INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TANTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDIAS, ASÍ COMO LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE CONCEJALES




Congreso de la Ciudad de México, II Legislatura.

Ciudad de México a xxx  de marzo de 2022




DIP. HÉCTOR DÍAZ POLANCO

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

II LEGISLATURA

PRESENTE​

La que suscribe, ANDREA EVELYNE VICENTEÑO BARRIENTOS Diputada de la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México e integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la  siguiente::

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TANTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDIAS, ASÍ COMO LA  LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE CONCEJALES; al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUESTA 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA TANTO LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDIAS, ASÍ COMO LA  LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, EN MATERIA DE CONCEJALES.



II.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDA RESOLVER


La presente iniciativa de reformas y adiciones, parte de las siguientes problemáticas detectadas: 


  • No existe un ordenamiento jurídico que regule de manera precisa, las atribuciones que cuentan los Concejales que conforman los Consejos de cada una de las Alcaldías asentadas en las distintas demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.  


  • No existe tampoco la obligación de transparencia del trabajo realizado por los Concejales. 




III. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN SU CASO


No existe al caso aplicable, problema alguno desde la perspectiva de género.


No pasa desapercibido que el artículo 7 apartado F numeral 4 de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece que:  “Toda persona podrá acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso establecidos por la ley.  


De igual forma, el artículo 11 apartado C de la referida norma fundamental local, señala también que: “Esta Constitución reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género”. 


En ese tenor, también en el artículo 53 de la referida Constitución, se establece en su numeral 5 el principio de paridad de género y la reglamentación de este principio, en la ley.


Así las cosas, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial el día 7 de junio del 2017,  señala en su artículo 23, 28 fracción II, 29 fracción V, la reglamentación de la paridad de género en la conformación de candidaturas e integración del Consejo, que del total de fórmulas de candidaturas a Concejales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de cincuenta por ciento de un mismo género.


Por ende, es notorio que se cuenta con el marco constitucional que garantiza la paridad de género sobre el asunto que trata la presente iniciativa. 




IV. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN 


La presente Iniciativa se sustenta en los siguientes tres argumentos: 


Primero.- No existe un ordenamiento jurídico que regule de manera precisa, las atribuciones que cuentan los Concejales que conforman los Consejos de cada una de las Alcaldías asentadas en las distintas demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. 


El 10 de agosto de 1987 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, una serie de reformas constitucionales que buscó promover la representación y participación ciudadana en el entonces Distrito Federal.  


Dicha reforma, se realizó a la fracción VI del artículo 73 constitucional, mediante el cual se redefinió las facultades legislativas del Congreso de la Unión con relación a la gobernabilidad en el Distrito Federal. Dicha reforma consistió en crear una Asamblea de Representantes del Distrito Federal integrada por 40 miembros electos por votación mayoritaria y 26 de representación proporcional.  Órgano que después evolucionaría a ser lo que hoy en día es el Congreso de la Ciudad de México. 


La entonces “Asamblea de Representantes del Distrito Federal”, se concibió como un órgano de participación vecinal y de deliberación ciudadana, en virtud de que las facultades legislativas con respecto al Distrito Federal, seguían estando a cargo del Congreso de la Unión y a la Asamblea de Representantes, sólo se le concedían facultades para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos.


Posteriormente el 25 de octubre de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo 73 fracción VI y al 122 constitucional.  Respecto al primer precepto constitucional, quedó éste derogado, sin embargo, en lo referente al segundo precepto, se estableció en dicho numeral, las bases constitucionales con los cuales se regularía la vida pública del entonces Departamento del Distrito Federal. 


Esta reforma, estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo a él, salvo a las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes, mismas que se encontraban expresamente señaladas en el artículo 122 constitucional. 


En esa misma reforma constitucional de 1993,  en su artículo 122  fracción I inciso e) instituyó la creación de una Instancia de participación ciudadana denominada "Consejos Ciudadanos”. La función de dichas instancias quedaba establecida en el propio texto constitucional y estaba dirigida a intervenir en: "la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinan las leyes correspondientes". 


Asimismo tanto los asambleístas como los consejeros ciudadanos, eran electos de manera directa en cada distrito electoral o demarcación territorial; los primeros con facultades de legislar en aquellas materias que expresamente le autorizaba el artículo 122 constitucional y el Estatuto de Gobierno, mientras que los segundos, sólo tendrían  facultades de servir como instancias de participación ciudadana y de participar en la gestión, supervisión y evaluación, así como  consulta y aprobación de los programas de la administración pública en el ámbito regional de cada una de las “delegaciones políticas”. (actualmente Alcaldías).  


Acorde con lo anterior, el 12 de junio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, misma que reguló con mayor precisión la figura del Consejo Ciudadano de cada Delegación Política. Señalandose en los artículos 129 al 137, las funciones del Consejo y en los artículos 138 y 139, estableciendo los derechos y obligaciones de los Consejeros. 


Dicha ley definió en su artículo 114 a los “Consejos Ciudadanos”, como órganos de representación vecinal y de participación ciudadana para la atención de los intereses de la comunidad delegacional en relación a las necesidades y calidad de los servicios públicos relativos al entorno del lugar de residencia de dicha comunidad. 


