lo expresado por el menor en todos los procedimientos de tenencia al momento de dictaminar esta, también lo es que el juzgador deberá de sustentar su decisión no solo en lo manifestado por el menor sino por lo que resulte más beneficioso para el desarrollo integral del menor, lo anterior con la finalidad de poder determinar “quien de los progenitores es el mejor capacitado para ejercer la tenencia y custodia, así como quien de los progenitores es el que garantizara al menor a mantener contacto con el otro progenitor”.

 

Finalmente el Tribunal dictaminó que el Síndrome de Alienación Parental puede ser definido como: 1) el establecimiento de barreras contra el progenitor que no detende la custodia, 2) la manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin de que rechace la figura del otro progenitor, 3) programación del hijo para que, sin justificación, odie al otro progenitor.

 

Es preciso destacar, que los especialistas que intervienen en los procedimientos de familia en donde se presente el Síndrome de Alienación Parental, se han pronunciado en este tipo de procedimientos no es recomendable romper el contacto de los padres alienados con los hijos.   



6. Criterios jurisprudenciales en México. 


Al día de la fecha no existe un criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte respecto al tema de la iniciativa que nos ocupa. Sin embargo, la primera Sala, ha emitido dos tesis aisladas, donde se pronuncia respecto a la necesidad de tutelar el interés superior del menor. Criterios jurisprudenciales que  a continuación se citan. 


GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.

El artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, establece en torno a la guarda y custodia que: "Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.". A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.



GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, deben preservar el interés superior del menor, toda vez que en nuestro orden jurídico no existe una presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que la madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener bajo su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos de que concurra alguno de los supuestos previstos en el propio artículo, deberá atender no sólo al menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino al mayor beneficio que se les pueda generar a los mismos. Lo anterior es así, pues la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que protejan de forma integral a dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse. Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador hubiese establecido un catálogo de supuestos "limitativos" en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, no impide que el juzgador, en atención al interés superior del menor, otorgue la guardia y custodia al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos. En consecuencia, si bien el legislador del Distrito Federal estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia, de cualquier manera, el juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.


En ambas tesis jurisprudenciales, se advierte que la madre será la que se le otorgue la guarda custodia en los primeros 14 años, toda vez que necesitan de cuidados maternos; sin embargo, si hay una cuestión en la que la madre no es apta para educar a los infantes se le otorgará al padre, pero primeramente se deberá observar el interés superior del menor para su pleno desarrollo tanto físico como mentalmente. 


Asimismo si bien la legislación es vaga respecto a este síndrome, también no se establece un tratamiento o proceso donde se pueda prevenir en dicho problema generado por el padre y la madre; es por ello, que resulta importante establecer medidas preventivas teniendo personal especializado como peritos capaces en donde al comienzo del juicio intervengan con la finalidad de que los padres estén conscientes de que el problema conyugal ocasionado, es solo de ellos y no de los menores. 



V. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD 


La Convención Internacional de los Derechos del Niño, signada por el Ejecutivo Federal y ratificada por el Senado de la República, establece en su artículo 9 “la obligación del Estado firmante de velar porque las niñas y los niños sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare válida y legítimamente la necesidad de hacerlo, y de conformidad con los procedimientos legales en que se garantice el derecho de audiencia de todos los involucrados”. 


Al respecto, México ha presentado avances legislativos que se recuperan en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en las correspondientes Leyes Estatales, así como en los Códigos Civiles y/o Familiares a nivel local, en los que de manera congruente con esta obligación se establece la posibilidad de que niñas y niños sean escuchados en cualquier procedimiento de carácter judicial que pueda afectar su situación jurídica, con el consiguiente beneficio para ellos. Las reformas han sido paulatinas, por lo que aún faltan entidades de la República por realizar estas actualizaciones. 


Por su parte el artículo 12, párrafo II de la Convención señala que: “[…] Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento con la ley nacional”. Tanto los códigos civiles como algunos familiares, establecen este derecho de la niñez, y por lo general toca al Sistema DIF estatal o municipal, según sea el caso, intervenir en los asuntos que afecten intereses de la niñez. 


