INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO LA LEY DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; EN MATERIA DE REVISIÓN DE IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN PLANTELES ESCOLARES. “MOCHILA SEGURA”




 Congreso de la Ciudad de México, II Legislatura.

Ciudad de México a 13  de octubre de 2022





DIP. FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO 

DE LA CIUDAD DE MÉXICO II LEGISLATURA

PRESENTE​

La que suscribe, ANDREA EVELYNE VICENTEÑO BARRIENTOS, Diputada Independiente de la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la  siguiente::

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO LA LEY DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; EN MATERIA DE REVISIÓN DE IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN PLANTELES ESCOLARES. “MOCHILA SEGURA”. 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUESTA 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO LA LEY DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; EN MATERIA DE REVISIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN PLANTELES ESCOLARES. “MOCHILA SEGURA”. 



II.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDA RESOLVER


La violencia escolar es un fenómeno social que se da en las distintas escuelas de la Ciudad de México, a través del cual, se introduce en los planteles educativos, diversos objetos o instrumentos, constitutivos de delito, que ponen en riesgo la paz y la seguridad del alumnado, además de generar ambientes hostiles. 


Fue por ese motivo, que se instrumentó el Programa Mochila Segura, a través del cual las autoridades educativas revisaban las mochilas de los estudiantes. 


Sin embargo esta medida preventiva, resultó inconstitucional. Pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en el Juicio de Amparo en Revisión 41/2020, determinó que no existe fundamento legal que permita a las autoridades educativas en los distintos planteles escolares de educación básica de la Ciudad de México, puedan llevar a cabo la revisión de mochilas a estudiantes.


De ahí la necesidad, hasta tanto este Congreso de la Ciudad de México emita la legislación correspondiente, de poder seguir implementando el programa “Mochila Segura”, pero con las limitantes de no violar los derechos humanos de los menores, atendiendo siempre el Interes Superior de la Niñez. 


Resulta por ende importante y prioritario, contar con esta ley, para que pueda continuar el programa de revisión de mochilas, a fin de brindar en las escuelas, ambientes de paz y seguridad a los menores. 



III. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN SU CASO


No se cuenta con información válida y confiable que cuantifique el tamaño del problema de la violencia escolar, en las escuelas de la Ciudad de México. 


Sin embargo, de una consulta a los Datos Abiertos del Gobierno de la Ciudad de México, localizadas en el portal de la pagina web https://datos.cdmx.gob.mx/, se accedió al archivo “Victimas en carpetas de investigación FGJ”  aperturadas por la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, encontrándose una base de datos de  866,883 filas, misma que procedió a analizarse, con el objeto de determinar los grados de violencia escolar en escuelas primaria, secundaria y bachillerato. 


De la muestra realizada se excluyo de la misma, aquellos datos no relacionados al tema, limitando el muestreo, a solo aquellos casos en que las víctimas fueran menores de 29 años, quedando un total de 171,746 filas. 


De esas filas, se obtuvo el presente cuadro analitico. 



EDAD

TOTAL

CADAVERES

HOMBRES

CADAVERES

MUJERES

CADAVERES

6

1564

14

696

9

868

5

7

1525

15

707

6

818

9

8

1582

15

695

8

887

7

9

1582

13

704

8

878

5

10

1668

16

693

9

975

7

11

1758

15

669

6

1089

9

12

2246

25

753

16

1493

9

13

2737

29

874

14

1863

15

14

3158

52

979

38

2179

14

15

3420

63

1106

42

2314

21

16

3848

90

1299

72

2549

18

17

4052

132

1488

104

2564

28

18

5125

177

2262

140

2863

37

19

6551

191

2844

150

3707

41

20

7689

223

3598

184

4091

39

21

8693

210

4043

176

4650

34

22

9622

269

4706

227

4916

42

23

10688

261

5249

219

5439

42

24

11856

251

6009

212

5847

39

25

12862

426

6612

342

6250

84

26

13778

244

6982

206

6796

38

27

14127

291

7216

241

6911

50

28

14494

327

7567

278

6927

49

29

14225

228

7342

199

6883

29


La información arrojada, susceptible de varias interpretaciones, muestra un universo en el cual, en el rango de 1 a 29 años, son las mujeres, el mayor número de víctimas en la comisión de delitos; mientras que en el caso donde se aperturaron carpetas, por la existencia de un cadáver, fue en el caso de los hombres, donde mas victimas se encontraron.


Si bien esta información requiere corroborarse, a manera de hipótesis puede presumirse, que los hombres son víctimas de delitos violentos, que culminan con la privación de su vida; mientras que las mujeres, son víctimas de diversos delitos, entre ellos, los que tienen una connotación de índole sexual. 


La información obtenida e interpretada del portal de datos abiertos, constituye un primer indicio para establecer el universo de delitos que pueden padecer los jóvenes; limitando la presente iniciativa, las edades de 6 a 18 años, que son el promedio de edad que tienen los estudiantes de preprimaria, primaria, secundaria y bachillerato. 


Por ende, la presente Iniciativa, busca reducir los índices delictivos y la victimización tanto de hombres y mujeres, en los espacios escolares. 



IV. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN 


Los argumentos que dan sustento en la presente iniciativa, son de índole histórico y administrativo, en lo que concierne a la evolución del marco normativo administrativo y posteriormente legislativo, en materia de violencia escolar; así como también, las consideraciones jurídicas realizadas tanto por la Comisión Nacional de Derechos humanos, como también por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 


El 18 de enero de 2017, en un Colegio Particular ubicado en Monterrey Nuevo León, un estudiante de secundaria le disparó con un arma de fuego tanto a su profesora, como a sus compañeros, para posteriormente, suicidarse. 


