INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÈXICO, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

 





Ciudad de México, a Febrero 18 de 2020



DIP. MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

I LEGISLATURA

PRESENTE​

El que suscribe, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MELO Diputado del I Congreso de la Ciudad de México e integrante de la Asociación Parlamentaria de Encuentro Social, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la  siguiente:

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÈXICO, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL,  al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUEDE SU REGLAMENTO. STA 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÈXICO, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL. 


II.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDA RESOLVER


La Patria Potestad es una de las instituciones reconocidas y reguladas en el derecho familiar, a favor de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, la institución como tal, nace desde las épocas más antiguas de la civilización.  


Es así, que la Patria Potestad, es una figura clásica del Derecho Romano. Así las cosas, en las Instituciones de Justiniano, se refieren a ella, bajo los siguientes términos: 


Sigue otra división acerca del derecho de las personas, pues algunas personas son independientes, otras están sujetas a una potestad ajena. Pero, por su parte, de aquellas personas que están sujetas a una potestad ajena, unas están bajo potestad paternas, otras bajo potestad marital, otras bajo potestad dominical. Tratemos ahora acerca de aquellos que están sujetos a una potestad ajena, pues al saber quienes son estas personas, comprenderemos simultáneamente quienes son independientes. Y, en primer lugar, ocupémonos de aquellos que están bajo potestad ajena.


Así, bajo la potestad de sus dueños están los esclavos. Ciertamente, esta potestad es de derecho de gentes, pues podemos observar igualmente entre todos los pueblos que los dueños tienen potestad de vida y muerte sobre los esclavos, y que todo lo que se adquiere por medio del esclavo, se adquiere para el dueño.


Igualmente están bajo nuestra potestad nuestros hijos, lo que hemos engendrado en matrimonio legítimo. Este derecho es propio de los ciudadanos romanos (pues no existe casi ningunos otros hombres que tengan sobre sus hijos una potestad similar a la que nosotros tenemos), y esto se afirma en un edicto del divino Adriano, que promulgó acerca de aquellos que solicitaban de él, para sí y para sus hijos, la ciudadanía romana. Y no olvidó al pueblo de los gálatas, que considera que los hijos están bajo potestad de los padres.


Pero no sólo los hijos por nacimiento, según lo que ya dijimos, están bajo nuestra potestad, sino también aquellos que adoptamos.


Tratemos ahora de aquellas personas que están bajo nuestra potestad marital, el cual derecho es también propio de los ciudadanos romanos. Mientras que bajo la patria potestad suelen estar ciertamente tanto varones como mujeres, en cambio, bajo la potestad marital tan sólo se encuentran las mujeres.


Sigue otra división acerca del derecho de las personas, pues algunas son independientes, otras están sujetas a una potestad ajena. Pero, por su parte, de aquellas personas que están sujetas a una potestad ajena, unas están bajo potestad paterna, otras, bajo potestad dominical. Tratemos ahora acerca de aquellas que están sujetos a una potestad ajena, pues al saber quienes son estas personas comprenderemos simultáneamente quienes son independientes. Y, en primer lugar, ocupémonos de aquellos que están bajo potestad dominical. Así, bajo la potestad de sus dueños están los esclavos. Ciertamente, esta potestad es de derecho de gentes, pues podemos observar igualmente entre todos los pueblos que los dueños tienen potestad de vida y muerte sobre los esclavos, y que todo lo que adquiere por medio del esclavo, se adquiere para el dueño. 


Así pues, la institución de la patria potestad tiene su origen en la antigua Roma. Era un poder ejercido por el paterfamilias, que ejercía sobre los que se encontraban en la domus (casa), es decir, sobre sus hijos y demas descendientes (Pater Potestas), sobre su esposa (Potestad marital) y sobre los esclavos (Dominica Potestas). 


En el caso particular de las personas sujetas a la patria potestad, estos  eran carentes de personalidad y por ende, podía ser puesto en venta e inclusive, privado de su vida, por su propio padre. 


En ese orden de ideas, la legislación antigua española, correspondiente a Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, definió la “Patria Potestas”, en los siguientes términos: 


Título 17. Del Poder que tienen los padres sobre los hijos, de cualquier naturaleza que sean. 

Ley 1. Patria Potestas en latín tanto quiere decir en romance como el poder que tienen los padres sobre los hijos; y ese poder es un derecho tal que tienen señaladamente los que viven y se juzgan según las leyes antiguas derechas que hicieron los filósofos y los sabios por mandato y por otorgamiento de los emperadores; y tienen sobre sus hijos y sobre sus nietos y sobre todos los otros de su linaje que descienden de ellos por la línea derecha, y que son nacidos del casamiento derecho. 

Ley 3. Tomese esta palabra, que es llamada en latin potestas, que quiere tanto decir en romance como poderío, en muchas maneras, a veces se toma esta por señorío, así como aviene en el poderío que tiene señor sobre su siervo, a veces se toma por jurisdicción, así como acaece en el poder que tienen los reyes y los otros que tienen sus lugares sobre aquellos a los que tienen el poder de juzgar; a veces, se toma por el poder que tienen los obispos sobre sus clérigos; y los abades sobre sus monjes, que tienen que obedecerles; y a veces se toma esta palabra potestas por ligamento de reverencia; y de sujeción y de castigamiento que debe tener el padre sobre su hijo y de esta postrirmera manera hablan las leyes de este título. 


Título 19.- Cómo deben los padres criar a sus hijos y otros si de cómo los hijos deben pensar en los padres cuando les fuere menester.

Piedad y deudo natural debe mover los padres para criar a sus hijos, dándoles y haciéndoles lo que les es menester según su Poder; y esto se deben mover a hacer por deudo de naturaleza, pues si las bestias, que no tienen razonable entendimiento, aman naturalmente criar sus hijos, mucho más lo deben hacer los hombres, que tienen entendimiento y sentido sobre todas las otras cosas; Y otrosí lo shijos obligados están naturalmente a amar y a temer a sus padres, y hacerles honra y servicio y ayuda en todas aquellas maneras que lo pudieren hacer.

Ley 1:  Crianza es uno de los mayores beneficios que un hombre puede hacer a otro, lo que todo hombre se mueve a hacer con gran amor que tienen a aquel que cría, bien sea hijo u otro hombre extraño. Y esta crianza tiene muy gran fuerza, y señaladamente aquella que hace el padre al hijo, y comoquiera que le ama naturalmente porque le engendró, mucho más le cree el amor por razón de la crianza que hizo en él. Otrosí el hijo está más obligado a amar y a obedecer al padre, porque él mismo quiso llevar el afán de criarle antes que darle a otro.

Ley 2; Claras razones y manifiestas son por las que los padres y las madres están obligadas a criar sus hijos: la una es movimiento natural por el que se mueven todas las cosas del mundo a criar y a guardas lo que  nace de ellas; la otra es por razón del amor que tienen con ellos naturalmente; la tercera es porque todos los derechos temporales y espirituales se acuerdan en ellos. Y la manera en que deben criar los padres a sus hijos y darles lo que les fuere menester, aunque no quiera, es esta: que les deben dar que coman y que deba, y que vistan y que calcen y lugar donde mores y todas las otras cosas que les fueren menester, sin las cuales los hombres no pueden vivir, y esto debe cada uno hacer según la riqueza y el poder que hubiere, considerando siempre la persona de aquel que lo debe recibir, y en qué manera lo deben esto hacer.


 

De tal manera que puede advertirse, por los antecedentes históricos antes expuestos, que el concepto de Patria Potestad, resulta arcaico, obsoleto a la moral de una sociedad transformada, en la cual, esta institución familiar, ya no es ejercida por un género en particular, como lo eran antes los hombres; sino que ahora este se ejerce tanto por el padre como por la madre, inclusive en casos igualitarios, por los dos padres o por  las dos madres, sobre quiénes son los menores (niños, niñas y adolescentes). 