En lo que se refiere a las atribuciones del Consejo Ciudadano como órgano colegiado, se le otorgó a esta, hacer gestiones ante las Delegaciones para la atención de las necesidades inmediatas del área vecinal en la que hayan sido electos, aprobar u opinar sobre los programas operativos anuales; solicitar las comparecencias de los servidores públicos; supervisar la ejecución de las acciones del cumplimiento de los programas operativos. 


Mientras que en lo concerniente a los derechos y obligaciones de los Consejeros Ciudadanos, se estableció en los artículos 138 y 139 de la referida ley, los derechos y obligaciones de los Consejeros Ciudadanos.  Siendo estos los siguientes: 


Artículo 138.- Son derechos de los Consejeros: 

  1. Votar y ser votados para integrar la directiva y los grupos de trabajo del Consejo. 

  2. Recibir el apoyo económico por asistencia a las sesiones ordinarias del Consejo. 

  3. Participar en los trabajos y deliberación del Consejo; y 

  4. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las  funciones del Consejo. 


Artículo 139.- Son obligaciones de los Consejeros:

  1. Representar los intereses de los vecinos de la Delegación en el seno del Consejo,

  2. Cumplir las disposiciones y acuerdos del Consejo;

  3. Informar de su actuación al Consejo, en los términos y con la periodicidad que el Pleno lo solicite;

  4. Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo;

  5. Participar en los grupos de trabajo del Consejo; y 

  6. Informar de su actuación en audiencia pública a los vecinos del área vecinal por la que fueron electos, con la periodicidad que señale el Pleno del Consejo. 


Adicionalmente a los Consejos Ciudadanos, la Ley de Participación Ciudadana de 1995, preveía como órganos de representación vecinal, a los “representantes vecinales por manzana y por colonia, barrio o unidad habitacional”, cuyas funciones eran relacionar a los habitantes del entorno en que habían sido electos, con el Consejo de Ciudadanos y las autoridades delegacionales, para la atención de las necesidades inmediatas de los mismos. 


Posteriormente vendría la reforma constitucional del 22 de agosto de 1996, con la cual, derogaría la figura del Consejo Ciudadano y se le otorgaba a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal  - antes Asamblea de Representantes - mayores facultades legislativas.   


Acorde a ello, el 21 de diciembre de 1998, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito 

Federal una nueva Ley de Participación Ciudadana, la cual desapareció la figura de los Consejos Ciudadanos y los órganos de representación vecinal - jefes de manzana y de colonia - sustituyéndolo por el de los “Comités Vecinales”. 


Dicha ley, definió en su artículo 80 a los Comités Vecinales, como “órganos de representación ciudadana que tienen como función principal relacionar a los habitantes del entorno en que hayan sido electos con los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales para la supervisión, evaluación y gestión de las demandas ciudadanas en temas relativos a servicios públicos, modificaciones al uso de suelo, aprovechamiento de la vía pública, verificación de programas de seguridad pública, verificación de giros mercantiles, en el ámbito y competencia de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales”. 


Así pues, dicha ley desapareció la figura de representación unipersonal que existía cargo del Consejero Ciudadano que representaba a los vecinos de una zona territorial y la sustituyó por la de un órgano colegiado, integrado entre 7 a 15 ciudadanos, denominado este “Comité Vecinal”, el cual sería éste representado por un Coordinador.  


Las facultades que contaban estos Comités Vecinales, se encontraban regulados en el artículo 98 de la Ley de Participación Ciudadana, los cuales eran  al igual que los Consejeros Ciudadanos, hacer gestiones ante las Delegaciones para la atención de las necesidades inmediatas del área vecinal que representaban; asimismo se le otorgaban otro tipo de atribuciones que no tenían los anteriores Consejos Ciudadanos, como era el de coadyuvar en el desarrollo y ejecución de obras o servicios, participar en la elaboración del presupuesto del órgano político administrativo de la demarcación - antes llamada delegación - organizar estudios e investigaciones, foros; así como conocer y emitir opiniones sobre programas de trabajo y servicios públicos. 


Sin embargo, la ley de 1998, suprimió las otras atribuciones que entonces tenía el 

Consejo Ciudadano, como era el de aprobar u opinar sobre los programas operativos anuales; el solicitar las comparecencias de los servidores públicos; así como supervisar la ejecución de las acciones del cumplimiento de los programas operativos.  De igual forma, le privaba el derecho al integrante de estos órganos de representación vecinal a recibir un “apoyo económico”,  pues le daba funciones meramente honorarias. 


La Ley de Participación Ciudadana de 1998 sería abrogada por la Ley del 17 de mayo del 2004, en la cual se creaba dos órganos de representación ciudadana, el primero de ellos, el denominado Comité Ciudadano - que sustituirá lo que fue el “Comité Vecinal” - y el Consejo Ciudadano, el cual era el órgano colegiado compuesto por los coordinadores de cada Comité Ciudadano. 