Este hecho sacudió la conciencia nacional; lo que obligó que la Secretaría de educación Pública emitiera un Comunicado, con el objeto de implementar las medidas de seguridad en los distintos planteles educativos. 


Fue así, que en ese año, se implementó en la Ciudad de México en sus dieciséis demarcaciones territoriales, un operativo en los 8,268 planteles educativos realizado, en donde se revisaron las mochilas de estudiantes, para evitar se introdujeran “objetos aptos para la agresión, tales como armas de fuego y punzocortantes, así como sustancias tóxicas”. El Operativo tenía como finalidad “garantizar la integridad personal y patrimonial de docentes, alumnos, padres de familia, así como evitar la alteración al orden público y la comisión de ilícitos, además de reafirmar el apoyo y presencia de la Policía.

 

Cabe señalar que el Operativo Mochila, encuentra sus antecedentes en el año 2001, en lo que es la demarcación territorial en Iztapalapa.  


Posteriormente en el año 2002, la Secretaría de Educación Pública aplicó el “Programa Escuela Segura y Sendero Seguro”, para combatir la delincuencia y violencia en los entornos escolares, así como también para prevenir que los estudiantes portarán armas o sustancias ilegales en las escuelas, a fin de fomentar la cultura de la legalidad en la comunidad educativa.


Para el año de 2007, se implementó el “Programa Escuela Segura”, mismo que tuvo el objetivo de consolidar a las escuelas públicas de educación básica como espacios seguros, libres de violencia, delincuencia y consumo de sustancias adictivas; así como lugares propicios para la formación integral de los alumnos. Inicialmente fue aplicado en nueve entidades federativas del norte, centro y sur del país. 


Este Programa fue impulsado a través de un Manual de Seguridad, el cual se extendió a los 31 estados de la República Mexicana, así como también al  entonces Distrito Federal.


Posteriormente, la Secretaría de Educación Pública emitió el Acuerdo número 557 por el que se emitió las Reglas de Operación del Programa de Escuela Segura. Mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 29 de diciembre del 2010. En dicha normatividad, se establecieron las acciones de prevención y seguridad escolar. 


Luego se publicó el día 4 de mayo del 2017, el “Programa Nacional de Convivencia Escolar”, señalandose dentro de sus líneas de acción, el  “Promover que en las escuelas de todo el país existan ambientes seguros para el estudio y fomentar un ambiente de sana convivencia e inculcar la prevención de situaciones de acoso escolar. 


Sin embargo, los hechos acontecidos en Monterrey Nuevo León, además de haber conmovido la opinión pública, generó también una serie de acciones realizadas por la autoridad, que fueron consideradas por algunos padres de familias, como realmente ofensivas y discriminatorias en perjuicio de sus hijos. Lo que dio como origen la Recomendación 48/2019 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos; así como la Sentencia recaída en el Juicio de Amparo 41/2020 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 


Lineamientos Generales por los que se establece un Marco para la Convivencia Escolar en las Escuelas de Educación Básica del Distrito Federal. 


Dichos Lineamientos fueron emitidos por el mediante Oficio-Circular AFSEDF/642/2011 por el Titular de la Administración Federal. Los destinatarios de dicha normatividad son el personal directivo, docente y personal escolar.


Los lineamientos constituyen también una guía que generen ambientes que propicien la convivencia pacífica y el aprendizaje en un marco de respeto mutuo entre los distintos actores que conforman su comunidad escolar. 


De igual manera, los Lineamientos establecen el Marco para la Convivencia Escolar en las Escuelas de Educación Básica del Distrito Federal. Estableciéndose en dicho documento la Carta de Derechos de las Alumnas y Alumnos; sus Deberes; así como las faltas y medidas disciplinarias aplicables en la educación preescolar, primaria y secundaria.


Guia operativa para la convivencia escolar. 


El 19 de agosto del 2022 se publicó la Guía Operativa para la organización y el funcionamiento de los servicios educativos básica, especial y para adultos de escuelas publicas en la Ciudad de México.  


Dicha guía constituye un material dirigido a los  directores generales, coordinadores sectoriales, directores de nivel, subdirectores de área, jefes de departamento, directores operativos, directores regionales, coordinadores regionales de operación, responsables de las áreas de operación y gestión, supervisores escolares de educación básica, supervisores de educación especial, supervisores de educación física, directores, subdirectores, coordinadores de actividades tecnológicas, personal docente, técnico docente, asesores técnico pedagógicos, especialistas, personal de apoyo y asistencia de los planteles de Educación Inicial, Básica, Especial y para Adultos en la Ciudad de México. 


La naturaleza de este documento es de carácter operativo y normativo, de observancia general y de aplicación obligatoria para los integrantes de la comunidad educativa, acorde con las necesidades de operación de cada uno de los servicios educativos. 


En dicho Programa, se encuentran incorporados diversos Protocolos para la Prevención y Atención de las Violencias Escolares; para la sana convivencia en los espacios educativos considerando mecanismos de conciliación y resolución pacífica de conflictos; protocolos de seguridad, en caso de algún evento que atente en contra de la seguridad de la comunidad escolar por causas naturales o de inseguridad (sismos, inundaciones, incendio, riñas, artefacto explosivo, etc.).


