INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1796 DEL CÓDIGO CIVIL Y 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE CREDITOS Y COBRANZA EXTRAJUDICIAL
Congreso de la Ciudad de México, II Legislatura.
Ciudad de México a xxx de septiembre de 2022
DIP. HÉCTOR DÍAZ POLANCO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO
DE LA CIUDAD DE MÉXICO II LEGISLATURA
PRESENTE
La que suscribe, ANDREA EVELYNE VICENTEÑO BARRIENTOS, Diputada Independiente de la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente::
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1796 DEL CÓDIGO CIVIL Y 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE CREDITOS Y COBRANZA EXTRAJUDICIAL; al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUESTA
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1796 DEL CÓDIGO CIVIL Y 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE CREDITOS Y COBRANZA EXTRAJUDICIAL.
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDA RESOLVER
La presente iniciativa de reformas al artículo 209 bis del Código Penal del Distrito Federal, tiene que ver con la problemática identificada como “montadeudas”, un sistema de contratación de créditos que existe en redes sociales, a través del cual el acreedor, sin requerir aval ni comprobante de ingresos, ni efectuar investigación alguna en el buro de credito, solicita al deudor mediante aplicaciones electrónicas, poder acceder a los contactos, fotografías y redes sociales de este; haciendo entrega del crédito en montos incompletos y con tasas de interés que excede a los permitidos en el mercado crediticio.
El método de cobranza, consiste en el cobro de intereses que supera la suerte principal, así como también, la utilización de metodos intimidatorios, que buscan mermar la imagen, la reputación, la honorabilidad, del deudor, al exhibir su imagen, como responsable de incumplir con deudas, hasta la imputación de delitos que oscilan desde el abuso sexual, hasta el secuestro.
III. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN SU CASO
No existe en el caso aplicable, problema alguno desde la perspectiva de género.
IV. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN
La presente Iniciativa encuentra su fundamento en los siguientes argumentos:
El acto jurídico es un acuerdo de voluntades en el que participan dos personas, para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Ese acuerdo de voluntades, no puede eximir la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Para ello, de una interpretación a contrario sensu de los artículos 1794 y 1795 del Código Civil del Distrito Federal, se establece cuales son esos requisitos para que un contrato pueda existir y ser válido.
ARTÍCULO 1,794.- Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO 1,795.- El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
En razón a ello, el Código Civil establece aquellos convenios que pueden ser declarados como inexistentes, cuando su objeto no sea materia de contrato; o bien, cuando existan causales de invalidez, como lo es, la incapacidad legal de una de las partes o bien, porque su objeto, forma o fin sea ilícito.
De tal manera, que el Código establece la posibilidad de que un Convenio pueda existir como tal, cuando exista el consentimiento y el objeto sea lícito. El consentimiento puede ser expreso o tácito; es expreso cuando este se manifiesta de manera verbal o por escrito o por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología.
La contratación de créditos por medios electrónicos, concretamente a través de aplicaciones promocionadas en redes sociales, constituye actos de comercio, así como una actividad financiera, que se encuentra regulada tanto por el Código de Comercio, como por las leyes que regulan el sistema financiero mexicano.
Lo sería de ese modo, en el entendido de que el ofertante, tuviera la capacidad de ejercicio para poder ofrecer la contratación de créditos, así como también, su actividad, constituya un ejercicio lícito, apegado esté a las leyes.
El comercio electrónico, es decir aquel cuyo consentimiento se expresa por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otro medio tecnológico; quedó regulado en el àmbito federal con las reformas realizadas al Código Civil Federal, así como al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril del año 2000. Siendo estas reguladas en el ámbito local de la Ciudad de México, en las reformas que se hicieran al Código Civil del Distrito Federal publicadas en la Gaceta Oficial los días 9 de enero del 2020.
Por otra parte, el Código de Comercio regula en sus artículos 89 al 114, la forma en que se materializa y encauza ese consentimiento, cuando el ofertante y el destinatario, celebran un contrato.