El Comité Ciudadano sería conformado por nueve integrantes, el cual se asimilaría como “instancia ejecutora” de la Asamblea Ciudadana, órgano de representación vecinal. Mientras que los Consejos Ciudadanos, eran órganos colegiados integrados éstos por un representante de cada Comité Ciudadano y cuyas funciones, contenidas en el artículo 135 de dicha ley, consistían en emitir opiniones sobre los programas y políticas aplicables en la demarcación territorial, informar a las autoridades de la demarcación sobre los problemas de sus representados, recibir informes de las autoridades, así como emitir opiniones sobre los programas de las coordinaciones territoriales de seguridad pública y procuración de justicia. 


Sin embargo, la figura tanto del Comité Ciudadano como del Consejo Ciudadano,  que debió de haber entrado en vigor el 1 de diciembre del 2005, se fue posponiendo en diversos decretos que emitió la entonces Asamblea Legislativa, hasta que finalmente dicho órgano reformaría la ley, emitiendo prácticamente un nuevo ordenamiento legal, el cual sería este publicado el 27 de mayo del 2010. 


La Ley de Participación Ciudadana reconocería como nuevo órgano de representación 

vecinal, además del Comité Ciudadano, al “Consejo del Pueblo”, este último órgano de representación de los pueblos y barrios originarios, el cual de manera conjunta con el primero, conformarian a través de sus representantes al Consejo Ciudadano Delegacional. 


El Consejo Ciudadano Delegacional tendría mayores atribuciones que en la ley pasada, siendo estas, la de emitir opinión sobre programas y políticas aplicables, conocer y opinar sobre los anteproyectos de presupuesto de egresos, participar en las consultas públicas, conocer y opinar sobre el Programa Operativo y los Programas Operativos Anuales de las Delegaciones, conocer los informes trimestrales de los Jefes Delegacionales, entre otros. 


Las posteriores reformas que se le hicieran a la Ley de Participación Ciudadana, le reconocian a estos órganos de representación vecinal, apoyos en materiales, como lo eran la papelería, formatos impresos, acceso a la utilización de espacios públicos, gratuidad del transporte público, así como el apoyo de estudiantes prestadores de servicio social. 


Ya recientemente, el 29 de enero del 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se encuentra el artículo 122 apartado A fracción VI inciso a), b) y f); así como el artículo cuarto transitorio,  las cuales se establecen que las Alcaldías, “...son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años”, estableciéndose además las directrices de carácter electoral respecto a las formas de elección y reelección.


Asimismo el referido precepto constitucional, artículo 122 apartado A fracción VI inciso c), establece las pautas constitucionales respecto a las previsiones de ingresos a la hacienda pública, señalando como principio, que “ … las previsiones de ingresos de la hacienda 

pública de la Ciudad de México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial”.


De igual forma, el referido precepto constitucional señala, que al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, “ ...los Concejos de las Alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución”. 


Posteriormente el 5 de febrero del 2017, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la norma fundamental local.  Siendo la Constitución Política de la Ciudad de México, la norma primaria de la cual derivarán las normas secundarias que regularan tanto la figura del Consejo, como de los Concejales. 


Así pues, la Constitución Política Local en su artículo 53 apartado A numerales 3 al 10 establecen las pautas de índole electoral, respecto a las formas y procedimientos mediante los cuales se elegirán y se integrarán los respectivos Consejos de cada una de las Alcaldías. 

 

El artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece los cimientos por los cuales se organiza la administración pública por cada una de las demarcaciones territoriales que componen a la Ciudad de México. 


El apartado  A se compone de la integración, organización y facultades de las Alcaldías; el apartado B respecto a los requisitos de elegibilidad y las atribuciones de las personas titulares de las Alcaldes; mientras que el apartado C, regula a los Concejos. 


El artículo 53 apartado A numeral 11 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que “ …concejales e integrantes de la administración pública de las alcaldías se sujetarán a los principios de buena administración, buen gobierno, y gobierno abierto con plena accesibilidad basado en la honestidad, transparencia, rendición de cuentas, integridad pública, atención y participación ciudadana y sustentabilidad. Para ello adoptarán instrumentos de gobierno electrónico y abierto, innovación social y modernización, en los términos que señalan esta Constitución y las leyes”.  


El artículo 56 numeral 2 de la referida norma constitucional dispone que “Las y los integrantes de las alcaldías - incluyendo los concejales - deberán: “ ...presentar un informe público sobre el avance en el cumplimiento de su plataforma electoral registrada”. 


En ese tenor, el 4 de mayo del 2018 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, mediante el cual en su artículo 81 se estableció que el Concejo, tiene como funciones “ … la supervisión y evaluación de las acciones de gobierno, el control del ejercicio del gasto público y la aprobación del proyecto de presupuesto de egresos correspondiente a la Alcaldía, en los términos que señalen ésta y demás leyes aplicables”.


Posteriormente, el día 14 de febrero del 2020 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la reformas a los artículos 82 y 103 fracción III de la Ley Orgánica de Alcaldías, para establecer la obligatoriedad de las personas integrantes del Concejo y también de su personal de apoyo, para asistir a cursos y talleres de formación, actualización y profesionalización en materia de gestión, administración y políticas públicas, finanzas y presupuesto, control y ejercicio del gasto público; así como de supervisión y evaluación de las acciones de gobierno de las alcaldías. Lo anterior  con la finalidad de profesionalizar el desempeño de sus atribuciones y funciones.