En dicha Guía, se establece diversas recomendaciones a los directivos, administrativos, madres, padres de familia, tutores, entre otros; para la la programación de revisiones periódicas, continuas y supervisadas a toda caja, bolsa, recipiente, contenedor y en general a todo objeto que permita transportar cualquier tipo de arma y/u objetos punzocortantes que pongan en riesgo la integridad física de los miembros de la comunidad educativa.


De igual modo, se prohíbe a todo el personal directivo, docente, administrativo y docentes en formación, a realzar ofensas, injurias, burlas, desprecios o genere cualquier tipo de violencia escolar, ya sea física, psicológica, de índole sexual, ciberbullying, sexting y/o pack entre otras; así como también a tener contacto con la población estudiantil, para asuntos no académicos, a través de citas y/o salidas fuera del horario escolar, por teléfono convencional o celular, correo, redes sociales u otro medio electrónico; lo anterior con la finalidad de evitar transgresiones relacionadas con conductas que atenten en contra de la integridad física, psicológica y/o sexual de los educandos.


La Guía también establece la necesidad de revisar los útiles escolares, a través de la emisión del Protocolo para la Protección y Cuidado para las Niñas, Niños y Adolescentes en la Revisión de Útiles Escolares. 


Para ello establece la posibilidad de dictarse Protocolos de Prevención y Atención de las Violencias en la Escuela, mediante los cuales, regula los distintos niveles de identificación e intervención, en los casos de acoso escolar, maltrato escolar, abuso sexual infantil. 


Protocolo para la Protección y Cuidado para las Niñas, Niños y Adolescentes en la Revisión de Útiles Escolares.


Este Protocolo establece los procesos preventivos, de actuación y restablecimiento de la comunidad educativa en situaciones de riesgo o violencia que pongan en peligro la integridad y la seguridad de la comunidad escolar, en planteles públicos y particulares con incorporación a la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 


Dicho Protocolo se realizó con un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño e instrumentación, con igualdad sustantiva que garantice el respeto a la dignidad humana.


Cabe señalar que este instrumento es de carácter preventivo, optativo, consensual, de acuerdo con las necesidades del plantel; la aplicación del mismo, busca evitar prácticas coercitivas, molestas, discriminatorias la implementación del Protocolo es a petición de los padres de familia, dejando a salvo los derechos a la educación, intimidad y participación de las niñas, niños y adolescentes. 



Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar en el Distrito Federal


Cabe señalar que por lo que se refiere a la Ciudad de México, el día 31 de enero del 2012 se publicó la Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar en el Distrito Federal; teniendo como objeto dicha ley: 


I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar, especialmente el maltrato escolar que se presenta en los niveles básico y medio superior que se imparten en el Distrito Federal; 

II. Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho de las personas que integran la comunidad educativa a una vida libre de violencia en el entorno escolar promoviendo su convivencia pacífica;

III. Impulsar la coordinación interinstitucional para atender, contribuir a erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar y el maltrato escolar; 

IV. Establecer mecanismos de participación y seguimiento en el diseño e instrumentación de las políticas públicas en materia de prevención y atención de la violencia en el entorno escolar, con la participación de instituciones públicas federales o locales, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia y comunidad educativa en general; 

V. Promover la creación y, en su caso, la modificación de los planes y programas de estudio que contribuyan a la prevención del maltrato escolar desde un ámbito integral y multidisciplinario en coordinación con las autoridades de los distintos niveles de gobierno, y 

VI. Fomentar la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para garantizar un ambiente libre de violencia en el entorno escolar del Distrito Federal.  


Cabe señalar que dicha ley, ha sido reformada en cinco veces, siendo dichas reformas publicadas en la Gaceta Oficial los días 12 de junio del 2012, 18 de abril del 2014, 5 de octubre del 2017, 9 de diciembre del 2019 y 27 de mayo del 2021. 


Cuestionamientos constitucionales y legales de la implementación del Programa. 


Así las cosas el Programa Mochila Segura ha tenido severos cuestionamientos, primero por la Comisión de Derechos Humanos, posteriormente, por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 


La Comisión Nacional de Derechos Humanos observó que el Programa se ha ido aplicando de manera distinta en cada escuela y ha sido desplegado sin atender al interés superior de la niñez, en virtud que en su aplicación ha transgredido el derecho a la educación, a la intimidad y a la participación de los niños, niñas y adolescentes. 


Por ejemplo en algunos casos, el operativo se llevó dentro de los salones de clase y no, en la entrada de la misma; en otros casos, hubo filas de revisión en los patios de la escuela, el vaciado de las mochilas fue en el piso de los patios, en otros casos se utilizaron detectores de metal, o personas de distinto género revisaban a otros; o quienes sacaban las pertenencias de los alumnos, eran personas adultas revisoras y no los propietarios de las mochilas. O bien, la intervención de policías en el proceso de revisión.


Las revisiones no ofrecían una certeza respecto a los objetos o sustancias prohibidas, ni tampoco existía un marco normativo de medidas disciplinarias. En conclusión, la Recomendación emitida por el Ombudsman, manifiesta que “ … se carece de esquemas y pautas claras sobre la convivencia, y cuando el personal docente y directivo no se involucra efectivamente en la atención a estas situaciones”.


En ese tenor, el veintinueve de julio del dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la Recomendación 48/2019, el cual en su parte toral se pronunció respecto a los siguientes recomendaciones: 


PRIMERA. Se atiendan las observaciones y recomendaciones del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la presente Recomendación, para el efecto de que se determine si es procedente la continuación de “El Operativo Mochila Segura” y, en su caso, se aplique como una medida de protección y de cuidado a favor de niñas, niños y adolescentes, con un enfoque de derechos humanos, que privilegie el interés superior de la niñez, enviando a este Organismo Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento. 