Ahora bien, cuando se habla de un contrato de crédito, en el cual el objeto del mismo sea el préstamo de dinero, es importante distinguir si ese acuerdo de voluntades es de naturaleza civil o de índole mercantil, dada su naturaleza financiera.
Los contratos de préstamo de dinero regulados por el derecho civil, es el mutuo; aquel que es definido por los artículos 2384 y 2389 del Código Civil del Distrito Federal, cuando “ .. el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero … al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad”. “Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario”.
En el ámbito del derecho mercantil, existen los contratos de crédito tradicional, como lo es el contrato de apertura de crédito, el contrato de cuenta corriente, el crédito prendario o hipotecario; mismos que se encuentran regulados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, no pasa desapercibido que para la existencia de estos contratos de crédito, se requiere de dos partes; el que presta dinero - acreditante - y el que solicita dinero - deudor u acreditado.
Sin embargo, para adquirir la calidad de acreditante, es decir, para poder prestar dinero, se requiere tener el carácter de entidad financiera, es decir, cumplir una serie de requisitos legales para convertirse en una institución de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias; entidades financieras que se encuentran reguladas, autorizadas y vigiladas, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cabe señalar que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece una serie de obligaciones que deberán observar las instituciones financieras, siendo el derecho que deben tener los clientes y usuarios, para considerar las condiciones específicas; conocer la información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados.
En ese tenor, no pasa desapercibido de un marco legal que coloca como asunto de interés público, las operaciones financieras, con el objeto de evitar prácticas delictivas, como lo son, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, más conocidas, como “lavado de dinero”.
En ese tenor, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, tiene como objeto, proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
Dicha ley, es de observancia obligatoria de todas las entidades financieras, a fin de que las mismas detecten las actividades vulnerables, susceptibles de presunción de lavado de dinero; encontrándose dentro de esas actividades, las relacionadas con el ofrecimiento de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía; como se advierte del artículo 17 fracción IV de la precitada ley.
De tal manera, que es obligación de toda actividad financiera quien preste servicios de crédito, debe dar el aviso correspondiente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos previstos por los artículos 3 fracción II, 6 fracción I, 17, 23 y demás relativos de la precitada Ley.
En ese tenor, es de deducirse que al ofrecerse servicios financieros de préstamo de dinero, mediante aplicaciones móviles que circulan en redes sociales, estamos hablando de actividades pecuniarias que requieren de la vigilancia de las autoridades financieras, a efecto de verificar, que esa libertad contractual que existe entre particulares, la misma no sea objeto para encubrir actividades presumiblemente delictivas.
Por ello, no solamente es importante la intervención del Estado en lo que se refiere a regular el tráfico jurídico que se realiza mediante vías electrónicas o la vigilancia de que esa actividad financiera no sea una actividad vulnerable susceptible de encubrir lavado de dinero; sino que también resulta necesario la protección de datos personales que los deudores acreditados, entregan a las entidades financieras o a las supuestas entidades que ofertan créditos.
Resulta por lo tanto tomar en cuenta la serie de obligaciones legales contenidas en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que establece los deberes del tratamiento de información que recaben las empresas prestamistas de créditos, la cual, no solamente deben sujetarse a las leyes financieras del país, sino también, a las leyes de tutela de información confidencial.
En ese tenor, es un hecho observable, la existencia de empresas ofertantes de credito, que difunden sus servicios en redes sociales, ofertando creditos, a tasas de interes altisimas; y que para poder contratar creditos, se requiera, ademas del consentimiento del deduor, la entrega de este, de informaicón confidencial, como el acceder a sus cuentas personales, a sus contactos telefonicos y redes sociales, fotografias y demas información confidencial; a efecto, de que para el caso de que exista un incumplimiento contractual, esa misma información confidencial, sea utilizada para amedrentar al deudor hacer el pago de su credito, bajo condiciones altamente onerosas; con la amenaza de que su imagen publica, su fama, honorabilidad y reputación, sera expuesta en redes sociales o a sus contactos peprsonales, acusandolo de la comisión de diversos delitos, que van desde el robo, el abuso sexual, el secuestro, entre otros.