En el caso del Distrito Federal, se instituyó la figura del asistente del menor, el cual va a acompañar al niño, niña o adolescente todas las ocasiones que tenga que presentarse en el juicio, con la finalidad de garantizar que realmente va a ser escuchado y que su opinión será considerada al momento del fallo del juez (artículo 417 bis del Código Civil del D. F.). 


El numeral 18 de la Convención de los Derechos del Niño establece en su primera parte que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 


El contenido de este artículo consolida aún más los derechos de la niñez, al expresar la obligación y responsabilidad de ambos progenitores de buscar en todo momento el desarrollo de los hijos, así como acatar cabalmente el interés de la niñez como eje rector de cualquier actividad dirigida hacia el menor. 


Más adelante el mismo artículo en el punto dos señala que:


[...] a los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.


De la lectura de esta disposición se desprende el principio de corresponsabilidad en el que el Estado, a través de sus órganos y autoridades, deberá apoyar la labor de crianza que realizan los progenitores, esto como respuesta a los compromisos contraídos al momento de suscribir y ratificar los instrumentos jurídicos internacionales de protección a la infancia.


En el caso que ahora tratamos, la alienación parental y la sustracción y mediación familiar internacional, los artículos 9, 10 y 11 resultan de suma importancia puesto que se enfocan en la protección integral de la familia.

El artículo 9 señala el derecho del niño a no ser separado de sus padres, a menos de que la autoridad judicial determine, con base en “el interés superior del menor”, que dicha separación es conveniente, ya sea porque el niño es objeto de maltrato o descuido por parte de sus progenitores. En su párrafo tercero, y en clara continuación, expresa que el niño que esté separado de uno o de ambos padres, tiene derecho a mantener contacto con sus progenitores, aún en el caso de la interrupción de la convivencia, por lo que el Estado deberá garantizar dicha convivencia. 


En este punto cabe señalar que la convivencia entre el padre y el hijo debe ser permitida por el “padre tenedor” a través de cualquier medio. Así, la intercepción de correspondencia, prohibir las llamadas telefó- nicas, evitar los encuentros personales, son algunas formas en la que se viola este derecho fundamental del menor. El derecho/deber de vigilancia tiene por objeto preservar al menor de peligros e impedir, a su vez, que el menor afecte a terceros.


Pero por ningún motivo, este derecho/deber, puede impedir al me- nor la convivencia con uno de sus progenitores, a menos que se considere que dicha convivencia es inapropiada para la formación física y emocional del me- nor y medie, como decimos, una decisión judicial que así lo determine, tal y como expone la normativa convencional que relatamos.

Este derecho a la convivencia con los progenitores tiene gran trascendencia al determinarse que se sancionen las conductas, tanto del progenitor como del Estado, que obstaculicen el debido cumplimiento del derecho/deber del padre no conviviente.


En este mismo sentido, el artículo 10, complementario del artículo 9, señala que el niño cuyos padres residan en diferentes Estados tendrá derecho a man- tener periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos, es decir, que los Estados deberán asegurar el derecho del niño a la convivencia con sus progenitores, a pesar de que estos habiten en diferentes Estados, por lo que se deberá permitir la movilidad tanto del menor como de los padres.

Como ya lo señalábamos, el derecho del menor a la convivencia con los pa- dres no puede verse mermado por las acciones de uno de los progenitores o por las acciones del Estado al ser un derecho fundamental de la niñez y, como tal, debe ser respetado.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su ar- tículo 4o. los derechos de la niñez, así como las obligaciones que éstos generan a cargo de sus progenitores, tutores o demás personas que los tengan a su cargo.
 

A decir de Alejandro Cárdenas Camacho, este artículo
[...] no crea la patria potestad, pero sin duda, la reconoce implícitamente, al sujetar a los ascendientes al cumplimiento del deber de preservar los derechos de aquellos, a la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento”.

Así, pues, los hijos menores cuentan, a nivel nacional, con un doble régimen por lo que se refiere a su protección y desarrollo integral: uno local, que se hace patente a través de la patria potestad, y otro constitu- cional que se manifiesta a través del deber que se impone a los padres y parientes con la finalidad de preservar el derecho que aquellos tienen a la satisfacción de sus necesidades.


Como resultado de lo anterior, niñas, niños y adolescentes cuentan con un mínimo de derechos y garantías que no podrán ser desconocidas por ninguna autoridad”. 