La patria potestad fue por lo tanto una institución cuya denominación sobrevive de una sociedad patriarcal, en la cual, el hombre ejercía su “potestad” sobre la mujer y sobre los hijos de la mujer, de ahí la precisión de que la patria potestad se extendía a los hijos, nietos y bisnietos.


De igual forma, las Siete Partidas estableció el mismo criterio romanista, el cual agregariamos el  deber de crianza, el cual es responsabilidad tanto de la madre del menor, como del padre, quien ejerce este la patria potestad.  


Sin embargo durante el siglo XX y recientemente en esta era contemporánea, la dinámica social se ha ido transformando, al grado que las familias se han transformado y con ello, instituciones tradicionales como lo es la patria potestad, también ha padecido su propia transformación, al dejar de ser esta una facultad potestativa del hombre, a ser ahora una responsabilidad compartida, tanto del hombre y de la mujer, ascendientes de los menores. 


De ahí que lo que se propone esta Iniciativa, es suprimir la expresión de Patria Potestad, que corresponde a un paradigma tradicional obsoleto; y sustituirlo en su lugar, por el concepto de responsabilidad parental, que va más acorde, a la dinámica social actual, de igualdad, respeto a los derechos humanos e  Interes Superior Menor.  



III. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN SU CASO


Si bien la responsabilidad parental corresponde tanto al padre como a la madre de los menores, resulta importante resaltar en este apartado, los antecedentes normativos y aspectos sociales, respecto el papel de las mujeres en la crianza de sus hijos. 


  1. Antecedentes normativos en el Derecho Positivo Mexicano. 


Cabe señalar que la patria potestad, tiene su estabilidad en las costumbres generales de los hombres y en la naturaleza de los mismos, su  historia estudiada en los textos jurídicos, se basa en el rol que desempeñaron los hombres respecto a sus hijos; sus formas de expresar sus emociones y afectos  a sus hijos, varían mucho, de las que pudieron haber sido expresadas por las mujeres.  


Siguiendo esa tradición jurídica, el Código Civil de 1870, definió al matrimonio, en su artículo 159, como “la sociedad legítima de un sólo hombre y de una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar la especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”. En el artículo 198, obligaba a los cónyuges a guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y a contribuir a los objetos del matrimonio. 


Los artículos 199, 201, 204 al 207 estableció la potestad marital del esposo sobre la mujer obligándola a vivir con él y a obedecerlo en lo doméstico, en la educación, en la educación de los hijos y administración de los bienes y recabar licencia del esposo para comparecer en juicio, para enajenar bienes y adquirirlos a título onerosos y en los artículos 200 y 201 se obligaba al marido a dar protección y alimentos a la esposa. 


El Código Civil de 1884 estableció en el artículo 397, que las autoridades auxiliarían a los padres en el ejercicio de esta facultad de manera prudente y moderada cuando fueran requeridos para ello; sin que hubiera algún cambio relevante respecto al papel de las mujeres. 


La Ley de Relaciones Familiares de 1917, tuvo en cuenta la igualdad de derechos entre el hombre y la mujeres, estableciendo de manera clara que la patria potestad se ejercía esta de manera conjunta por el padre y la madre; en su defecto de éstos por el abuelo y la abuela, sin que se excluyera de ella a la mujer.  Asimismo se estableció respecto a la administración de los bienes, propiedad de menores, que estos debían ser administrados de acuerdo con los ascendientes que ejercían la patria potestad.


La patria potestad de la mujer modificó los mandamientos del Código Civil de 1884, siendo que el ejercicio de la patria potestad ya no se le confirió exclusivamente al padre, sino conjuntamente, es decir, por la madre y el padre, para ejercerla como legítimos representantes de los hijos; aun cuando sea ejercida por los padres o abuelos, el administrador de los bienes tienen la obligación de consultar con su consorte, requiriendo el consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.  


  1. Mujer y Patria Potestad 


Finalmente no debe pasar desapercibido algunos tópicos relevantes. respecto a la problemática que encierra esta iniciativa, que es precisamente, el cuidado de los menores, que actualmente desempeñan miles de mujeres. 


Aún pese a la igualdad formal entre hombres y mujeres, reconocida desde la Ley de Relaciones Familiares de 1917 y posteriormente, con la reforma constitucional al artículo 4 constitucional realizada en 1974, es un hecho que al día de la fecha, persiste la desigualdad sustantiva entre hombres y mujeres. 


La institución de la Patria Potestad, constituye desde su denominación, una figura del patriarcado.  Reconocer tal denominación, no es acorde a la realidad social actual y mucho menos, con el papel económico que ha desempeñado las mujeres en el hogar y en la familia. 


Es la madre, quien en sociedades predominantemente como las que vivimos, la que se encarga del cuidado de los hijos o hijas. La responsabilidad del cuidado infantil a cargo del padre es muy reducida; no obstante del nuevo modelo familiar, en el cual se enseña a los padres asumir responsabilidades en el cuidado y crianza de los hijos y las hijas, compartiendo también responsabilidades con la esposa. 


Los padres pueden desarrollar sus habilidades en el terreno de la paternidad y aprender a cuidar de sus hijos(as) de nuevas maneras que más que limitar el papel que desarrolla la madre. Sirven de complemento al modo de ejercer la maternidad que desarrollan sus compañeras, ya que muchas no les permiten tomar parte de dichas actividades considerándolo como un fastidio, según cuáles sean sus expectativas pues hay quienes los incitan a participar y tomar parte de estas actividades. 


Actualmente son muchas las mujeres que tienen un trabajo fuera de su casa por lo que muchas de ellas necesitan de la participación por parte de su pareja para poder realizar sus actividades del hogar y cuidar de los hijos(as), lo que ha dado como resultado que muchos hombres actualmente estén involucrados en la realización de las tareas domésticas y el cuidado y crianza de los hijos e hijas. 


Así pues, el rol de la “esposa-madre” está cambiando, pues la mujer cuenta con otras alternativas que le permiten alcanzar un desarrollo humano fuera del ámbito doméstico. 


En la actualidad nos podemos encontrar con mujeres que son profesionistas y salen del hogar para realizar actividades que sean remuneradas donde sus intereses las han llevado a dejar de lado los quehaceres domésticos y algunas de las actividades de crianza de los hijos, pero también hay que reconocer que debido a la difícil situación económica del país, cada vez más mujeres se ven obligadas a integrarse a la esfera laboral. Lo que significa que algunas mujeres trabajan por el hecho de realizarse profesionalmente, ni por convicción propia, sino, más bien considera la realización de un trabajo remunerado como un medio para alcanzar la libertad económica, para ayudar con el gasto familiar. Así muchas de ellas no sólo tienen que trabajar fuera del hogar sino también dentro de él ya que muchas veces no comparten las responsabilidades con su pareja. 


Las mujeres que salen a trabajar fuera de su hogar siguen sin renunciar a su papel de amas de casa, porque se sienten responsables de realizar dichas actividades. Independientemente del trabajo fuera del hogar, la mujer siente la sensación de seguir cubriendo las necesidades de la casa, aun cuando utiliza algún sustituto como las trabajadoras domésticas y los aparatos eléctricos. Sigue siendo la más responsable de realizar las actividades del cuidado y crianza de los hijos e hijas.


Finalmente no pasa desapercibido el fenómeno denominado de la “madre soltera”; el cual resulta peyorativo, debiendo ser su denominación correcta, “Jefa de Familia”. De tal modo, que de conformidad a la Encuesta Intercesal del INEGI correspondiente al año 2015, reveló que el 35.7% de hogares tienen la jefatura familiar.  