Dicha situación, constituye una modalidad también de extorsión, que la ciudadanía, sobre todo los jóvenes de la Ciudad reciben, ante la falta de oportunidades, de empleos con salarios remuneradores; a las madres de familia, que requieren de ingresos necesarios para la satisfacción de sus necesidades y obligaciones alimenticias; así como a los micros y pequeños empresarios, que requieren de los recursos necesarios, para financiar sus gastos.
De ahí la necesidad de llevar a cabo, la presente Iniciativa de Ley, buscando reformar tanto el Código Civil como el Código Penal del Distrito Federal.
Se busca reformar el Código Civil, para el efecto de que la contratación de créditos realizadas por medios electrónicos, con personas físicas o morales, que no hayan cumplido los requisitos legales y administrativos ante las autoridades financieras, dichos actos sean declarados nulos de pleno derecho.
Es decir, que dichos actos sean nulos, sin que exista la necesidad de que la autoridad judicial, así lo declare.
Lo anterior es así, porque no puede darse validez alguna, aquellas entidades que ofertan servicios financieros cuyo origen de los recursos económicos sean de dudosa procedencia y cuya personalidad e imagen en las redes sociales, solo sean de mera apariencia.
Deben ser nulas también de pleno derecho; porque quien busca obtener un lucro en forma indebida, incumpliendo la ley y haciendo uso de métodos ilegales de cobranza judicial, no puede de ninguna forma, beneficiarse, ni total ni parcialmente de sus actos; razón por la cual, la contratación de créditos en esa modalidad, con acreditantes que no tengan la calidad, la personalidad o la legitimación jurídica para `prestar dinero, pueden gozar del beneficio de la ley.
Se busca reformar también la ley penal; porque los métodos de cobranza, basados en la intimidación, en la difamación, en la difusión o utilización de información confidencial, constituye un hecho grave a la vida de las personas y por ello, deben ser sancionados, a quien haga uso indebido de los datos personales de los deudores.
Por lo antes expuesto, es por lo que se propone reformar el Código Civil y Código Penal del Distrito Federal.
V. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
Desde su ámbito formal, este Congreso de la Ciudad de México cuenta con todas las facultades para legislar en asuntos que incumben exclusivamente a esta Entidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 29 apartado D de la Constitución Política local.
De igual modo, la suscrita en mi calidad de diputada local de esta II Legislatura, cuento con las atribuciones para proponer la presente Iniciativa de ley, de conformidad a lo que dispone el artículo 30 numeral 1 inciso b del referido precepto constitucional.
La voluntad individual, permite al individuo crear a su arbitrio, los contratos y obligaciones que libremente decida. Dicho principio, goza de rango constitucional y no solamente es o se trata, de un principio de derecho civil.
La Teoría de la Autonomía de la Voluntad, se traduce como la “libertad contractual”, donde se funda la facultad de decidir si se celebra o no el contrato, así como la posibilidad de establecer el contenido del acuerdo de voluntades.
Esta voluntad individual se encuentra restringida por los intereses comunes. Se encuentra por ende, acotado por el orden público, la moral o las buenas costumbres.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 5º, que “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio”.
El artículo 6 del Código Civil Federal dispone: “La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.” Aunado a lo anterior, el artículo 1796 del citado Código establece también: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, que este principio es de rango constitucional, basado en la autodeterminación de la persona, el cual se refleja en el derecho a la propiedad y a la libertad contractual.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.
Sin embargo, la autonomía de la voluntad tiene sus límites en dos principios fundamentales, la primera de ellas, en los derechos humanos; la segunda en el principio de Igualdad.
El primer límite que encuentra la autonomía de la voluntad, es en el respeto absoluto de los derechos humanos, pues si bien, el Estado de forma vertical se encuentra obligado a observar dichos derechos; no es el único en hacerlo, pues de manera horizontal, los particulares deben hacerlo. Lo anterior acorde a la siguiente tesis jurisprudencial emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito qie a continuación se inserta:
DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD.