A partir de esta reforma al artículo 4o. constitucional (el 7 de abril del 2000), los derechos de la niñez se vuelven fundamentales, siendo obligatoria su protección y garantía, no sólo para los progenitores, sino también para las autoridades del Estado Mexicano, quien se vuelve garante de tales derechos.


De la lectura de dicho precepto se puede apreciar que el desarrollo integral de la niñez no debe verse afectado por conductas de violencia, maltrato, alie- nación parental, o cualquier otra que contravenga este derecho, ya que con ellas se estaría violando un derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes.

A la luz de esta reforma, muchas legislaciones a nivel federal y estatal han sido revisadas y actualizadas, con la finalidad de lograr la armonización le- gislativa correspondiente.

Respecto a la alienación parental encontramos que actualmente el Código Civil de Aguascalientes, así como el Código Familiar de Morelos contienen artículo expreso, los cuales a continuación se transcriben:

Código Civil para el Estado de Aguascalientes:


Artículo 434. En la relación entre ascendentes y descendientes debe im- perar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el res- peto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental. Se entiende por alienación parental la mani- pulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, me- diante la desaprobación o critica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia este.

El contenido de este numeral representa un gran avance, porque además de reconocer que el problema existe, describe sus características, sujetos involucrados, acciones y el fin que se persigue con dicha conducta. Para que se dé la alienación parental debe haber personas vinculadas por lazos familiares. Respecto a los sujetos que intervienen, debe haber uno o más menores de edad, el padre o madre alienadora y el progenitor alienado, en un primer momento, además de la intención de generar cambios conductuales en el menor de edad.


La prohibición expresa de este tipo de conductas era necesaria para hacer prevención negativa.


Suele ocurrir que alrededor de ciertos problemas sociales, como el que nos ocupa, se tejan una serie de ideas equívocas, mitos, falsas apreciaciones, etcé- tera, las cuales en el imaginario colectivo de una sociedad, llevan a generar justificaciones y hasta a legitimar conductas como la alienación parental; de ahí la necesidad de prohibirlas expresamente, como se ha venido señalando.


En el mismo tenor, el artículo 440 del Código Civil de esta entidad establece en el primer párrafo el derecho de convivencia de los padres no custodios; en el segundo párrafo, supedita a la resolución del juez los conflictos que sur- jan en casos en que haya interferencia en este derecho, mientras que el tercer párrafo señala que:


En cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la fina- lidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

De especial importancia resulta este tercer párrafo, ya que por primera vez establece la obligación de la autoridad judicial de decretar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos de la alienación parental y buscar la re- cuperación de quienes la sufren; asimismo, procura que la convivencia se res- tablezca, garantizándoles a niñas y niños su derecho.

Debido a la visión de sus legisladores, este precepto puede ser considerado de avanzada y como muestra de que la alienación parental, por su importan- cia, debe ser definida y, por consiguiente, se requiere acompañar esta concep- tualización con los cambios legislativos que ella amerita.

Por su parte, el Código Familiar del Estado de Morelos establece en su artículo 224:


Procuración del respeto hacia los progenitores.

Quien ejerza la patria potestad debe procurar el respeto y el acerca- miento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental enca- minada a producir en la niña o del niño [sic], rencor o rechazo hacia el otro progenitor, so pena de suspendérsele en su ejercicio.


Sin entrar a profundidad a conceptualizar la alienación parental, este numeral la prohíbe expresamente, al señalar a los progenitores el deber de abstenerse de inducir en los menores de edad rechazo u odio hacia el otro progeni- tor, de manera injustificada, salvaguardando así derechos fundamentales de la niñez.


Como puede observarse, sólo dos entidades federativas (Aguascalientes y Morelos) se han ocupado de legislar en sus códigos civiles y familiares acer- ca de la alienación parental, llevando a cabo las reformas necesarias en otras leyes.

Por su parte el código Civil de Puebla en su artículo 608 señala en su último párrafo que: “[...] en consecuencia cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto encaminado a producir en los menores, rencor o rechazo hacia el otro progenitor”.

En este punto es posible observar que aunque no se expresa el término alie- nación parental, de manera tácita se habla de ella, prohibiendo conductas que puedan favorecerla.