De ahí que en la presente iniciativa, al referirse de “responsabilidad parental”, la expresión que se utiliza no refiere de ningún modo al género del hombre, dicha expresión se retoma, como expresión meramente jurídica, en el que se incluye en un concepto de amplio de paternidad, la llamada paternidad en sentido estricto, como también a la maternidad.  




IV. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN 


La comunidad internacional y los Estados se han empeñado en dar voz y atención a uno de los sectores más endebles de la sociedad que tienen como objeto ayudar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes respecto a sus hijos; atendiendo  principio de interés superior de la niñez. 


Los fundamentos constitucionales y convencionales se encuentran en los artículos 1°, 4° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; cuyos ordenamientos disponen las medidas de protección para los menores por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 



  1. Reconocimiento del Amor en la legislación familiar en México


La Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconoce en su texto normativo, al amor. 


El Preámbulo de dicho ordenamiento señala que se le reconoce al niño, “ ...para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.”


  1. Reconocimiento de la patria potestad. 


En dichos ordenamientos se reconoce a la patria potestad, como la institución que se ocupa de establecer la responsabilidad, los deberes y los derechos de los ascendientes sobre sus descendientes, entre los que se encuentran velar por su pleno desarrollo en todos sus sentidos - psíquico, motriz, emocional y social -  en lo que refiere tanto a su formación como crianza física, así como en el cuidado de sus bienes.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dicho en diversos criterios jurisprudenciales, que el Estado, conforma un sistema de protección de sus derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, en relación a su persona y de sus bienes materiales e inmateriales; cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.


Así pues, la protección del Estado tiene como objeto procurar el cuidado en la persona y de sus bienes; en el caso particular de los niños, niñas y adolescentes, las autoridades administrativas deben observar un cuidado especial en distintas materias como la salud, la educación, el medio ambiente, la protección, las condiciones de vida, el asilo en la migración, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras, y en un segundo concepto, busca para todos la protección de sus bienes. 


El interés superior del menor se traduce en la posibilidad de que éste pertenezca a una familia y que todos los integrantes de este núcleo busquen activamente el crecimiento integral del niño, incluso que pertenezca con su familia biológica y de no ser posible, porque dentro de esta no encuentre la mejor formación, establecerlo con una familia de su propio país y, sólo cuando esto no pueda llevarse a cabo, entonces podrá ser desplazado a otro país en calidad de adoptado. Es decir, que el interés del menor protege  incluso sobre el interés de los adultos involucrados. 


La protección de los derechos del niño ha sido  producto de un largo proceso legislativo durante todo el siglo XX.


Fue en 1924, cuando se dio a conocer la Declaración de los Derechos del Niño, conocida también  como la Declaración de Ginebra, misma que prescribía que “el menor debe ser alimentado, atendido, el desadaptado ayudado, el huérfano y el abandonado debe ser recogido y ayudados”; dicha Convención también disponía,  “que el niño debe ser el primero en recibir ayuda en caso de calamidad y, protegido de cualquier explotación, y ha de ser educado inculcándole el sentimiento del deber en el que tiene de poner sus cualidades al servicio del prójimo”. 


Para el año de 1959, se estableció una nueva Declaración del Niño que superó la anterior, el cual contenía 10 principios; agregando el derecho a la no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, el derecho a un nombre, beneficios de seguridad social, derecho al desarrollo pleno de su personalidad, a recibir educación gratuita, así como derecho al juego.  


Después en 1986, se dió a conocer la Convención sobre los derechos del Niño (CDN) suscrita en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 se apoya en varios principios políticos entre los que se encuentran:


  • La dignidad humana de los infantes y la necesidad de asegurar su bienestar y su desarrollo.

  • El respeto de la infancia. 

  • El derecho de los infantes a expresar sus puntos de vista y a que sus opiniones se tomen en cuenta y se le otorgue la importancia que merecen en los asuntos legales donde estén involucrados sus intereses. 

  • La obligación de los Estados a prestar apoyo a los padres y a las madres, proporcionando asistencia material y programas de apoyo. 

  • No discriminación a los menores. 


La Convención de la ONU, sobre los Derechos del Niño es un instrumento dirigido a reafirmar los derechos humanos, enfatizados en que la infancia tenga derecho a cuidados y asistencias personales. 


La Convención entiende que el niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, divididos en dos edades para su estudio:


  • Los niños y niñas menores de 11 años.

  • Los adolescentes entre los 12 y los 18.


Asimismo dicha convención prescribió que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, así como los órganos legislativos, debían atender al interés superior del niño.


Muchos de estos conceptos ya están contenidos en las legislaturas de México y otros han sido recibidos de los documentos  convencionales de tal forma que en México, cada estado de nuestra República cuenta con una Ley de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y estas mismas emanan de la Ley General.


En el caso de la Ciudad de México, se han realizado diversas modificaciones al Código Civil del Distrito Federal; entre estas reformas y adiciones figuran los decretos del 15 de junio del 2011, 1 de junio del 2012, el 18 de diciembre del 2014, 13 de julio del 2016  en el que se establecieron reglas de adopción, pérdida y suspensión de la patria potestad, así como cláusulas que deben tener los convenios de matrimonio.  


Sin embargo, al día de la fecha, no existe una definición clara, de lo que debe entenderse por “Responsabilidad Parental”, pues el término utilizado en el derecho positivo mexicano, es el de patria potestad. 


Por otra parte, si bien las normas de la patria potestad, buscan promover la seguridad física, psicológica y mental de los menores; fomentar en ellos hábitos de higiene y desarrollo físicos; impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolar; tratar a los niños, niñas y adolescentes con afecto, respeto y aceptación; determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. 


Desde luego, esta protección la hace la doctrina del interés superior del niño que se traduce en garantizarle el acceso a la salud pública física y mental, los alimentos, educación y desarrollo personal, su madurez psicoemocional y el cuidado del desarrollo de las emociones, valores humanos y cívicos de los niños. 

  

Así las cosas, la Responsabilidad Parental es un conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar de los niños., niñas y adolescentes, que incluyen: a) cuidado, protección y educación, b) mantenimiento de las relaciones personales, c) determinación de la residencia, d) administración de la propiedad y e9 representación legal. 


  1. Regulación de la Patria Potestad y/o Responsabilidad Parental en la República Mexicana. 


En ese orden de ideas,  resulta que en la República Mexicana, no se encuentra reconocida la Responsabilidad Parental, la figura afín utilizada, es la Patria Potestad, tal como se muestra a continuación: 


ENTIDAD FEDERATIVA 

REGULACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Y/O RESPONSABILIDAD PARENTAL 

Aguascalientes

Código Civil

Artículo 448.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos.

Baja California

Código Civil

Artículo 422.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código. 


Artículo 423.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. 

Baja California Sur

Código Civil

Artículo 474.- Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos.


Artículo 475.- Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos que señala este Código. 


Campeche

Código Civil

Artículo 427.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Artículo. 428.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo. 429.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos, quedando sujeto su ejercicio, en lo que respecta a la guarda y educación de los menores, a lo que dispone este Código y las leyes que se relacionan con la delincuencia infantil.

Coahuila

Código Civil

Artículo 512.- Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra a los descendientes menores de edad no emancipados, y cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su representación legal. Es una función de orden público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia. 

Chiapas

Código Civil

Artículo 406.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condiciones, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. 

Artículo 407.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.  

Artículo 408.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda, educación y bienestar de los hijos, y a las modalidades que le imprimen las leyes aplicables.

Chihuahua 

Código Civil

Artículo 388.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Artículo 389.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deben ejercerla conforme a la ley.

Artículo 390.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes relativas a la rehabilitación de menores.[

Colima

Código Civil

Artículo 412.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. 

Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes respectivas. 

Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. 

Durango

Código Civil

Artículo 408.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con el Código de Justicia Para Menores Infractores en el Estado de Durango, en su caso. 