En ese tenor, se le otorgó a las Alcaldías la atribución de suscribir convenios de colaboración entre las alcaldías y la Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México u otras instituciones académicas con validez oficial, con base en programas curriculares que promuevan la formación y actualización de las personas integrantes del Concejo y el personal de apoyo. Se estableció también que en cada programa, se otorgarían certificados de reconocimiento académico para acreditar los conocimientos adquiridos y el cumplimiento de los módulos básicos de formación.


Por otra parte, no pasa desapercibido algunas Iniciativas legislativas propuestas por las diputadas America Rangel y Ana Villagran, ambas del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, presentadas estas en este Congreso de la Ciudad de México los días 12 y 19 de octubre del 2021, en el sentido de proponer como atribuciones del Consejo: “Analizar y aprobar la cuenta pública de la Alcaldía, así como los informes trimestrales de avance programático presupuestal para su remisión a la Secretaría de Administración y Finanzas, del ejercicio del gasto o instrumento equivalente y remitir los resultados de dicho análisis a los órganos del Sistema Anticorrupción”; “Presentar las denuncias correspondientes ante la Contraloría ante conocimiento de hechos y actos contrarios a la legalidad;”  así como “Diseñar e implementar su Programa Anual Capacitación y desarrollo profesional”. 


La propuesta de la diputada America Rangel en materia presupuesta, en el sentido de dotar a las Alcaldías la facultad de elaborar el presupuesto de egresos de sus demarcaciones, el cual sería aprobado por su respectivo Consejo, mismo que enviaría a la Jefatura de Gobierno para su integración al proyecto de presupuesto de egresos de la Ciudad; presupuesto que sería integrado con el sentido del voto y firmas autógrafas de cada uno de los Concejales de la respectiva demarcación territorial.


Mientras que la Iniciativa de la diputada America Rangel, busca fortalecer la figura de los concejales, para que puedan fungir estos como verdaderos contrapesos en las Alcaldías en la Ciudad de México; pues refiere que con la normatividad legal vigente, no se cumple con el espíritu del Congreso Constituyente, de convertir a la figura de los concejales en un contrapeso real para las acciones de gobierno de las Alcaldías de esta ciudad. 


En ese tenor, la referida iniciativa concentra propuestas legislativas que en su momento presentaron diversos diputadas y diputados pertenecientes a la I Legislatura; en el que se le otorga a las Alcaldías la facultad de presentar las propuestas y en su caso, aprobar a los titulares de las Unidades Administrativas de las Alcaldías, la de aprobar la estructura, integración y organización de las unidades administrativas; el procedimiento para la designación de Secretario Técnico del Consejo, entre otras. 


La cuestión que nos ocupa en el presente caso, es que si bien, ha existido una evolución legislativa en las figuras de representación vecinal y de contrapesos institucionales en la organización política de las Alcaldías - antes Delegaciones Políticas - también lo es, que no se cuenta con un marco jurídico que le otorgue a los Concejales atribuciones específicas en lo que respecta a su ámbito individual de funciones - salvo la obligatoriedad de presentar Informes de su Gestión - artículo 103 fracción III de la Ley Orgánica de Alcaldías. 



Segunda.- Deben señalarse con precisión las obligaciones de transparencia en materia de Concejales.


El 6 de mayo del 2016, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.  


En dicho ordenamiento legal, se establecieron en el artículo 121 de la referida ley, las obligaciones de transparencia comunes, para todos los entes públicos; mientras que en los artículos 123 al 140, se establecieron las obligaciones de transparencia para determinados entes públicos,  como el Poder Ejecutivo, Alcaldías, Poder Legislativo, Poder Judicial, Auditoría Superior, Autoridades Electorales, Organizaciones Políticas, la Comisión de Derechos Humanos, el Instituto de Transparencia, Universidad Autónoma de la Ciudad de México, los fideicomisos públicos, Junta Local de Conciliación y Arbitraje, los Sindicatos, así como de aquellas personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos. 


Posteriormente, el 5 de agosto del 2019, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, reformas y adiciones al artículo 124 de la citada ley, con el objeto de aumentar el número de obligaciones de transparencia de las Alcaldías.  


Después el 18 de noviembre del 2020, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, una adición al artículo 124 fracción XXV Bis de la referida Ley de Transparencia, con el objeto de establecer como información pública de oficio de las Alcaldías, aquella información “...relativa a los recursos materiales y humanos destinados a los Concejos, desagregados por cada persona concejal, así como a la relacionada con el espacio físico que les sea asignado”. 


Así pues, la reforma que se propone, busca precisar la obligación de transparencia específica a las Alcaldías, respecto a las actividades realizadas por los concejales, en materia de asistencia y sentido de votación, en las sesiones tanto en pleno como en comisiones, en las que participan los concejales. 


V. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD 


Desde su ámbito formal, este Congreso de la Ciudad de México cuenta con todas las facultades para legislar en asuntos que incumben exclusivamente a esta Entidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 29 apartado D de la Constitución Política local.


De igual modo, la suscrita en mi calidad de diputada local de esta II Legislatura, cuento con las atribuciones para proponer la presente Iniciativa de ley, de conformidad a lo que dispone el artículo 30 numeral 1 inciso b del referido precepto constitucional. 


