LEY DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
ARTICULO 1.- La presente ley tiene como objeto establecer normas permisivas, prohibitivas y obligatorias para los procedimientos judiciales en la República Federal de Aragón.
ARTICULO 2.- Se entiende por procedimiento judicial, el ejercicio de los derechos o medios de impugnación, previstos en los distintos ordenamientos jurídicos, los cuales culminan con la emisión de una sentencia.
ARTICULO 3.- Compete a la aplicación de la observancia de la presente Ley, al Juez.
Este cuenta con inmunidad, por lo que no podrá ser sancionado y/o reprobado del curso sea cual fuera su determinación.
Para hacer valer sus determinaciones, podrá imponer multas correspondientes hasta 1000 wachos; así como suspender la audiencia o celebrar esta a puerta cerrada.
También podrá interpretar el contenido de la presente ley en todo lo no previsto en las reglas del juego y en la presente ley.
También podrá interpretar el contenido de la presente ley en todo lo no previsto en las reglas del juego y en la presente ley.
Asimismo podrá solicitar asesoría del profesor. Pero dicha asesoría no sera vinculatoria.
ARTICULO 4.- Todo procedimiento judicial será uniinstancial. No aceptara recurso alguno.
ARTICULO 5. Son incidentes de previo y especial pronunciamiento: El de competencia, personalidad, acumulación, suspensión del acto reclamado y los innominados.
ARTICULO 6. Los incidentes se promoverán desde la contestación de la demanda o en su caso durante la contestación de la reconvención.
El incidente de suspensión del acto reclamado podrá promoverse desde el escrito inicial de demanda. Para ello el juez deberá informar a las partes demandadas para que estas rindan el respectivo informe en el mismo día en que sean notificados, hecho lo anterior, se dictara la admisión o negación de la suspensión al día siguiente mediante documento escrito constante de una foja.
Todos los incidentes se desahogaran el día de la audiencia.
ARTICULO 7. El incidente de incompetencia podrá promoverse en forma declinatoria o inhibitoria. En caso de controversia entre ambos jueces, compete al profesor designar al juez competente.
ARTICULO 8. En caso de que el Juez decline su competencia o se excuse. Deberá exponer los fundamentos y motivos de su determinación y sera suplido por el otro juez.
CAPITULO SEGUNDO
DEL JUICIO ORDINARIO DE ASUNTOS CIVILES Y NOTARIALES
ARTICULO 9.- DEROGADO
CAPITULO TERCERO
DE LOS JUICIOS ORDINARIOS
10. Todos los demás juicios, se desahogaran de la siguiente forma.
10.1. El actor deberá hacer de su conocimiento al Juez y el demandado su deseo de entablar acción legal. Hecho lo anterior, el juez concederá al actor un plazo de seis minutos para escuchar la demanda, mismo termino que se le dará al demandado. En caso de replica y contrareplica, se concederá hasta tres minutos a cada parte.
En caso de excepciones de previo y especial pronunciamiento, las mismas deberan resolverse de plano.
10.2. Las partes ofrecerán pruebas y en el mismo acto el juez la acordara, pasando inmediatamente a su desahogo.
10.3. Desahogadas las pruebas. Se procederá a los alegatos, los cuales no podrán exceder de mas de tres minutos por cada parte.
10.4. Cerrada la instrucción, el juez dictara sentencia la cual sera oral y constara en documento por escrito constante de una foja.
10.5. La audiencia se llevara a cabo en el salón de clases o salón de juicios orales, frente al publico asistente.
TITULO CUARTO.
DE LA EJECUCION
11. Emitida la sentencia o sancionado el Convenio, el mismo se deberá cumplir inmediatamente.
ARTICULO TRANSITORIO
Comentarios
Publicar un comentario