Artículo 409.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Guanajuato

Código Civil

Artículo 465.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.

Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. 

Guerrero

Código Civil

Artículo 590.- Los descendientes, cualquiera que fuere su estado, edad o condición, deberán honrar y respetar a sus ascendientes, igual obligación tienen éstos para con sus descendientes y entre ellos. 

Artículo 591.- Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda aquélla, según la ley. 

Artículo 592.- La patria potestad se ejercerá sobre la persona de los hijos y sus bienes.

Hidalgo

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículo 215.- La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y a falta de ellos o por imposibilidad a los abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, así como a sus bienes, con base en valores que los formen como buenos ciudadanos en el futuro. Artículo 216.- Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala esta Ley. 

Jalisco

Código Civil

Artículo 578.- Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y los bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos. 

Artículo 579.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíproca. Artículo 580.- La Patria potestad tiene las siguientes características: 

I. Constituye ante todo, un deber y una obligación que bajo ninguna circunstancia se puede renunciar a realizar personalmente. Sólo la custodia en los casos en que lo autorice especialmente la ley, podrá bajo atención de quien ejerce la patria potestad, encomendarse a terceros; 

II. Tiene el carácter de intransmisible, salvo en los casos de adopción;

III. Representa un deber positivo de trato continuo, que exige y requiere un despliegue eficaz y constante que cumpla su cometido; y 

IV. Confiere el derecho y el deber de aplicar la corrección disciplinaria, de manera prudente y moderada, con el fin de educar en forma armónica y positiva. 

México 

Código Civil

Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. Personas sobre las que se ejerce la patria potestad.

Artículo 4.202.- La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes. 

Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección.

Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:

I. Por el padre y la madre; 

II. Por los abuelos; 

III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. Para el caso, de que la familia de origen o extensa no muestre interés en reincorporar a su núcleo familiar al menor, una vez acreditada la investigación realizada por el Ministerio Público y las áreas de psicología y trabajo social de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, no serán llamados a juicio más que los padres. 

Michoacán

Código Familiar

Artículo 395.- La patria potestad es el conjunto de derechos, deberes y obligaciones reconocidos y otorgados por la ley, a los padres y abuelos en relación a sus hijos y nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos; la protección antes mencionada se extiende también a los bienes de los descendientes.

Morelos

Código Familiar

Artículo 220.- SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los sujetos a ella. La patria potestad se ejerce por el padre y la madre del menor no emancipado o del mayor incapacitado, y a falta o por imposibilidad de ambos por los abuelos paternos o maternos, debiendo tomar en cuenta el juzgador las circunstancias que más le favorezcan al menor, así como su opinión. Su ejercicio tiene como contenido la protección integral del incapaz en sus aspectos físico, moral y social, e implica el deber de su guarda y educación.

Nayarit

Código Civil

Artículo 403.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los progenitores para atender la crianza, protección y educación de sus hijos menores de dieciocho años de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus potencialidades, así como la administración legal de sus bienes. Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, deberá evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, bajo pena de suspendérsele en su ejercicio

Nuevo León 

Código Civil

Artículo 411.- Las hijas o hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideración.

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tiene el derecho de convivencia con sus descendientes. El Ejercicio de este derecho queda supeditado a que no represente riesgo para el menor de edad y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

Quien ejerza la custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, quien ejerza la patria potestad, debe evitar en todo momento generar sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.



                         

Oaxaca

Código Civil

Artículo 425.- La patria potestad es el conjunto de deberes que la sociedad impone a los progenitores para atender la crianza, la protección y la educación de sus hijos e hijas menores de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus potencialidades. Es de orden público y se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia e implica un respeto mutuo entre progenitores e hijos. Los hijos, cualquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. 

Puebla 

Código Civil

Artículo 597.- Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes de estos menores, así como su educación. 

Artículo 598.- La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente, o por el supérstite cuando uno de ellos haya muerto. 

Artículo 599.- Cuando mueran el padre y la madre del menor sujeto a patria potestad el ejercicio ésta corresponde a los abuelos paternos y maternos. 

Querétaro 

Código Civil

Artículo 406.- La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos por la ley a la madre y al padre en relación a sus hijos, para cuidarlos, protegerlos, educarlos y representarlos legalmente.

Artículo 407.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes que la ejerza conforme a la ley. 

Artículo 408.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes aplicables.

Quintana Roo

Código Civil

Artículo 991.- La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, procurando en todo momento un ambiente de respeto; así como a sus bienes. Los hijos menores de edad estarán bajo patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala este Código. Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos

San Luis Potosí

Código Familiar

Artículo 268.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre, o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos, o nietas, o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad, así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella. 

Artículo 269.- Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.

Sinaloa

Código Familiar

Artículo 347.- La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en el niño, rechazo o rencor hacia el otro progenitor.

Sonora

Código de Familia

Artículo 308.- La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, así como para la correcta administración de sus bienes. Artículo 309.- Los menores de edad no emancipados y las personas con incapacidad mental manifiesta o declarados judicialmente, cualquiera que sea su edad, estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos y condiciones que señala este Código. En el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deberán solicitar al juez familiar que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad. Mientras no se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes en la administración de sus bienes.

Tabasco

Código Civil

Artículo 418.- Patria potestad Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley. 

Artículo 419.- Sobre quiénes se ejerce la patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos. 

Artículo 420.- Ejercicio por los padres La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente

Tamaulipas

Código Civil

Artículo 382.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral, y social, e implica el deber de su guarda y educación. La patria potestad puede restringirse por las autoridades civiles, penales y tutelares.

Artículo 383.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Asimismo, cualquier persona distinta a los progenitores que tenga a su cargo la patria potestad de menores, deberá evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en ellos rechazo, rencor, antipatía, desagrado, temor o distanciamiento hacia los progenitores, por lo que, la presencia de todo acto de este tipo podrá ser valorado por el Juez para los efectos procedentes, debiendo llamar a quienes ejercen la patria potestad y podrá ordenar como medida la asistencia a pláticas relacionadas con el acto de manipulación descrito en este artículo, mismas que serán impartidas por especialistas de los Centros de Convivencia Familiar, o en su caso, por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, debiendo presentar la constancia de asistencia

Tlaxcala

Código Civil

Artículo 260.- Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad o condición deben honrar y respetar a sus ascendientes. 

Artpiculo 261.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquella, según la ley. 

Artículo 262.- La patria potestad se ejerce sobre los hijos mismos y sobre los bienes de éstos.

Artículo 263.- La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente.

Veracruz

Código Civil

Artículo 343.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia debe de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Yucatán 

Código de Familia

Artículo 276.- La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los ascendientes, en su caso, para cumplir con las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de los hijos o hijas menores de edad, así como para la administración de sus bienes. 

Artículo 277.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos o hijas. Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que imponga este Código, las resoluciones judiciales que en su caso se dicten y las que dispongan otros ordenamientos aplicables.

Zacatecas

Código Familiar

Artículo 370.- Los ascendientes y descendientes, cualesquiera que sean su estado, edad o condición, tienen el deber recíproco de honrarse y respetarse.

Artículo 371.- Los menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.

Artículo 372.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.

Artículo 373.- Su ejercicio quedará sujeto en cuanto a la custodia y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes aplicables y, en su caso, a las que convengan las partes como resultado de un procedimiento de mediación.

Salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño menor de diez años de su madre.




  1. Regulación de la Patria Potestad y/o Responsabilidad Parental en la República Mexicana. 


Actualmente el término de la responsabilidad parental está reconocido en algunas naciones de América Latina, como es Argentina y Colombia. 


En el caso de Argentina, la responsabilidad parental queda regulada en los artículos 638 al 704 del Código Civil y Comercial de la Nación, 


En el caso de Colombia, el artículo 253 del Código Civil de Colombia, identifica estas institución como “Crianza y educación de los hijos”.  Mientras que el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y Adolescencia - la define La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.