SEGUNDA. Se conforme un grupo multidisciplinario que analice el esquema de operatividad, funcionamiento, supervisión y análisis de resultados de El Operativo y diseñe, publique y difunda el Protocolo general y homologado para su aplicación a nivel nacional y se remitan a este Organismo Constitucional Autónomo las constancias que acrediten su cumplimiento. 


TERCERA. En coordinación y colaboración con el organismo especializado del Sistema Educativo Nacional, en un plazo de seis meses contados a partir de que se cuente con el análisis y diagnóstico sobre la violencia en planteles de educación básica del Estado o planteles particulares con autorización y/o con reconocimiento de validez de estudios que realice la SEP, deberá elaborar y emitir un programa nacional de prevención, atención y erradicación de la violencia escolar, en el que se reconsidere la estrategia actual a fin de colocar el interés superior de NNA al centro, realizando medidas adicionales y no solo la aplicación de El Operativo y la impartición de los temas establecidos en el Programa Nacional de Convivencia Escolar, el cual deberá necesariamente contener las directrices tendentes a la prevención y eliminación de cualquier forma de violencia en los plantes escolares


CUARTA. Elaborar, desarrollar y ejecutar, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, un programa permanente de actividades de educación, capacitación y difusión en materia de derechos humanos, dirigido a todas las autoridades educativas, padres de familia o tutores, así como a NNA y se manden a este Organismo Constitucional Autónomo las constancias que acrediten su cumplimiento.


QUINTA. Designar al servidor público de alto nivel de decisión que fungirá como enlace con esta Comisión Nacional para dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación, y en caso de ser sustituido, deberá notificarse oportunamente a la Comisión Nacional.



De lo que se advierte en la Recomendación, ante las violaciones a los derechos humanos que padecieron algunos menores, solicitó que la autoridad se pronunciara si era o no procedente la continuación de “El Operativo Mochila Segura”; advirtiendo que para el caso de que este determinará su continuidad, se aplicaran medidas de protección y de cuidado a favor de niñas, niños y adolescentes, con un enfoque de derechos humanos, que privilegie el interés superior de la niñez. 


Aunado a esta recomendación emitida por la Comisión Nacional de Derechos, no debe pasar por desapercibido algunos criterios jurisprudenciales dictados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el primero de ellos, relacionado con la Sentencia dictada en el amparo directo 35/2014; y el segundo de ellos, el Amparo en Revisión 41/2020. 


Por lo que se refiere a la primera de ellas, la Primera Sala determinó cuál era el deber de los centros escolares, frente a conductas como el bullying.  


Si bien la presente Iniciativa no regula de manera concreta el fenómeno escolar del bullying, si pretende establecer las bases normativas para prevenir la comisión de faltas administrativas y delictivas. 


Así las cosas, la parte total de dicha  decisión judicial, la Corte manifestó: “Los directivos y profesores tienen bajo su cuidado la integridad de los menores. Estos deberes se generan y deben evaluarse a la luz del interés superior del menor y los derechos a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Así, las instituciones educativas que tengan a su cargo a un menor, tienen el deber de protegerlo contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Asimismo, deben llevar cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas. El deber general de protección se traduce en medidas concretas de protección que deben estar orientadas a identificar, prevenir, tratar, reaccionar y sancionar los malos tratos que puede sufrir un niño, niña o adolescente”.


Posteriormente la Suprema Corte, en el Amparo en Revisión 41/2020 resolvió si la implementación del Programa Mochila Segura, era o no violatoria del principio de legalidad, de la privacidad e intimidad de las niñas, niños, adolescentes; así como también, si este afectaba la autonomía e información personal de los estudiantes. 


Para tales efectos la Corte establece que en los directivos de planteles escolares y los profesores, tienen bajo su cuidado la integridad de los menores, durante el tiempo que permanecen en la escuela. Por tanto, las instituciones educativas públicas o particulares, tienen el deber de proteger a los educandos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.


La Corte determinó que los profesores adquieren cierta tutela de los estudiantes, en tanto que acompañan y guían su formación, en un alcance que exige de los docentes, conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Lo que les otorga a estos facultades para disciplinar a los educandos y construir ambientes seguros en los que prevalezca el orden y el respeto a la autoridad escolar, como base para la prevención de riesgos que puedan poner en peligro a los estudiantes bajo cuidado y, en general, a la comunidad escolar.


Por ello, resulta importante consentir las intervenciones justificadas y proporcionales sobre los educandos, sin transgredir la intimidad, la privacidad e incluso la libertad personal de los educandos. 


Este criterio de la Corte mexicana, toma su inspiración en decisiones emitidas por otros tribunales de otros países; tal es el caso del caso “New Jersey v. TLO, 469 US 325 (1985) de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el cual se autorizó al personal directivo y docente, pueda llevar a cabo registros escolares, con la sola sospecha razonable; en el mismo tenor resolvió la Corte Canadiense en el caso R. v. M.R.M., 1997 NSCA 85 (CanLII). 


Dichos criterios judiciales otorga tanto a las autoridades escolares, como a las fuerzas policiales, realizar esos actos molestia. 