El acto de un particular por el que se crea el derecho privado no escapa a los controles de constitucionalidad y de convencionalidad, pues aun cuando está sujeto a la teoría de la voluntad de las partes tiene un límite, y ese límite son los derechos humanos, oponibles no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares; de manera que si bien esos derechos son valederos en un plano de verticalidad -en una relación de supra a subordinación- también son válidos en un plano de horizontalidad, es decir, en las relaciones de coordinación, al ser un límite a la autonomía individual, puesto que si al Estado se le exige respeto a tales derechos, no hay razón para que el particular no los respete frente a otro particular.
Resultando pues, que el artículo 5 constitucional se establece como derecho humano, algunas de estas limitantes a la voluntad privada.
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
(No) … puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
En lo referente a la segunda limitante de la autonomía de la voluntad, nos referimos al principio de Igualdad debe tomarse en cuenta lo siguiente.
Cuando la relación jurídica contractual entre dos particulares, es igual, procede el principio de Autonomía de la Voluntad, peso si una de las partes es desigual, es decir se encuentra en desventaja en razón al sexo, a las condiciones económicas, sociales, culturales, entonces el Estado debe intervenir, “tratando de igualar” el acto.
Esta injerencia del Estado, obedece al principio de que cuando mayor sea la desigualdad contractual, mayor debe ser la intervención del Estado. Ya sea para equilibrar la relación asimétrica que pudiera darse, o bien, porque pudiera existir también la presunción de un acto de discriminación, en el cual, debe protegerse la dignidad, de la persona que resulte discriminada. Así lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión. Asimismo, al establecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de igualdad, no pretende imponer rígidamente a cada individuo que trate a los demás con exquisita igualdad en sus relaciones recíprocas, obligándole a justificar de forma objetiva cualquier desviación de esa regla. Es decir, un ordenamiento jurídico como el nuestro -que se aleja de los paradigmas totalitarios-, permite un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad en las relaciones que se suceden entre particulares. Así, es indudable que existe una esfera de actuación puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse (pueden contraer matrimonio con quien gusten, invitar a su casa a quienes crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar en un determinado establecimiento, por los motivos que sean); de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le está vedado a los órganos públicos regular. En pocas palabras, cuanto más cercana es una relación interpersonal, más limitada debe ser la interferencia en la autonomía individual. Por el contrario, cuanto más nos alejamos de esa esfera íntima de proximidad, mayor alcance tendrá el principio de igualdad. Así, previo al juicio de ponderación y razonabilidad, el intérprete tendrá que analizar el tipo de relación que se está sucediendo entre los particulares y contextualizarla de forma adecuada. En esta lógica, existen tres factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan útiles a la hora de medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad. En primer lugar, la presencia de una relación asimétrica, en la que una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección. El segundo factor a tomar en cuenta es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública. El tercer factor, por último, es valorar la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada. Por tanto, asumida la necesidad de que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en el concreto conflicto surgido entre particulares, se evita el riesgo que algún sector de la doctrina advierte respecto a la supuesta desaparición de la autonomía de la voluntad como consecuencia de las posiciones que defienden la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. No se trata sólo de declarar en abstracto que un derecho es eficaz entre particulares, sino, más bien, determinar la medida o intensidad de esa eficacia.
VI. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1796 DEL CÓDIGO CIVIL Y 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE CREDITOS Y COBRANZA EXTRAJUDICIAL
VII. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR
Se prevé expedir el presente decreto, reformas tanto a la
Por lo antes expuesto, se propone:
DECRETO
PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, recorriendose el párrafo segundo del mismo, al tercero; para quedar en los siguientes terminos:
Artículo 86.- …
Los contratos que se celebren en contravención a las leyes de protección de datos personales, comercio electrónico y sistema financiero; no tendrán efecto alguno y serán declarados de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
…
SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 209 del Código Penal del Distrito Federal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 209 BIS. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, en contra de los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien, la consideración que de sí misma tiene el deudor de los demás; se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.
Cuando en el ejercicio de cobranza, sea realizada a través de redes sociales, se aumentará la sanción, hasta un tercio de la señalada en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso de la Ciudad de México a de abril de 2022.
ATENTAMENTE
DIPUTADA ANDREA EVELYNE VICENTEÑO BARRIENTOS