En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.


Actualmente, el Poder Judicial de la Ciudad de México, conoce anualmente de 94 mil juicios familiares, 10 mil más de juicios familiares orales; cifras que a raíz de la pandemia, bajaron en una tercera parte. 



V. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD 


El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que 


Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento


En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. 

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. 


El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. 


Por otra parte el artículo 5, 9, 18 numerales 1 y 2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño disponen: 


Artículo 5.

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención



Artículo 9.

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, , a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.


Artículo 18.

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 


Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.


De tal manera que para entender el concepto de la responsabilidad parental, resulta importante visualizar los siguientes principios plasmados en la Convención de Derechos del Niño. 


Rol de la Familia

Preámbulo

Concepción de la Responsabilidad Parental más Asistencia Apropiada. 

5 y 18 

Prevención y Regulación de la Separación entre Padres e Hijos. 

9

Interés Superior del niño como eje; Opinión del menor en toda decisión que le afecte. 

3 y 12

Prohibición de toda forma de violencia. 

19



De tal manera, que la presente Iniciativa buscará reglamentar de manera precisa, tanto en el Código Civil como en la Ley de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los principios que se encuentran mandatados en la Convención Internacional de los Derechos de los NIños, NIñas y Adolescentes. 



VI.  DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÈXICO, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL.


VII. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR


Se prevé realizar las modificaciones a los siguientes ordenamientos:




CÓDIGO  CIVIL  DEL  DISTRITO  FEDERAL

DICE

DEBE DECIR

ARTÍCULO 138 QUÁTER.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.  

ARTÍCULO 138 QUÁTER.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.  

La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. 

ARTÍCULO 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

ARTÍCULO 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos amor, consideración, comprensión, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

ARTICULO 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos.

ARTICULO 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, poniendo el máximo empeño en garantizar el reconocimiento de que el padre y/o madre, tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del infante, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos.

TITULO OCTAVO

DE LA PATRIA POTESTAD

TITULO OCTAVO


DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

CAPITULO I

DE LOS EFECTOS  DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LAS PERSONA DE LOS HIJOS

CAPÍTULO I

DE LOS EFECTOS  DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL RESPECTO DE LAS PERSONA DE LOS HIJOS Y/O HIJAS

ARTÍCULO 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos (sic), cualquiera que sea su estado, edad y condición.




Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.

ARTÍCULO 411.- La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, representación legal, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad.

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutua, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quienes detentan la responsabilidad parental tienen la obligación de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.

En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, padres o madres, en ejercer la responsabilidad parental; cualquiera de ellos puede acudir al Juez de lo Familiar a resolver sus diferencias. 

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuir esta responsabilidad, de manera total o parcialmente al padre, a la madre; o a cualquiera de los padres o madres, según sea el caso; o  bien distribuir entre cualquiera de éstos sus funciones.  

El juez podrá ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

ARTÍCULO 412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 412.- Los hijos menores de edad están bajo la responsabilidad parental mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

ARTÍCULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

ARTÍCULO 413.- La responsabilidad parental se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los niños, niñas o adolescentes, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal. 

ARTÍCULO 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso

ARTÍCULO 414.- La responsabilidad parental  sobre los hijos se ejerce por el padre y la madre; o por los padres o madres, según sea el caso. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta del padre y madre; o de ambos padres o madres; o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la responsabilidad parental sobre los niños, niñas o adolescentes; los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

El padre o madre, a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro padre o madre, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro padre o madre consienta de forma expresa o tácita su acuerdo de modo fehaciente.

ARTÍCULO 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

 I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y

IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.




Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

ARTÍCULO 414 Bis.- Quienes ejercen la responsabilidad parental o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

 I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y

IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

V.- Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada para ejercer los derechos constitucionales, convencionales y legales reconocidos. 


Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

ARTÍCULO 415.- (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTÍCULO 415.- El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:


  1. En caso de convivencia con padre y madre, padres y/o madres, a ambos a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de aquellos donde exista violencia familiar y/o mandato judicial.

  2. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, al padre y madre, o ambos padres o madres. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones de la fracción anterior. Por voluntad del padre y madre; o ambos padres o madres; o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

  3. En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un padre o madre, al otro.

  4. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del padre o madre, el otro padre o madre puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.

Este acuerdo entre el padre o madre en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser autorizado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del padre o madre.

Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del padre o madre que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.


ARTÍCULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos (sic) los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

ARTÍCULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la responsabilidad parental, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

ARTÍCULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

ARTÍCULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la responsabilidad parental de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

ARTÍCULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y

V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

ARTÍCULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; atendiendo a su autonomía progresiva. 

V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

VI. Al derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. 


ARTÍCULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores.

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. En caso de que a la audiencia no se presentare el asistente de los menores, atendiendo al interés superior de estos, será potestativo para el Juez celebrar o no la audiencia una vez que verifique si es factible la comunicación libre y espontánea con el menor.

ARTÍCULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores.

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. En caso de que a la audiencia no se presentare el asistente de los menores, atendiendo al interés superior de estos, será potestativo para el Juez celebrar o no la audiencia una vez que verifique si es factible la comunicación libre y espontánea con el menor.

ARTÍCULO 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores, y sin que ello implique su intervención en la audiencia.

Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.

ARTÍCULO 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores, y sin que ello implique su intervención en la audiencia.

Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.

ARTÍCULO 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

ARTÍCULO 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la responsabilidad parental tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental o por resolución judicial.

ARTÍCULO 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten

ARTÍCULO 419.- La responsabilidad parental sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten

ARTÍCULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

ARTÍCULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la responsabilidad parental los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la responsabilidad parental, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

ARTÍCULO 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

ARTÍCULO 421.- Mientras estuviere el hijo en la responsabilidad parental, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

ARTÍCULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.


Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

ARTÍCULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su responsabilidad parental o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.


Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

ARTÍCULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

ARTÍCULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la responsabilidad parental o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

ARTÍCULO 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

ARTÍCULO 424.- El que está sujeto a la responsabilidad parental no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD  RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL  RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

ARTÍCULO 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

ARTÍCULO 425.- Los que ejercen la responsabilidad parental son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

ARTÍCULO 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

ARTÍCULO 426.- Cuando la responsabilidad parental se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

ARTÍCULO 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

ARTÍCULO 427.- La persona que ejerza la responsabilidad parental representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

ARTÍCULO 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

 I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

ARTÍCULO 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la responsabilidad parental, se dividen en dos clases:

 I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

ARTÍCULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

ARTÍCULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la responsabilidad parental. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

ARTÍCULO 431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

ARTÍCULO 431.- El o los padre(s) y/o madre(s) pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

ARTÍCULO 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

ARTÍCULO 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que el o los padres, madres, abuelos, abuelas  o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

ARTÍCULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

ARTÍCULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la responsabilidad parental, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la responsabilidad parental han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos y/o hijas..

ARTÍCULO 435.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

ARTÍCULO 435.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre y/o de la madre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

ARTÍCULO 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

ARTÍCULO 436.- Los que ejercen la responsabilidad parental no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijo(s) e/o hija(s).

ARTÍCULO 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

ARTÍCULO 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la responsabilidad parental,, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

ARTÍCULO 438.- Por la mayor edad de los hijos;

I.- Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;

II.- Por la pérdida de la patria potestad;

III.- Por renuncia.

ARTÍCULO 438.- Por la mayor edad de los hijos;

I.- Por la mayoría de edad de los hijos;

II.- Por la pérdida de la responsabilidad parental;

III.- Por renuncia.

ARTÍCULO 439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

ARTÍCULO 439.- Las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

ARTÍCULO 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

ARTÍCULO 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

ARTÍCULO 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio úblico en todo caso.