En ese tenor en una análisis de legislación comparada, se encontró la Ley de Educación e Inspecciones de Inglaterra, que otorga a las autoridades escolares en aras de la disciplina escolar, facultades de revisión, escaneo, confiscación, incluso el uso de la fuerza. 


La Ley de Educación en las Escuelas de Australia, permite al personal docente, retirar de los estudiantes artículos que puedan generar disrupciones en el orden de las instalaciones escolares, afectar la seguridad y bienestar de las personas o causar daños a la propiedad de la escuela.


La Suprema Corte mexicana consideró que la legislación comparada, otorga a los profesores las facultades de intervenir bajo condiciones de sospecha razonable, pudiendo utilizar métodos generales como el escaneo general en los accesos a partir de herramientas tecnológicas como arcos o varas detectoras de metales. 


Sin embargo, al analizar el contexto jurídico nacional, la Corte mexicana refiere la necesidad de que exista legislación emitida por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; cuestión que exige un régimen competencial de las autoridades que intervengan. 


Así pues, la Primera Sala estimó que  las autoridades escolares, de escuelas e instituciones educativas, de orden público o privado, pueden actuar para evitar riesgos de seguridad en los planteles educativos.


Sin embargo, la Corte realizó su valoración, analizando si existía algún tipo de norma, que fundamentara la procedencia del Programa Mochila Segura.  Realizando en su valoración, un análisis comparado de lo que es la revisión preventiva que realizan los policías, así como la que existe en los aeropuertos. 


Para ello, equipara la revisión de mochilas como un acto de control preventivo provisional. Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, así como el amparo directo en revisión 3463/2012


Se estimó en dichos fallos judiciales, las facultades de los policías de practicar registros, emanan de las facultades previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales tienen como objeto prevenir, investigar y perseguir delitos; no implican de ninguna forma detención de las personas, si lo es en cambio,  una restricción temporal o momentánea de la libertad deambulatoria, limitan la libre circulación, no son arbitrarios o caprichosos, debe realizarse por agentes de la policía, ante la sospecha razonable. 


Asimismo se establecen distintos grados de restricciones provisionales que van desde solicitar información a la persona controlada, - identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera -  situación que también permitiría la realización de una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo.


Los controles preventivos de grado superior, deben ser motivados por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que permite a los policías realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito. Estos registros, deben basarse en una sospecha razonable, que permitan a los agentes registrar además las ropas de las personas, sus pertenencias, así como el interior de los vehículos. Si la persona registrada fuera violenta o intentara darse a la fuga, sería objeto de un control preventivo más intenso


Similar situación ocurre en los aeropuertos, con los llamados programas de “seguridad operacional”, el proceso de “... revisión de pasajeros y su equipaje de mano; control de accesos, patrullaje y vigilancia de edificios e instalaciones, bienes y otros …”. Situación que se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 43 de la Ley de Aviación, así como también en la Norma Oficial Mexicana que establece las especificaciones del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional en materia de aviación civil y aeroportuaria.


Sin embargo, la Suprema Corte al analizar el caso en cuestión, no encuentra un fundamento normativo que permita a las autoridades educativas, efectuar tales registros; pues refiere que el artículo 3º constitucional no faculta “expresamente” a las autoridades educativas, realizar, coordinar o autorizar inspecciones obligatorias a las pertenencias de los estudiantes; y, en todo caso, la referencia a la infraestructura escolar y a su idoneidad, como componente de la educación de calidad, está vinculada con las instalaciones físicas, no necesariamente con la seguridad operacional de las mismas. 


Luego entonces, la Suprema Corte revisó también diversas disposiciones generales como la Ley Geneal de Educación, la Ley General de los Derechos de las Niñas, niños y Adolescentes; así como la constitucionalidad del Programa Nacional de Convivencia Escolar; los documentos denominados “Orientaciones para la Prevención, Detección y Actuación en casos de Abuso Sexual Infantil, Acoso Escolar y Maltrato en las Escuelas de Educación Básica”, el  “Plan de Acción para la Prevención Social de la Violencia y el Fortalecimiento de la Convivencia Escolar”, los cuales a su consideración, contienen meras recomendaciones; aunado a que las mismas, no contienen referencias expresas al programa u operativo “Mochila Segura”.


Si bien, el máximo órgano de justicia constitucional en nuestro país, consideró que  existe la obligación de tutela del personal escolar, eso no significa llegar al extremo de la revisión obligatoria de las pertenencias de los estudiantes, pues dicho acto sería discriminatorio, al no ser revisadas también, las pertenencias del personal docentes, administrativo, laboral, familiares que acceden a las escuelas. 


La Corte refiere que dicha revisión sería ilegal, pero además, en caso de existir, esta debieran estar justificadas y proporcionales para respaldar cualquier intervención o modulación a los derechos de los educandos. 


No pasa desapercibido, para el Alto Tribunal que la falta de ley, no omite la posibilidad de implementar esquemas consensuales en los que educandos y padres de familia, autorice de forma expresa y sin vicios en el consentimiento, las referidas revisiones como parte de un esquema de convivencia escolar acordado al interior del centro educativo por parte de la totalidad de la comunidad escolar; sin embargo, aun en ese supuesto, no podría llevarse a cabo la revisión, al educando que se opusiera. 


De ahí que el fallo judicial estima también oportuno, la necesidad de implementar otro tipo de medidas alternativas menos intrusivas que la revisión de mochilas, mismas que también deben estar previstas en normas legales. 