Al entrar al análisis de la legislación civil y familiar de los otros Estados, encontramos que 25 de ellos reconocen y protegen, de manera tácita o equipa- rada, el derecho de convivencia paterno-materno filial y prohíben la interfe- rencia injustificada que de éste se haga.

Tales códigos son el de: Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamauli- pas, Tlaxcala y Veracruz.

Los códigos de Coahuila, Guerrero, Tabasco, Yucatán y Zacatecas (5 en to- tal) son omisos al respecto.



VI. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL  PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE ALIENACIÓN PARENTAL 


VII. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR


En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de


DECRETO


PRIMERO.- Se adiciona los artículos 323 Septimus A al 323 Septimus F y el  artículos 414 Bis del Código Civil del Distrito Federal, para quedar comos sigue:

Artículo 323-Septimus A. Habrá alienación parental cuando exista injerencia o manipulación psicológica del padre o de la madre o de aquel que ejerza la patria potestad, guarda y custodia del menor para ponerlo en contra de un progenitor y desarrolle conductas negativas para el establecimiento o mantenimiento del derecho de convivencia. 


Artículo 323-Septimus B. Es obligatorio para todo aquel que ejerza la patria potestad, procurar el respeto, acercamiento y convivencia constante de los menores con el otro ascendiente que ejerza la patria potestad. Cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de manipulación, o alienación parental encaminada a producir en el menor,m odio o rechazo hacia el otro progenitor o progenitora, o pariente más próximo hasta el cuarto grado.


Artículo 323-Septimus C. Son formas de alienación parental.

  1. Obstaculizar el ejercicio de la patria potestad. 

  2. Impedir el libre contacto y convivencia de los menores con sus progenitores. 

  3. Obstruir el derecho de visitas y convivencias entre padre o madre e hijo. 

  4. Omitir u ocultar información relevante por parte de un progenitor al otro sobre el menor, incluyendo educación, medicina y el cambio de domicilio;

  5. Presentar denuncia falsa de un progenitor o la familia de este contra el otro, para obstruir o impedir su convivencia con el menor;

  6. Cambiar de domicilio sin justificación, con el fin de dificultar el derecho de convivencia del menor con el otro progenitor. 



Artículo 323-Septimus D. Declarada la alienación parental en cualquier momento del procedimiento, el juez dictará con carácter urgente, previa audiencia respectiva, las medidas provisionales para salvaguardar la integridad psicológica del menor y, de ser el caso, decretar las medidas para restablecer la convivencia con el padre alienado a efecto de favorecer un acercamiento afectivo entre los dos, si los hubiere, además, asegurará de que el menor y los padres gocen de la asistencia de garantía mínimo de visitas, excepto en los casos en que existe un riesgo inminente de perjuicio a la integridad física o psicológica del menor, certificado por profesional designado por el juez para las visitas de supervisión. 



Artículo 323-Septimus D. El dictamen pericial de experto, se basará en una extensa evaluación psicológica o biopsicosocial, a los padres, donde se tomará en cuenta la historia cronológica y clínica de la relación de pareja, respecto a las causas que originaron la separación, así como un informe de cómo el menor se manifiesta acerca de posibles cargos contra los padres. En la asignación o cambio de custodia, se dará preferencia al progenitor que permite la coexistencia eficaz del menor con aquel en los casos en que no sea factible la custodia. 


Artículo 323-Septimus F. Cuando el menor presente un grado de alienación parental severo o moderado, bajo ningún supuesto, permanecerá bajó el cuidado del progenitor alienante o de la familia de pestem suspendiendose todo contacto con el padre alienador y el menor será sometido al tratamiento que indique el especialista que haya diagnosticado dicho trastorno. 

Con el propósito de resguardar el bienestar del menor, y en caso que, por su edad, resulte imposible que viva con el otro progenitor, el departamento de psicología del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, previa evaluación de los parientes más cercanos del niño, determinará qué persona quedará encargada de su cuidado; mientras recibe el tratamiento respectivo que haga posible la convivencia con el progenitor no alienador. 


Artículo 414 Bis. quienes ejercen patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza. 

  1. procurar la seguridad física, psicológica y sexual; así como abstenerse alienar al menor en contra del o de sus progenitores.