La presente Iniciativa es acorde, a las bases constitucionales establecidas en el artículo 122 apartado A fracción VI inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho precepto, se establecen las pautas fundamentales respecto a las previsiones de ingresos a la hacienda pública, que corresponden a los Concejos de las Alcaldías “aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura”. Asimismo, el mismo precepto constitucional señala que los Consejos están facultados “... para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial”.


De igual forma, el referido precepto constitucional señala, que al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, “ ...los Concejos de las Alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución”. 


Por otra parte, el artículo 53 apartado C de la Constitución Política de la Ciudad de México dispone: 


1. Los concejos son los órganos colegiados electos en cada demarcación territorial, que tienen como funciones la supervisión y evaluación de las acciones de gobierno, el control del ejercicio del gasto público y la aprobación del Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente a las demarcaciones territoriales, en los términos que señalen las leyes.

Su actuación se sujetará en todo momento a los principios de transparencia, rendición de cuentas, accesibilidad, difusión, y participación ciudadana. El concejo presentará un informe anual de sus actividades que podrá ser difundido y publicado para conocimiento de las y los ciudadanos.

Serán presididos por la persona titular de la alcaldía, y en ningún caso ejercerán funciones de gobierno y de administración pública.

2. Los requisitos para ser concejal serán los mismos que para las personas titulares de las alcaldías, con excepción de la edad que será de 18 años.

3. Son atribuciones del concejo, como órgano colegiado:

I. Discutir, y en su caso aprobar, con el carácter de bandos, las propuestas que sobre disposiciones generales presente la persona titular de la alcaldía;

II. Aprobar, sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de sus demarcaciones que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido al Congreso de la Ciudad;

III. Aprobar el programa de gobierno de la alcaldía, así como los programas específicos de la demarcación territorial;

IV. Emitir opinión respecto a los cambios de uso de suelo y construcciones dentro de la demarcación territorial;

V. Revisar el informe anual de la alcaldía, así como los informes parciales sobre el ejercicio del gasto público y de gobierno, en los términos establecidos por las leyes de la materia;

VI. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos sobre la demarcación territorial y sobre los convenios que se suscriban entre la alcaldía, la Ciudad de México, la Federación, los estados o municipios limítrofes;

VII. Emitir su reglamento interno;

VIII. Nombrar comisiones de seguimiento vinculadas con la supervisión y evaluación de las acciones de gobierno y el control del ejercicio del gasto público, garantizando que en su integración se respete el principio de paridad entre los géneros;

IX. Convocar a la persona titular de la alcaldía y a las personas directivas de la administración para que concurran a rendir informes ante el pleno o comisiones, en los términos que establezca su reglamento;

X. Solicitar la revisión de otorgamiento de licencias y permisos en la demarcación territorial;

XI. Convocar a las autoridades de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la demarcación territorial, quienes podrán participar en las sesiones del concejo, con voz pero sin voto, sobre los asuntos públicos vinculados a sus territorialidades;

XII. Remitir a los órganos del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México los resultados del informe anual de la alcaldía, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya recibido el mismo;

XIII. Solicitar a la contraloría interna de la alcaldía la revisión o supervisión de algún procedimiento administrativo, en los términos de la ley de la materia.

XIV. Celebrar audiencias públicas, en los términos que establezca su reglamento;

XV. Presenciar las audiencias públicas que organice la alcaldía, a fin de conocer las necesidades reales de los vecinos de la demarcación;

XVI. Supervisar y evaluar el desempeño de cualquier unidad administrativa, plan y programa de la alcaldía;

XVII. Cuando se trate de obras de alto impacto en la demarcación podrá solicitar a la alcaldía convocar a los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución; y

XVIII. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.


De tal manera que las atribuciones que se le otorguen a los concejales en la Ley de Participación Ciudadana, como a la ley Orgánica de Alcaldías, se encuentran perfectamente limitadas, a las prescripciones establecidas en el artículo 53 apartado C de la Constitución Política de la Ciudad de México. 



VI.  DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA TANTO LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDIAS, LA  LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, TODOS  DE LA CIUDAD DE MÉXICO; EN MATERIA DE CONCEJALES.



VII. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR


Se prevé expedir el presente decreto, reformas tanto a la Ley de Participación Ciudadana, la Ley Orgánica de Alcaldias, así como a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas; en los siguientes términos: 




LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE ADICIONA Y/O REFORMA 


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

I.-VI. …

VI Bis.- Concejal: Servidor público electo popularmente  integrante del Concejo.

VI Ter.- Concejo: Órgano colegiado integrado por las y los Concejales de la Alcaldía. 

VII-XXVI. … 


Artículo 50. La Consulta Ciudadana es el mecanismo de democracia directa a través del cual las autoridades someten a consideración de la ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros o algún otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos, sectorial y territorial en la Ciudad de México. 












La consulta ciudadana podrá ser realizada a iniciativa de la autoridad responsable o a solicitud de, al menos, el dos por ciento de las personas ciudadanas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito territorial correspondiente, las cuales serán verificadas por el Instituto Electoral. La solicitud deberá ser presentada ante la autoridad responsable de la materia a consultar. En este supuesto, la autoridad responsable realizará las acciones conducentes para solicitar su organización a la autoridad electoral. Las acciones desarrolladas se informarán a las personas peticionarias dentro de los treinta días naturales a la realización de la consulta. 