De tal manera que la Corte expresa en su sentencia, “ … que no se observa que la Constitución autorice expresamente a las autoridades educativas a promover, diseñar o implantar mecanismos obligatorios y generalizados de revisión de mochilas o pertenencias de los estudiantes, no sustentados en una norma legal; ni menos a promover esquemas, aún consensuales, que contemplen dicha revisión, si no existen al menos normas generales que guíen dicha promoción, y aseguren la protección de los derechos de los estudiantes en su realización”. 


La falta de norma legal, que respalde operativos como el de “mochila segura”, deben llevarse con controles, parámetros y protocolos que aseguren la protección de los derechos de la niñez. 


Así las cosas, estima la Corte que el procedimiento de revisión de mochilas, vulnera el derecho a la intimidad de los menores, es discriminatorio porque únicamente se dirige a los educandos y no a los demás integrantes de la comunidad escolar. 


Por ende la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Juicio de Amparo en Revisión 41/2020, determinó la inconstitucionalidad del Programa “Mochila Segura” y considero lo que a continuación se cita:   


“ …  la inconstitucionalidad del programa “Mochila Segura” y de las acciones asociadas al mismo, no deberá impedir que las comunidades escolares que así lo decidan, lleven a cabo programas de seguridad escolar de diseño consensual y no obligatorios; los cuales, incluso, pueden implicar revisiones a las pertenencias de los educandos, siempre y cuando dichos esquemas respeten la oposición de quienes no acepten sujetarse a dichas medidas


104. A la vez, lo anterior no impide que, en casos justificados, y bajo sospecha razonable, existan en las escuelas intervenciones en grado menor y excepcionalmente, en grado mayor, cuando sea evidente que se ha cometido un delito o está por cometerse, colocando a la comunidad escolar en un riesgo o peligro inminente. Ello, sin perjuicio de dar a la brevedad intervención a las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia competentes. 


105. De igual forma, el presente fallo, no debe obstaculizar el que los Congresos Federal y locales, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollen legislación que pueda dar sustento y contenido formal a programas como el reclamado, con pleno respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, justificándose las respectivas medidas proporcionales que deban considerarse a fin de salvaguardar a los propios educandos y, en general, a la comunidad educativa a la que pertenecen. Lo que, en su momento, de ser impugnado, estaría sujeto al respectivo escrutinio de constitucionalidad en la vía respectiva. 


106. Por lo expuesto; y, sustancialmente, dada la ausencia de un marco legal que sustente debidamente el programa “Mochila Segura”, se determina la inconstitucionalidad del mismo, bajo el régimen informal en que actualmente opera, con la consecuencia de que, como se precisará en el apartado de efectos, el mismo no podrá ser aplicado en perjuicio de los menores de edad identificados por la parte quejosa, independientemente del nivel educativo que cursen y del plantel educativo público o particular en que realicen actualmente o en un futuro sus respectivos estudios.




De lo que se advierte que la Suprema Corte de Justicia, si bien determinó la inconstitucionalidad del “Programa Mochila”, ello no significa que dichos programas puedan llevarse a cabo, a cargo de la comunidad escolar, bajo la condición de respetar la voluntad de los educandos; inclusive la posibilidad de que los congresos locales puedan legislar sobre la materia. 


Finalmente, no debe pasar desapercibido los efectos del amparo concedido a los quejosos, obligó a la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México;  Jefa de Gobierno, Secretario de Seguridad Pública y la Directora de la Unidad de Seguridad Escolar de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México; para que se abstuvieran de aplicar el programa “Mochila Segura” o cualquier operativo derivado o asociado al mismo, en el plantel educativo que se encuentren bajo la jurisdicción de las autoridades responsables señaladas. 


 

V. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD 


Desde su ámbito formal, este Congreso de la Ciudad de México cuenta con todas las facultades para legislar en asuntos que incumben exclusivamente a esta Entidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 29 apartado D de la Constitución Política local.


De igual modo, la suscrita en mi calidad de diputada local de esta II Legislatura, cuento con las atribuciones para proponer la presente Iniciativa de ley, de conformidad a lo que dispone el artículo 30 numeral 1 inciso b del referido precepto constitucional. 


Los artículo 3, 21 noveno párrafo  y 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen: 


Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. 

… 

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. 


El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. 


Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.

I.- X. …



Artículo 21.

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

a)-e) …



Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


I.- XXIV. …


XXV.  … ; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. …


XXVI.-XXXI. … 


La Convención sobre los Derechos del Niño, señala en su artículo 3 numeral 3 lo siguiente: 


Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.


Por su parte, la Constitución Política de la Ciudad de México, dispone en sus artículos … 



Artículo 8 

Ciudad educadora y del conocimiento.

1. - 3. …

4. La comunidad escolar es la base orgánica del sistema educativo, estará conformada por estudiantes, docentes, padres y madres de familia y autoridades escolares. Su labor principal será contribuir a mejorar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios educativos, en el diseño y ejecución de los mismos, conforme los derechos y obligaciones establecidos en las leyes en la materia. En todo momento se deberá respetar la libertad, la dignidad e integridad de todos los miembros de la comunidad escolar.

5. - 13. …

B - E. … 



Artículo 11 

Ciudad incluyente.

A. - C. …

D. Derechos de las niñas, niños y adolescentes 1. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y gozan de la protección de esta Constitución. La actuación de las autoridades atenderá los principios del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de la autonomía progresiva y de su desarrollo integral; también garantizarán su adecuada protección a través del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México. 

2. …

E. - P. … 


Artículo 14 

Ciudad segura.