  2. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor hacia sus progenitores o los que ejerzan la guarda y custodia. El juez de lo Familiar ordenará a petición de la parte interesada un estudio médico-psicológico, para determinar si el menor ha sido alienado en contra de algún progenitor o los que se ejerzan la guarda y custodia de este.

  3. ...


Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas, así como si uno de los cónyuges pretende alienar a algunos de los hijos, lo que el juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. 

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.  



SEGUNDO.- Se reforman los artículos 356, 356 Bis y 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos: 




Artículo 356. …

Tratándose de la prueba testimonial de menores de edad se deberán seguir las reglas de ofrecimiento, admisión y desahogo especiales establecidas en este apartado, tendiente a proteger el interés superior del niño o niña y todo aquellos que participen en su desahogo deberán velar por su bienestar físico, psíquico, espiritual, moral y social. 


Artículo 356 Bis. - la prueba testimonial a cargo de menores únicamente podrá ser ofrecida cuando éstos cuenten con la edad de doce años cumplidos al momento de su ofrecimiento y cuando se estén ventilando cuestiones que, como prestación principal o consecuencia de ésta, afecten el ejercicio de la guarda y custodia o convivencia de aquellos con sus progenitores, tanto en la vía principal como incidental. 


Dicha prueba será ofrecida presentando el interrogatorio conjuntamente con los escritos que afecten la litis, el cual deberá ser analizado por el Juez familiar verificando si el mismo se encuentra íntimamente relacionado con los hechos; de no ser así, tendrá por no ofrecida dicha probanza, sin ulterior recurso. 


De estar relacionado el interrogatorio con los hechos expuestos, el que a quo dará vista con el mismo al psicólogo del tribunal conjuntamente con copia certificada de los autos principales para que en un término de tres días, manifiesten si a su criterio profesional, deberá excluirse o modificarse alguna pregunta, tomando en consideración la edad del niño y el número de preguntas, lo que no podrá ser materia de inconformidad por las partes. hecho lo anterior, el juez se pronunciará sobre la admisión de dicha probanza, debiendo fijar fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia única de desahogo de prueba testimonial a cargo de menore u que se refiere el artículo 941 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. El oferente de la prueba se encuentra obligado a presentar al menor de que se trate al local del juzgado; si el oferente no tuviera materialmente al menor, se requerirá personalmente a quien lo tenga para que lo presente el día y hora señalados, bajo el apercibimiento que de no presentarlo sin causa justificada se hará acreedor a una medida de apremio. 


Artículo 941. …

Cuando deba de desahogarse un prueba testimonial de menores de edad, se observarán las siguientes reglas: 

Encontrándose el menor en el local del juzgado se invitará al mismo que pase solas con el psicólogo que conoció del interrogatorio al cuarto previsto para ello, quien podrá realizar una primera forma de contacto y establecer un clima de comunicación con el fin de proporcionar un ambiente acogedor donde el menor se encuentre tranquilo, utilizando un lenguaje accesible y contemplara datos acerca del desarrollo social y cognoscitivo del niño, su habilidad de comunicación y que comprensión tiene de los preceptos de verdad y mentira, mismos que deberán ser proporcionados al a quo por escrito en el término de tres días una vez concluida la audiencia. 

Una vez realizado el acercamiento del psicólogo con el menor, se entrevistará al menor en presencia del juez y del Ministerio Público adscrito, comenzando el psicólogo a realizar las preguntas que han sido aprobados previamente, cuidando en todo momento que el bienestar del menor a través de descansos en el interrogatorio o suspensión del mismo si así se requiere.

Se levantará acta de resultado de la audiencia y demás incidencias, pudiendo el Ministerio Público realizar el pedimento que a su representación social competa. siempre que una o ambas partes considere que el menor que depuso necesita terapias psicológicas para solventar algún problema que se haya ocasionando con su participación en el juicio, se ordenará una valoración en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, quien estará obligado a dar cuantas sesiones de terapia crea conveniente para resarcir los posibles daños ocasionados, debiendo reportar el avance y término de las mismas del juzgado




TRANSITORIOS


UNICO.- La presente Ley entrar en vigor en un término de ciento ochenta días después  de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


 Dado en el Salón de Sesiones del Congreso de la Ciudad de México en febrero de 2019.





ATENTAMENTE


DIPUTADO MIGUEL ANGEL ALVAREZ MELO

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