Artículo 50. La Consulta Ciudadana es el mecanismo de democracia directa a través del cual las autoridades someten a consideración de la ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros o algún otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos, sectorial y territorial en la Ciudad de México. 


Tratándose de temas relacionados con la prestación de servicios públicos, usos de suelo, o decisiones políticas trascendentales en alguna Unidad Territorial, barrio o pueblo originario,  ubicada esta en las demarcaciones territoriales, el o la Concejal de la demarcación representada,  podrá solicitar al Consejo la realización de cualquiera de los instrumentos legales contemplados en la presente ley.  


La consulta ciudadana podrá ser realizada a iniciativa de la autoridad responsable o a solicitud de, al menos, el dos por ciento de las personas ciudadanas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito territorial correspondiente, las cuales serán verificadas por el Instituto Electoral. La solicitud deberá ser presentada ante la autoridad responsable de la materia a consultar. En este supuesto, la autoridad responsable realizará las acciones conducentes para solicitar su organización a la autoridad electoral. Las acciones desarrolladas se informarán a las personas peticionarias dentro de los treinta días naturales a la realización de la consulta. 







Artículo 61. …



La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato de personas representantes electas cuando así lo demande al menos el diez por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito geográfico respectivo. 




Tratándose de diputadas electas y diputados electos por el principio de representación proporcional, el porcentaje de firmas para solicitarlo será el equivalente al diez por ciento del cociente natural que sirvió de base para la distribución de dicho principio.

Artículo 61.



La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato de personas representantes electas, sean estos diputadas o diputados electos por mayoría relativa, o titulares de alcaldías y/o concejales,  cuando así lo demande al menos el diez por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito geográfico respectivo. 


Tratándose de diputadas y diputados, así como concejales que hayan sido electos por el principio de representación proporcional, el porcentaje de firmas para solicitarlo será el equivalente al diez por ciento del cociente natural que sirvió de base para la distribución de dicho principio.

Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: 


I. - III. …  


(Sin correlativo).




Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: 


I.- III. …. 


IV.. Las personas concejales de las demarcaciones territoriales. 



Artículo 145. La Consulta Pública es el instrumento de participación ciudadana mediante el cual la autoridad titular de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías consulta de manera directa a las personas habitantes o vecinas de una determinada área geográfica a efectos de conocer su opinión respecto de cualquier tema específico que impacte en su ámbito territorial, tales como: la elaboración de los programas, planes de desarrollo; ejecución de políticas y acciones públicas territoriales; uso del suelo, obras públicas y la realización de todo proyecto de impacto territorial, social, cultural y ambiental en la demarcación. 





I.- VIII. …

Artículo 145. La Consulta Pública es el instrumento de participación ciudadana mediante el cual la autoridad titular de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías, sea la persona titular o los concejales de forma individual o colegiada, consulten de manera directa a las personas habitantes o vecinas de una determinada área geográfica a efectos de conocer su opinión respecto de cualquier tema específico que impacte en su ámbito territorial, tales como: la elaboración de los programas, planes de desarrollo; ejecución de políticas y acciones públicas territoriales; uso del suelo, obras públicas y la realización de todo proyecto de impacto territorial, social, cultural y ambiental en la demarcación. 




I.- VIII. …




Artículo 149. La persona titular de la Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías, así como las personas representantes de elección popular están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo.

Artículo 149. La persona titular de la Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías, así como las personas concejales de las demarcaciones territoriales y representantes de elección popular están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo.

Artículo 165. Las personas Titulares de las Alcaldías tienen la obligación de realizar recorridos barriales a fin de recabar opiniones y propuestas de mejora o solución a los problemas de la comunidad, sobre la forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos y el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés. 




Artículo 165. Las personas Titulares de las Alcaldías, así como las y los concejales,  tienen la obligación de realizar recorridos barriales a fin de recabar opiniones y propuestas de mejora o solución a los problemas de la comunidad, sobre la forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos y el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés. 



Artículo 166. Las medidas que como resultado del recorrido acuerde la persona Titular de la Alcaldía, serán llevadas a cabo por las personas servidoras públicas que señale como responsables para tal efecto. Asimismo, se deberá hacer del conocimiento de las personas habitantes del lugar en que se vayan a realizar acciones. 

Artículo 166. Las medidas que como resultado del recorrido acuerde la persona Titular de la Alcaldía en coordinación con los concejales, serán llevadas a cabo por las personas servidoras públicas que señale la o el Alcalde, como responsables para tal efecto. Asimismo, se deberá hacer del conocimiento de las personas habitantes del lugar en que se vayan a realizar acciones. 





LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE ADICIONA Y/O REFORMA 

Artículo 82.

Las y los Concejales estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución Federal. Su retribución será cubierta de conformidad a la propuesta que previamente presente la Alcaldesa o el Alcalde al Concejo. 



El Concejo contará con personal que les auxiliará en el desempeño de sus funciones; y su retribución será cubierta en los términos que señale la normatividad correspondiente


Artículo 82.