ARTÍCULO 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la responsabilidad parental, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

ARTÍCULO 442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.


De la pérdida; suspensión, limitación y terminación de la patria potestad

ARTÍCULO 442.- Las personas que ejerzan la responsabilidad parental deben entregar a sus hijos, todos los bienes y frutos que les pertenecen.


De la pérdida; suspensión, limitación y terminación de la responsabilidad parental

CAPÍTULO III

DE LA PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO III

DE LA PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL 

ARTÍCULO 443.- La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

III. Por la mayor edad del hijo;

IV. Con la adopción del hijo;

V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 443.- La responsabilidad parental se acaba:

I. ...

II. (Se deroga).


ARTÍCULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;

III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

ARTÍCULO 444.- La responsabilidad parental se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;

III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

El o la cónyuge o concubino(a) que perdió la responsabilidad parental por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México  o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos o hijas por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos y/o hijas, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la responsabilidad parental, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

ARTÍCULO 444 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuanta (sic) lo que dispone este Código.

ARTÍCULO 444 Bis.- La responsabilidad parental podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuanta (sic) lo que dispone este Código.

ARTÍCULO 445.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.

ARTÍCULO 445.- Cuando los que ejerzan la responsabilidad parental pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental; así como tampoco el o la cónyuge o concubino(a) con quien se una, ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.

ARTÍCULO 447.- La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

ARTÍCULO 447.- La responsabilidad parental  se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

ARTÍCULO 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

ARTÍCULO 448.- La responsabilidad parental no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.





LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

DICE

DEBE DECIR 

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.-XVII. ...

XVIII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado.

XIX.-XXXI. …

XXXII.- XXXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.-XVII. ...

XVIII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la responsabilidad parental, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado.

XIX.-XXXI. …

XXXII.- Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;


Artículo 16. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. De igual manera, se encuentran obligadas a coadyuvar y apoyar a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, o acogimiento en términos de las disposiciones aplicables, a fin de garantizar las condiciones necesarias de supervivencia que les permita vivir y alcanzar el máximo bienestar posible con base en el desarrollo de sus potencialidades. Asimismo, las personas titulares de los órganos políticos administrativos deberán: 

I.-III. ...

Artículo 16. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. De igual manera, se encuentran obligadas a coadyuvar y apoyar a las personas que ejerzan la responsabilidad parental, tutela, guarda y custodia, o acogimiento en términos de las disposiciones aplicables, a fin de garantizar las condiciones necesarias de supervivencia que les permita vivir y alcanzar el máximo bienestar posible con base en el desarrollo de sus potencialidades. Asimismo, las personas titulares de los órganos políticos administrativos deberán: 

I. -III..

Artículo 21. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y en comunidad, ya que son grupos fundamentales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de todos sus integrantes en un ambiente de pleno respeto a su dignidad.

Las autoridades y los órganos político administrativos respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia o acogimiento, para que en consonancia con la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes les brinden dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 21. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y en comunidad, ya que son grupos fundamentales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de todos sus integrantes en un ambiente de pleno respeto a su dignidad.

Las autoridades y las alcaldías respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de quienes ejercen la responsabilidad parental, tutela, guarda y custodia o acogimiento, para que en consonancia con la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes les brinden dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 22. La falta de recursos no podrá considerarse como razón suficiente para justificar la separación de una niña, niño o adolescente de su núcleo familiar de origen o de los familiares con los que conviva. 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda, custodia o cuidado, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, garantizando la valoración de la opinión por personal especializado y observando en todo momento si existe algún riesgo o peligro para las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 22. La falta de recursos no podrá considerarse como razón suficiente para justificar la separación de una niña, niño o adolescente de su núcleo familiar de origen o de los familiares con los que conviva. 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la responsabilidad parental o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda, custodia o cuidado, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, garantizando la valoración de la opinión por personal especializado y observando en todo momento si existe algún riesgo o peligro para las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 23. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, siempre que no sea contrario a su interés superior

Artículo 23. Los casos en que las personas que ejerzan la responsabilidad parental, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Las autoridades y de las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, siempre que no sea contrario a su interés superior

Artículo 27. Las leyes de la Ciudad de México contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela, la guarda y custodia, o cuidado alternativo y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.

...

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Artículo 27. Las leyes de la Ciudad de México contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la responsabilidad parental, la tutela, la guarda y custodia, o cuidado alternativo y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.

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Artículo 41. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

Artículo 41. Corresponde a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica integral gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I.-IV. ...

V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva y crear mecanismos para la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

VI.-XVIII. ...

Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica integral gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I.-IV. ...

V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva y crear mecanismos para la orientación a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

VI.-XVIII. ...

Artículo 55. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de  sus respectivas competencias y en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán impulsar, promover y garantizar el reconocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. A efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación. Además impulsarán y fomentarán el desarrollo de la independencia, autonomía e inclusión, promoviendo el desarrollo de sus capacidades, a través de acciones interinstitucionales y conforme a la perspectiva de género y el principio de progresividad.

Para tales efectos, el DIF-CDMX a través de su Dirección Ejecutiva de los Derechos de las Personas con Discapacidad se coordinará con dichas autoridades y órganos político administrativos, para realizar las siguientes acciones:

II. Promover acciones interinstitucionales de apoyo educativo, acceso a la cultura y de impulso de mecanismos que contribuyan al desarrollo de la independencia, autonomía, así como la inclusión social de las niñas, niños y adolescentes;

Estas acciones se enfocarán también para la formación de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

Artículo 55. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de  sus respectivas competencias y en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán impulsar, promover y garantizar el reconocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. A efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación. Además impulsarán y fomentarán el desarrollo de la independencia, autonomía e inclusión, promoviendo el desarrollo de sus capacidades, a través de acciones interinstitucionales y conforme a la perspectiva de género y el principio de progresividad.

Para tales efectos, el DIF-CDMX a través de su Dirección Ejecutiva de los Derechos de las Personas con Discapacidad se coordinará con dichas autoridades y alcaldías, para realizar las siguientes acciones:

II. Promover acciones interinstitucionales de apoyo educativo, acceso a la cultura y de impulso de mecanismos que contribuyan al desarrollo de la independencia, autonomía, así como la inclusión social de las niñas, niños y adolescentes;

Estas acciones se enfocarán también para la formación de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a participar en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 89 de esta ley.


Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a participar en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 89 de esta ley.


Artículo 58. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en los servicios educativos que presten, para lo cual deberán:

I.-X. …

XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

XII.-XX. ...

Artículo 58. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en los servicios educativos que presten, para lo cual deberán:

I.-X. …

XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia;

XII.-XX. ...

Artículo 59. La educación en su ámbito de competencia de las autoridades, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I.-VI. …

VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;

VIII.-X. ...


Artículo 59. La educación en su ámbito de competencia de las autoridades, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I.-VI. …

VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;

VIII.-X. ...


Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes protegerán el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes protegerán el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por el artículo 95 de la presente ley. 

Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Artículo 77. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.

Las autoridades y de los órganos político administrativos fomentarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión; asimismo establecerán las condiciones para que puedan hacer efectivo este derecho en un marco de seguridad y respeto a su integridad.

Artículo 77. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.

Las autoridades y las alcaldías fomentarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión; asimismo establecerán las condiciones para que puedan hacer efectivo este derecho en un marco de seguridad y respeto a su integridad.

Artículo 78. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior.

Artículo 78. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior.

Artículo 80. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su derecho a la privacidad; y

II. ...

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una violación a su derecho a la intimidad. En caso de haberse otorgado bajo este supuesto, se deberá proceder en términos de lo establecido por el artículo 79, último párrafo.