A …

B. Derecho a la seguridad ciudadana y a la prevención de la violencia y del delito Toda persona tiene derecho a la convivencia pacífica y solidaria, a la seguridad ciudadana y a vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y los delitos. Las autoridades elaborarán políticas públicas de prevención y no violencia, así como de una cultura de paz, para brindar protección y seguridad a las personas frente a riesgos y amenazas.


La Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México disponen lo siguiente:  


Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales. 



Artículo 58. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en los servicios educativos que presten, para lo cual deberán: 


I.-IX. … 


X. Establecer mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos; 


XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; 


XII.-XIV. … 


XV. Promover la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida, la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; 


XVI. Procurar la erradicación de las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes; 


XVII.-XIX. …


XX. Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas para fomentar la formación científica y tecnológica de las niñas, niños y adolescentes; 


Por otra parte en el ámbito federal, resulta necesario señalar la existencia de algunos instrumentos normativos que regula la materia; entre los que figura la Guía Operativa de Convivencia Escolar, el Protocolo para la Protección y Cuidado para las Niñas, Niños y Adolescentes en la Revisión de Útiles Escolares; así como los Lineamientos Generales por los que se establece un Marco para la Convivencia Escolar en las Escuelas de Educación Básica del Distrito Federal. 


Finalmente no pasa desapercibido emitido por la Primera Sala de la Supremas Corte de Justicia, que determinó en el Amparo en Revisión 41/2020, lo que a continuación se cita: 


 9.2.- Primera Cuestión. ¿Es inconstitucional el Programa Mochila Segura, al violar el principio de legalidad, por el hecho de no estar previsto en norma jurídica alguna?


42. El artículo 16 de la Constitución Federal, es claro en cuanto a que ninguna persona puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 


43. En ese tenor, es evidente que la revisión de pertenencias personales, encuadra en la noción de acto de molestia, máxime que la inspección de mochilas, se realiza en un contexto muy similar a lo que doctrinalmente ha sido considerado como un control preventivo provisional, con la variante de que se realiza al interior de los centros escolares, con focalización a la revisión de propiedades o posesiones de los estudiantes –algunos menores de edad- y bajo la dirección o anuencia de autoridades educativas, con o sin la participación de integrantes de las fuerzas de policía o seguridad pública. 


44. Ahora bien, son condicionantes constitucionales de los actos de molestia, el que los mismos: 

(a) Sean precedidos de un mandamiento escrito de autoridad competente; y 

(b) Se encuentren debidamente fundados y motivados. 


45. Tal cuestión, exige (1) que exista una autoridad competente que los emita; (2) que exista una la ley que los sustente; (3) que los referidos proveídos o mandamientos contengan los preceptos legales en que se apoyen; y, (4) que exista un motivo para dictarlos. 


46. Sin los referidos requisitos, en principio, el actuar de las autoridades encuadraría en lo que se ha denominado una injerencia abusiva o arbitraria.


47. Sobre ello, no pasa desapercibido que en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/20149 , el Tribunal Pleno, a partir de la lectura de los artículos 16 y 21 constitucional, reconoció validez a distintos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan la posibilidad de que la policía, practique determinadas inspecciones y otros actos de investigación, incluyendo la inspección y registro de personas y vehículos, bajo determinadas circunstancias. 


48. …


49. En dicha acción de inconstitucionalidad, se relataron distintos precedentes de esta Primera Sala, entre los cuales, destaca la posibilidad de que ciertos registros se realicen siempre y cuando exista el consentimiento consciente y libre de la persona sujeta a esos controles, y sin que medie error, coacción o un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía. 


50. Se estimó así que los controles provisionales preventivos, como restricciones a la libertad deambulatoria, están autorizados constitucionalmente y presentan las siguientes características: 


• Su fundamento constitucional deriva de las facultades en materia de seguridad pública que se otorgan a los agentes de la Policía en el artículo 21 constitucional; es decir, en la prevención, investigación y persecución de los delitos, por lo que sólo en estos ámbitos de actuación se encuentra autorizada su realización, bajo los parámetros que se describieron en la referida resolución. 


• Tienen como finalidad última la prevención de la comisión de delitos, así como su investigación y la preservación de la seguridad y orden públicos. 


• No implican la detención de una persona, entendida como la captura de la persona por el agente estatal y su retención, reclusión o encarcelamiento por un periodo de tiempo prolongado, sino una restricción temporal o momentánea a la libertad deambulatoria o de movimiento (también conocida como libertad de acción). Estas restricciones –que no privaciones– pueden manifestarse también en una limitante al derecho a la libre circulación o de tránsito. 


• No son arbitrarios o caprichosos, pues para que sean constitucionalmente válidos deben realizarse por autoridad competente, en este caso por los agentes de Policía, y a su ejecución precede, invariablemente, la existencia de una sospecha razonable. 


51. Se abundó en el sentido de que la inspección de personas y sus posesiones (incluyendo vehículos), constituye un control preventivo provisional que se encuentra autorizado constitucionalmente no sólo en la prevención y persecución de los delitos, sino también en su investigación. 


52.- 61. …



62. Por cuanto hace al sistema educativo nacional, no se advierte que exista un sistema normativo con dichas características; y, de hecho, contrario a lo referido en la sentencia recurrida: 


63. (a) No puede derivarse del artículo 3º constitucional, norma alguna que faculte “expresamente” a las autoridades educativas para realizar, coordinar o autorizar inspecciones obligatorias a las pertenencias de los estudiantes; y, en todo caso, la referencia a la infraestructura escolar y a su idoneidad, como componente de la educación de calidad, está vinculada con las instalaciones físicas, no necesariamente con la seguridad operacional en las mismas. 


