CORRUPCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE 1857


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, es el antecedente de la ley fundamental vigente, producto de las pugnas políticas del siglo XIX entre liberales y conservadores, dicha ley, tuvo plena vigencia de forma eficaz a partir de la restauración de la República en 1867, en ella estableció un Título exclusivo para determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos. 


El diputado constituyente Francisco Zarco, consideraba que los funcionarios públicos en la democracia no son una oligarquía, ni formaban una casta privilegiada; eran iguales a los últimos ciudadanos, tenían por lo tanto el encargo de cumplir las leyes, que debían ser la expresión de la voluntad de la sociedad, y como apoderados de esta, debía estrecha cuenta de su conducta a sus poderdantes. “De aquí que todos tienen que ser responsables, de aquí que sobre ellos pese la ley inflexible y severa para salvar a la sociedad de la traición y de la arbitrariedad”. 


Por tal motivo, en la Constitución de 1857 se insertó un título que se le denominó ¨De la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos¨, comprendía los artículos 103 a 108; en él se reconoció la responsabilidad del Presidente, quien solamente durante el tiempo de su encargo podría ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa a la Constitución, ataques a la libertad electoral, así como delitos graves del orden común. En este título se determinó la posibilidad de que fuera el Congreso quien se erigiera en gran jurado, declarando con la mayoría absoluta de votos, si se procedía o no contra el acusado, esto es si se trataba de un delito fuera del orden común, y en caso de tratarse de “delitos oficiales”, conocería el Congreso como jurado de acusación y la Suprema Corte de Justicia, sería quien emitiera la sentencia. Entre los supuestos normativos que contemplaba, establecía que podía exigirse responsabilidad al funcionario durante el tiempo en que éste ejerciera su cargo y un año después. En el supuesto de que el funcionario enjuiciado fuera responsable por los delitos oficiales, no le era concedida la gracia del indulto.  En las demandas de orden civil no existían fueros ni inmunidad para ningún funcionario.


Durante la vigencia de esta Constitución fueron dictadas las primeras Leyes sobre responsabilidades de funcionarios públicos. La primera de ellas, denominada “Ley Reglamentaria de los artículos 103 a 108 de la Constitución”,  fue la del 3 de noviembre de 1870, y aunque en ella se hablaba de los delitos oficiales, las conductas que en la misma se describían no podían configurarse como delitos. Posteriormente, siguió la Ley del 29 de mayo de 1896, la cual no hacía alusión a los delitos oficiales, y mencionaba únicamente a los delitos comunes, cometidos por funcionarios durante  el tiempo que permanecían en el cargo o en el desempeño de éste. En dicha Ley se denominó al fuero constitucional como “fuero licencia para enjuiciar”. Permaneció vigente hasta la expedición del Código Penal del año de 1929.


Cabe señalar que el Poder Legislativo regulado en dicha constitución, inicialmente unicamaral, es decir, no existía la institución del Senado de la República, sino únicamente la Cámara de Diputados. 


Asimismo en la época en que fue vigente la citada Constitución de 1857, no existía doctrinalmente el concepto de derecho administrativo ni el de ilícito administrativo, razón por la cual, el constituyente de aquel entonces como el legislador del siglo XIX, refirió a estos como “delitos”, haciendo la clasificación de estos a “delitos comunes” y “delitos oficiales”, encuadrando la responsabilidad de los funcionarios públicos, dentro de la entonces también naciente doctrina del derecho penal.


Los llamados “delitos comunes”, eran aquellos que no tenían relación alguna, con el ejercicio de la responsabilidad política de gobernar, en oposición, a los llamados “delitos oficiales”, que si tienen relación con el ejercicio político de gobernar.


El procedimiento de responsabilidad a los funcionarios públicos previsto en la Constitución de 1857, podía ser de dos tipos, cada uno de ellos, ventilado en distintas instancias.


En los denominados “delitos comunes”, era la Cámara de Diputados quien con la mayoría absoluta de sus integrantes, resolvía si había lugar a no, a proceder contra el acusado. En caso afirmativo, este quedaba disposición de las autoridades comunes. Llama la atención, que en aquel entonces, el acusado no quedaba a disposición del Ministerio Público, pues esta institución aparecería hasta 1917; por ende, cuando el funcionario público sobre quien caía la acusación era desaforado, fuera este diputado, gobernador, secretarios de despacho o individuos de la Suprema Corte, este pasaba a disposición de los tribunales; es decir, de los jueces, quienes en aquel entonces, aparte de las funciones de juzgar, también podían investigar.


En los llamados “delitos oficiales”, el procedimiento era diverso, la Cámara de Diputados, también con la mayoría absoluta de sus legisladores, fungía como órgano acusador y era la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien actuaba como instancia decisoria. Los funcionarios públicos antes mencionados respondían en esta instancia, como también, el Presidente de la República, pero este último, por los delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común.


La Constitución, no establecía un catálogo de delitos o faltas oficiales, salvo aquellos que podía imputársele al Presidente de la República. Establecía el término para imponer responsabilidad, durante la vigencia del cargo del funcionario hasta un año después concluido el cargo, finalmente, excluía la responsabilidad civil de estos procedimientos.

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