Artículo 80. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su derecho a la privacidad; y

II. ...

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una violación a su derecho a la intimidad. En caso de haberse otorgado bajo este supuesto, se deberá proceder en términos de lo establecido por el artículo 79, último párrafo.


Artículo 82. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán acudir ante la Procuraduría de Protección de manera directa o por conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá

promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar ante la autoridad competente; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante.

Artículo 82. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán acudir ante la Procuraduría de Protección de manera directa o por conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá

promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar ante la autoridad competente; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante.

Artículo 85. Las autoridades y los órganos político administrativos, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos:

I.-VIII. …

IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o

custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

X.-XIII. ...

Artículo 85. Las autoridades y las alcaldías, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos:

I.-VIII. …

IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la responsabilidad parental, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

X.-XIII. ...

Artículo 87. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,  garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas

niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes

derechos:

I.-II. …

III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior;

IV.-VI. ...

Artículo 87. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias,  garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I.-II. …

III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior;

IV.-VI. ...

Artículo 88. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección.

Artículo 88. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección.

Título Tercero

De las Obligaciones

Capítulo Único

De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia o Cuidados Alternativos de Niñas, Niños y Adolescentes

Título Tercero

De las Obligaciones

Capítulo Único

De quienes ejercen la Responsabilidad Parental, Tutela o Guarda y Custodia o Cuidados Alternativos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 89. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás  personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I.-VI. …

VII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

VIII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;

IX.-XI. ...

Artículo 89. Son obligaciones de quienes ejercen la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como de las demás  personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I.-VI. …

VII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la responsabilidad parental, la tutela o la guarda y custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

VIII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;

IX.-XI. ...

Artículo 90. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades

Artículo 90. Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades

Artículo 91. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.

Artículo 91. Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.

Artículo 92. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; deberán protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.

Artículo 92. Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; deberán protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.

Artículo 93. Las autoridades, previa consulta a la autoridad migratoria, verificarán la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 93. Las autoridades, previa consulta a la autoridad migratoria, verificarán la existencia de la autorización de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 95. Quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstendránde ejercer cualquier tipo de violencia y se prohíbe el uso del castigo corporal como método correctivo o disciplinario.

Artículo 95. Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante. 

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.

Se entiende por castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

Se entiende por castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 99. Corresponde a las autoridades y sus órganos político administrativos en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I.-IV. …

V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;

VI.- VIII. …

IX. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

X.-XXVI. ...

Artículo 99. Corresponde a las autoridades y alcaldías en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I.-IV. …

V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;

VI.- VIII. …

IX. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia;

X.-XXVI. ...

Artículo 112. La Procuraduría de Protección, en su ámbito de competencia, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. ...

  1. - b) ...

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

Artículo 112. La Procuraduría de Protección, en su ámbito de competencia, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. ...

  1. - b) ...

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;



Por lo antes expuesto, se propone: 


DECRETO


PRIMERO.- Se adicionan y reforman los artículos 138 Quater, 138 Sextus, 260; el Titulo Octavo De la responsabilidad Parental, Capitulo I, De los efectos de la Responsabilidad Parental Respecto de las Personas de los Hijos y/o Hijas; 411, 412, 413, 414, 414 Bis, 415, 416, 416 Bis, 416 Ter, 417, 417 Bis, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424; Capítulo II De los Efectos de la Responsabilidad Parental Respecto de los Bienes de los Hijos e/o Hijas; 425, 426, 427, 428, 430, 431, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442; Capitulo III De la Pérdida, Suspensión, Limitación y Terminación de la Responsabilidad Parental;   para quedar en los siguientes términos; 443, 444, 444 Bis, 445, 44 y, 448 del Código Civil del Distrito Federal; para quedar en los siguientes términos: ,  


ARTÍCULO 138 QUÁTER.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.  

La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.


ARTÍCULO 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos amor, consideración, comprensión, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.


ARTICULO 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, poniendo el máximo empeño en garantizar el reconocimiento de que el padre y/o madre, tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del infante, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos.


TITULO OCTAVO

DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

CAPÍTULO I

DE LOS EFECTOS  DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL RESPECTO DE LAS PERSONA DE LOS HIJOS Y/O HIJAS

ARTÍCULO 411.- La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, representación legal, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad.

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutua, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quienes detentan la responsabilidad parental tienen la obligación de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.

En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, padres o madres, en ejercer la responsabilidad parental; cualquiera de ellos puede acudir al Juez de lo Familiar a resolver sus diferencias. 

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuir esta responsabilidad, de manera total o parcialmente al padre, a la madre; o a cualquiera de los padres o madres, según sea el caso; o  bien distribuir entre cualquiera de éstos sus funciones.  

El juez podrá ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.


Artículo 412.- Los hijos menores de edad están bajo la responsabilidad parental mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.


ARTÍCULO 413.- La responsabilidad parental se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los niños, niñas o adolescentes, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal. 


ARTÍCULO 414.- La responsabilidad parental  sobre los hijos se ejerce por el padre y la madre; o por los padres o madres, según sea el caso. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta del padre y madre; o de ambos padres o madres; o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la responsabilidad parental sobre los niños, niñas o adolescentes; los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

El padre o madre, a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro padre o madre, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro padre o madre consienta de forma expresa o tácita su acuerdo de modo fehaciente.


ARTÍCULO 414 Bis.- Quienes ejercen la responsabilidad parental o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y

IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

V.- Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada para ejercer los derechos constitucionales, convencionales y legales reconocidos. 

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.


ARTÍCULO 415.- El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:


  1. En caso de convivencia con padre y madre, padres y/o madres, a ambos a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de aquellos donde exista violencia familiar y/o mandato judicial.

  2. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, al padre y madre, o ambos padres o madres. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones de la fracción anterior. Por voluntad del padre y madre; o ambos padres o madres; o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

  3. En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un padre o madre, al otro.

  4. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del padre o madre, el otro padre o madre puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.

Este acuerdo entre el padre o madre en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser autorizado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del padre o madre.

Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del padre o madre que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.



ARTÍCULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la responsabilidad parental, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.


Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.



ARTÍCULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la responsabilidad parental de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.



ARTÍCULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; atendiendo a su autonomía progresiva. 

V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

VI. Al derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. 


ARTÍCULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores.

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. En caso de que a la audiencia no se presentare el asistente de los menores, atendiendo al interés superior de estos, será potestativo para el Juez celebrar o no la audiencia una vez que verifique si es factible la comunicación libre y espontánea con el menor.


ARTÍCULO 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores, y sin que ello implique su intervención en la audiencia.

Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.


ARTÍCULO 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la responsabilidad parental tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental o por resolución judicial.


ARTÍCULO 419.- La responsabilidad parental sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.


ARTÍCULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la responsabilidad parental los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la responsabilidad parental, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.


ARTÍCULO 421.- Mientras estuviere el hijo en la responsabilidad parental, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.


ARTÍCULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su responsabilidad parental o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.


ARTÍCULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la responsabilidad parental o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.


ARTÍCULO 424.- El que está sujeto a la responsabilidad parental no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.


CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL  RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO.

ARTÍCULO 425.- Los que ejercen la responsabilidad parental son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.


ARTÍCULO 426.- Cuando la responsabilidad parental se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.


ARTÍCULO 427.- La persona que ejerza la responsabilidad parental representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.


ARTÍCULO 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la responsabilidad parental, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.


ARTÍCULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la responsabilidad parental. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.


ARTÍCULO 431.- El o los padre(s) y/o madre(s) pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.


ARTÍCULO 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que el o los padres, madres, abuelos, abuelas  o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.


ARTÍCULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la responsabilidad parental, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la responsabilidad parental han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos y/o hijas.



ARTÍCULO 435.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre y/o de la madre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.


ARTÍCULO 436.- Los que ejercen la responsabilidad parental no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.


Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijo(s) e/o hija(s).



ARTÍCULO 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la responsabilidad parental,, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor


Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.


ARTÍCULO 438.- Por la mayor edad de los hijos;

I.- Por la mayoría de edad de los hijos;

II.- Por la pérdida de la responsabilidad parental;

III.- Por renuncia.



ARTÍCULO 439.- Las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.



ARTÍCULO 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.



ARTÍCULO 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la responsabilidad parental, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.


Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso



ARTÍCULO 442.- Las personas que ejerzan la responsabilidad parental deben entregar a sus hijos, todos los bienes y frutos que les pertenecen.


De la pérdida; suspensión, limitación y terminación de la responsabilidad parental.



CAPÍTULO III

DE LA PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL


ARTÍCULO 443.- La responsabilidad parental se acaba:

I. ...

II. (Se deroga).


ARTÍCULO 444.- La responsabilidad parental se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;

III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

El o la cónyuge o concubino(a) que perdió la responsabilidad parental por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México  o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos o hijas por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos y/o hijas, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la responsabilidad parental, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta



ARTÍCULO 444 Bis.- La responsabilidad parental podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuanta (sic) lo que dispone este Código.



ARTÍCULO 445.- Cuando los que ejerzan la responsabilidad parental pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental; así como tampoco el o la cónyuge o concubino(a) con quien se una, ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.



ARTÍCULO 447.- La responsabilidad parental  se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.



ARTÍCULO 448.- La responsabilidad parental no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño



SEGUNDO.- Se reforman los artículos 4 fracciones XVIII y XXII, 16, 21, 22, 23, 27, 41, 47 fracción V,  55, 57, 58 fracción XI, 59 fracción VII, 61, 77, 78, 80 fracciones I y II, 85 fracción IX, 87 fracción III, 88; Título Tercero, De las Obligaciones, Capítulo Único, De quienes ejercen la Responsabilidad Parental, Tutela o Guarda y Custodia o Cuidados Alternativos de Niñas, Niños y Adolescentes; 89 fracciones VII y VIII; 90, 91, 92, 93, 95, 99 fracción V y IX; y 112 fracción II inciso c), de la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;  para quedar en los siguientes términos: 


ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.-XVII. ...

XVIII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la responsabilidad parental, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado.

XIX.-XXXI. …

XXXII.- XXXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables 



ARTÍCULO 16. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. De igual manera, se encuentran obligadas a coadyuvar y apoyar a las personas que ejerzan la responsabilidad parental, tutela, guarda y custodia, o acogimiento en términos de las disposiciones aplicables, a fin de garantizar las condiciones necesarias de supervivencia que les permita vivir y alcanzar el máximo bienestar posible con base en el desarrollo de sus potencialidades. Asimismo, las personas titulares de los órganos políticos administrativos deberán: 

I. -III.



ARTÍCULO 21. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y en comunidad, ya que son grupos fundamentales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de todos sus integrantes en un ambiente de pleno respeto a su dignidad.

Las autoridades y las alcaldías respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de quienes ejercen la responsabilidad parental, tutela, guarda y custodia o acogimiento, para que en consonancia con la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes les brinden dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos.



ARTÍCULO 22. La falta de recursos no podrá considerarse como razón suficiente para justificar la separación de una niña, niño o adolescente de su núcleo familiar de origen o de los familiares con los que conviva. 


Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la responsabilidad parental o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda, custodia o cuidado, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, garantizando la valoración de la opinión por personal especializado y observando en todo momento si existe algún riesgo o peligro para las niñas, niños y adolescentes.



ARTÍCULO 23. Los casos en que las personas que ejerzan la responsabilidad parental, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.


Las autoridades y de las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, siempre que no sea contrario a su interés superior.



ARTÍCULO 27. Las leyes de la Ciudad de México contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la responsabilidad parental, la tutela, la guarda y custodia, o cuidado alternativo y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.



ARTÍCULO 41. Corresponde a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.



ARTÍCULO 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica integral gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I.-IV. ...

V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva y crear mecanismos para la orientación a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

VI.-XVIII. …



ARTÍCULO 55. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de  sus respectivas competencias y en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán impulsar, promover y garantizar el reconocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. A efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación. Además impulsarán y fomentarán el desarrollo de la independencia, autonomía e inclusión, promoviendo el desarrollo de sus capacidades, a través de acciones interinstitucionales y conforme a la perspectiva de género y el principio de progresividad.


Para tales efectos, el DIF-CDMX a través de su Dirección Ejecutiva de los Derechos de las Personas con Discapacidad se coordinará con dichas autoridades y alcaldías, para realizar las siguientes acciones:


II. Promover acciones interinstitucionales de apoyo educativo, acceso a la cultura y de impulso de mecanismos que contribuyan al desarrollo de la independencia, autonomía, así como la inclusión social de las niñas, niños y adolescentes;


Estas acciones se enfocarán también para la formación de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;



ARTÍCULO 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales.


Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a participar en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 89 de esta ley.




ARTÍCULO 58. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en los servicios educativos que presten, para lo cual deberán:

I.-X. …

XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia;

XII.-XX. .



ARTÍCULO 59. La educación en su ámbito de competencia de las autoridades, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I.-VI. …

VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;

VIII.-X. …



ARTÍCULO 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes protegerán el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por el artículo 95 de la presente ley. 

Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.




ARTÍCULO 77. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.

Las autoridades y las alcaldías fomentarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión; asimismo establecerán las condiciones para que puedan hacer efectivo este derecho en un marco de seguridad y respeto a su integridad.



ARTÍCULO 78. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior.



ARTICULO 80. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su derecho a la privacidad; y

II. ...

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una violación a su derecho a la intimidad. En caso de haberse otorgado bajo este supuesto, se deberá proceder en términos de lo establecido por el artículo 79, último párrafo.



ARTÍCULO 82. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán acudir ante la Procuraduría de Protección de manera directa o por conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá

promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar ante la autoridad competente; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante.



ARTÍCULO 85. Las autoridades y las alcaldías, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos:

I.-VIII. …

IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la responsabilidad parental, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

X.-XIII. ..


ARTÍCULO 87. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias,  garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I.-II. …

III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior;

IV.-VI. …




ARTÍCULO 88. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección.


Título Tercero

De las Obligaciones

Capítulo Único

De quienes ejercen la Responsabilidad Parental, Tutela o Guarda y Custodia o Cuidados Alternativos de Niñas, Niños y Adolescentes


ARTÍCULO 89. Son obligaciones de quienes ejercen la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como de las demás  personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I.-VI. …

VII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la responsabilidad parental, la tutela o la guarda y custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

VIII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;

IX.-XI. …



ARTÍCULO 90. Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.




ARTICULO 91. Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la responsabilidad parental o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.



ARTICULO 92. Quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; deberán protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.



ARTICULO 93. Las autoridades, previa consulta a la autoridad migratoria, verificarán la existencia de la autorización de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables.



ARTICULO 95. Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante. 


Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.


Se entiende por castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.


Se entiende por castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.




ARTICULO 99. Corresponde a las autoridades y alcaldías en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I.-IV. …

V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;

VI.- VIII. …

IX. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia;

X.-XXVI. ..



ARTICULO 112. La Procuraduría de Protección, en su ámbito de competencia, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. ...

  1. - b) ...

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;







TRANSITORIOS


PRIMERO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en leyes, reglamentos, acuerdos, manuales, sentencias y cualquier otro mandamiento jurídico, a las que se haga referencia a la patria potestad, deberán entenderse como responsabilidad parental. 


Dado en el Salón de Sesiones del Congreso de la Ciudad de México a 19 de noviembre  de 2020.

ATENTAMENTE




DIPUTADO MIGUEL ANGEL ALVAREZ MELO



 


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