Las y los Concejales estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución Federal. Su retribución será cubierta de conformidad a la propuesta que previamente presente la o el Titular de la Jefatura de Gobierno, con la aprobación del Congreso de la Ciudad de México, en la expedición del Decreto de Presupuesto de Egresos..  


El Concejo contará con personal que les auxiliará en el desempeño de sus funciones; y su retribución será adecuada, irrenunciable y acorde a sus responsabilidades; debiendo ser cubierta en los términos que señale la normatividad correspondiente


Artículo 103. Son obligaciones de los Concejales: 


I.- IV. …



(Sin correlativo).

Artículo 103. Son obligaciones de los Concejales:

I.-IV. … 

V. Cumplir con las obligaciones legales previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;

VI.  Promover la participación ciudadana.

VII. Las demás que se señalen en las leyes, reglamentos y bandos

.

(Sin correlativo).

Artículo 103 Bis.- Son derechos de los Concejales:: 

I. Votar y ser votados para integrar la directiva y los grupos de trabajo del Consejo. 

II. Recibir su retribución económica en los términos previstos por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. 

III. Participar en los trabajos y deliberación del Consejo; y 

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las  funciones del Consejo. 

V. Ser informado de las propuestas sobre disposiciones generales que proponga la persona Titular de la Alcaldía,  los programas de gobierno y programas específicos de la demarcación territorial; así como emitir opiniones ante el Pleno del Concejo sobre cambios de Uso de Suelo y construcciones.


VI. Exponer ante el Pleno del Consejo, su opinión ante la concesión de los servicios públicos que tengan efectos en la demarcación territorial, sobre los convenios que se suscriban entre la Alcaldía, con el Gobierno de la Ciudad de México, la Federación, los Estados o municipios; y demás disposiciones establecidas en la Constitución Política de la Ciudad de México. 

VII. Proponer al Alcalde y al Concejo, la solicitud de plebiscito, respecto asuntos que sean competencia del Poder Ejecutivo de la Ciudad o de la Alcaldía.

VIII. Solicitar al Alcalde y al Pleno del Concejo, la celebración de consultas populares. 

(Sin correlativo).

Artículo 103 Ter.- Son prohibiciones de las y los concejales, las siguientes: 

I. Integrarse a laborar en la administración pública de la Alcaldía o de la Ciudad, durante el período por el que fuera electo o electa.

II. Recolectar credenciales de elector o copias de éstas, sin causa justificada; 

III. Hacer uso de programas sociales de la Alcaldía, del Gobierno de la Ciudad o de la Federación con fines electorales o para favorecer propuestas de presupuesto participativo; 

IV. Otorgar anuencia, permisos o concesiones a nombre de las personas habitantes de la unidad territorial, ya sea a particulares o autoridades de cualquier orden de gobierno, y 

V. Tramitar o gestionar programas sociales que sean entregados de manera individual a la ciudadanía.

Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: 

I. - III. …

(Sin correlativo). 

Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: 

I.- III. …

IV. Concejales de las Alcaldías



LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE ADICIONA Y/O REFORMA 

Artículo 124. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los órganos político-administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: 

I.-XXIV.- … 

XXV. Publicar el directorio de las personas integrantes del consejo, indicando las comisiones a las que pertenece; el calendario de las sesiones del pleno y de las comisiones, así como las actas correspondientes, adicional a sus informes



Artículo 124. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, las Alcaldías deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: 

I.-XXIV.- … 

XXV. Publicar el directorio de las personas integrantes del consejo, indicando las comisiones a las que pertenece; el calendario de las sesiones del pleno y de las comisiones, así como las actas correspondientes, la asistencia, así como el sentido de votación de estos sobre los acuerdos aprobados o desechados; adicional a sus informes.



Por lo antes expuesto, se propone: 


DECRETO


PRIMERO.- Se reforman los párrafos segundo del artículo 50, tercero y cuarto del artículo 61, primer pàrrafo del artìculo 145; los artìculos 149, 165 y 166 en su primer párrafo; asì como también  se adicionan las fracciones VI Bis y Bis Ter del artículo 2 y IV del artículo 138  de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México; para quedar en los siguientes términos:  






Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

I.-VI. …

VI Bis.- Concejal: Servidor público electo popularmente  integrante del Concejo.

VI Ter.- Concejo: Órgano colegiado integrado por las y los Concejales de la Alcaldía. 

VII-XXVI. …


Artículo 50.


Tratándose de temas relacionados con la prestación de servicios públicos, usos de suelo, o decisiones políticas trascendentales en alguna Unidad Territorial, barrio o pueblo originario,  ubicada esta en las demarcaciones territoriales, el o la Concejal de la demarcación representada,  podrá solicitar al Consejo la realización de cualquiera de los instrumentos legales contemplados en la presente ley.  



Artículo 61.



La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato de personas representantes electas, sean estos diputadas o diputados electos por mayoría relativa, o titulares de alcaldías y/o concejales,  cuando así lo demande al menos el diez por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito geográfico respectivo.


Tratándose de diputadas y diputados, así como concejales que hayan sido electos por el principio de representación proporcional, el porcentaje de firmas para solicitarlo será el equivalente al diez por ciento del cociente natural que sirvió de base para la distribución de dicho principio



Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: 


I. - III. …  


IV.. Las personas concejales de las demarcaciones territoriales. 





Artículo 145. La Consulta Pública es el instrumento de participación ciudadana mediante el cual la autoridad titular de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías, sea la persona titular o los concejales de forma individual o colegiada, consulten de manera directa a las personas habitantes o vecinas de una determinada área geográfica a efectos de conocer su opinión respecto de cualquier tema específico que impacte en su ámbito territorial, tales como: la elaboración de los programas, planes de desarrollo; ejecución de políticas y acciones públicas territoriales; uso del suelo, obras públicas y la realización de todo proyecto de impacto territorial, social, cultural y ambiental en la demarcación. 




I.- VIII. …


Artículo 149. La persona titular de la Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías, así como las personas concejales de las demarcaciones territoriales y representantes de elección popular están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo.



Artículo 165. Las personas Titulares de las Alcaldías, así como las y los concejales,  tienen la obligación de realizar recorridos barriales a fin de recabar opiniones y propuestas de mejora o solución a los problemas de la comunidad, sobre la forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos y el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés. 




Artículo 166. Las medidas que como resultado del recorrido acuerde la persona Titular de la Alcaldía en coordinación con los concejales, serán llevadas a cabo por las personas servidoras públicas que señale la o el Alcalde, como responsables para tal efecto. Asimismo, se deberá hacer del conocimiento de las personas habitantes del lugar en que se vayan a realizar acciones. 




SEGUNDO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 82; y se adicionan las fracciones V, VI y VII del artículo 103, 103 Bis, 103 Ter y la fracción IV del artículo 138 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, en los siguientes términos: 


Artículo 82.

Las y los Concejales estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución Federal. Su retribución será cubierta de conformidad a la propuesta que previamente presente la o el Titular de la Jefatura de Gobierno, con la aprobación del Congreso de la Ciudad de México, en la expedición del Decreto de Presupuesto de Egresos..  

El Concejo contará con personal que les auxiliará en el desempeño de sus funciones; y su retribución será adecuada, irrenunciable y acorde a sus responsabilidades; debiendo ser cubierta en los términos que señale la normatividad correspondiente




Artículo 103. Son obligaciones de los Concejales:

I.-IV. … 

V. Cumplir con las obligaciones legales previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;

VI.  Promover la participación ciudadana.

VII. Las demás que se señalen en las leyes, reglamentos y bandos.


Artículo 103 Bis.- Son derechos de los Concejales:: 

I. Votar y ser votados para integrar la directiva y los grupos de trabajo del Consejo. 

II. Recibir su retribución económica en los términos previstos por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. 

III. Participar en los trabajos y deliberación del Consejo; y 

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las  funciones del Consejo. 

V. Ser informado de las propuestas sobre disposiciones generales que proponga la persona Titular de la Alcaldía,  los programas de gobierno y programas específicos de la demarcación territorial; así como emitir opiniones ante el Pleno del Concejo sobre cambios de Uso de Suelo y construcciones.

VI. Exponer ante el Pleno del Consejo, su opinión ante la concesión de los servicios públicos que tengan efectos en la demarcación territorial, sobre los convenios que se suscriban entre la Alcaldía, con el Gobierno de la Ciudad de México, la Federación, los Estados o municipios; y demás disposiciones establecidas en la Constitución Política de la Ciudad de México. 

VII. Proponer al Alcalde y al Concejo, la solicitud de plebiscito, respecto asuntos que sean competencia del Poder Ejecutivo de la Ciudad o de la Alcaldía.

VIII. Solicitar al Alcalde y al Pleno del Concejo, la celebración de consultas populares. 


Artículo 103 Ter.- Son prohibiciones de las y los concejales, las siguientes: 

I. Integrarse a laborar en la administración pública de la Alcaldía o de la Ciudad, durante el período por el que fuera electo o electa.

II. Recolectar credenciales de elector o copias de éstas, sin causa justificada; 

III. Hacer uso de programas sociales de la Alcaldía, del Gobierno de la Ciudad o de la Federación con fines electorales o para favorecer propuestas de presupuesto participativo; 


IV. Otorgar anuencia, permisos o concesiones a nombre de las personas habitantes de la unidad territorial, ya sea a particulares o autoridades de cualquier orden de gobierno, y 

V. Tramitar o gestionar programas sociales que sean entregados de manera individual a la ciudadanía


Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: 

I.- III. …

IV. Concejales de las Alcaldías.



TERCERO.- Se reforman el primer párrafo y la fracción XXV del artículo 124 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, en los siguientes términos: 

Artículo 124. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, las Alcaldías deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: 

I.-XXIV.- … 

XXV. Publicar el directorio de las personas integrantes del consejo, indicando las comisiones a las que pertenece; el calendario de las sesiones del pleno y de las comisiones, así como las actas correspondientes, la asistencia, así como el sentido de votación de estos sobre los acuerdos aprobados o desechados; adicional a sus informes



TRANSITORIOS


UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


Dado en el Salón de Sesiones del Congreso de la Ciudad de México a   de de 2024.

ATENTAMENTE





DIPUTADA ANDREA EVELYNE VICENTEÑO BARRIENTOS


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