64. A la vez, el que la educación tenga entre otros fines, los de contribuir a la mejor convivencia humana, con el fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural y la dignidad de la persona, no puede llevarse al extremo de que, con ello, la Ley Fundamental autoriza llevar a cabo operativos, procedimientos o programas de revisión generalizada de pertenencias de los estudiantes, incluidos menores de edad, aún en contra de su voluntad o de la voluntad de sus madres, padres o tutores. 


65. Tales circunstancias, no eliminan la obligación del Estado, reconocida en este asunto por el Secretario de Educación Pública, de proteger a los estudiantes durante su estancia en los establecimientos educativos; no obstante, la garantía de su seguridad, no debe llevarse al extremo de entender que la única forma de lograr dicha salvaguarda, lo es a partir de la revisión obligatoria de las pertenencias de todos los estudiantes; máxime que ello, en principio, podría resultar discriminatorio si no implica, por ejemplo, también la revisión de pertenencias de otras personas que acceden a los centros escolares, como lo es el caso de docentes, personal administrativo y familiares o tutores de los educandos, entre otras personas que acceden a las escuelas para, por ejemplo, prestar determinados servicios de mantenimiento, entre otros posibles. 


66. Además, tal revisión resultaría ilegal, sólo por el hecho de no estar respaldada en un marco jurídico que regule las referidas revisiones, y los protocolos necesarios para evitar abusos y arbitrariedades en esos ejercicios. 


67. E incluso, de emitirse dicha legislación, las medidas específicas ahí desarrolladas, tendrían que resultar justificadas y proporcionales, para respaldar cualquier intervención o modulación a los derechos de los educandos. 


68. Lo relevante, es que la ausencia de un marco jurídico que respalde operativos como el cuestionado en el presente asunto, hace inviable sujetar a debido escrutinio el llamado programa “Mochila Segura” y sus componentes, en tanto que no existen reglas uniformes, claras, ni medidas específicas a confrontar con el marco de regularidad constitucional vigente. 


69. Como ya fue previamente referido, esta Primera Sala, ha reconocido que la seguridad del niño en el centro escolar, constituye una base fundamental para ejercer su derecho a la educación; no obstante, resulta excesivo considerar que el deber de cuidado que tienen las autoridades escolares, docentes y demás educadores que tienen bajo su responsabilidad a los menores durante su estancia en los centros educativos, puede llevarse a una competencia constitucional para revisar de forma obligatoria y sin que medie Ley alguna, las pertenencias de todos los estudiantes, lo que provisionalmente podría salvarse, en su caso y, sólo en parte, a partir de esquemas consensuales en los que educandos y padres de familia autoricen de forma expresa y sin vicios en el consentimiento, las referidas revisiones como parte de un esquema de convivencia escolar acordado al interior del centro educativo por parte de la totalidad de la comunidad escolar, y aun así, no podría vincularse a dicha revisión a quienes se opusieron a ello. 


70. A la vez, en tanto dichos esquemas, aún de orden consensual, no aseguren que los mecanismos de revisión que se acuerden, protegerán los derechos de los estudiantes, incluidos menores de edad, se estima problemático que la autoridad educativa sea la que los promueva, ante la ausencia de un marco normativo que los sustente. 


71. Así, no se observa que la Constitución autorice expresamente a las autoridades educativas a promover, diseñar o implantar mecanismos obligatorios y generalizados de revisión de mochilas o pertenencias de los estudiantes, no sustentados en una norma legal; ni menos a promover esquemas, aún consensuales, que contemplen dicha revisión, si no existen al menos normas generales que guíen dicha promoción, y aseguren la protección de los derechos de los estudiantes en su realización. A la vez, en ambos casos, acorde a los artículos 4º constitucional y 2º, fracción de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, habría que tomar en cuenta, en lo posible, la opinión de los estudiantes, en los asuntos de su incumbencia, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. 


72. Esto es, de surgir un marco jurídico que implique actos de molestia en perjuicio de los estudiantes durante su estancia en los centros escolares e incluso, durante su acceso a los mismos, sería pertinente, conforme lo disponen los preceptos referidos, y en especial, el último citado, velar porque en los mecanismos que se implementen, se respete el sistema de derechos que protege a los estudiantes y, en especial a los menores de edad. 


73. No debe perderse de vista que, conforme al artículo 3, numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, existe el compromiso de los Estados parte, de asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, entre otros temas; por lo que si bien se estima viable e incluso necesaria, la existencia de regulación orientada a proteger la seguridad de los estudiantes durante su estancia en las escuelas, lo que no es compatible con el texto constitucional, es permitir la existencia o promoción de actos de molestia que no tengan el suficiente respaldo legal, y siempre y cuando, dicho marco normativo esté diseñado con una orientación dirigida a proteger y maximizar la totalidad de los derechos de la infancia y de los adolescentes. 


74. (b) Por cuanto hace a la Ley General de Educación, tanto en su texto vigente, como en el previo, tampoco es posible desprender facultad alguna o disposición sustantiva que regule operativos, procedimientos o mecanismos de revisión de pertenencias de los educandos. Existen en la Ley General de Educación vigente, distintos preceptos que refieren el fomento de los principios básicos de seguridad (artículo 30, fracción XXV), la promoción de la seguridad en escuelas multigrado (artículo 30, fracción XXV), e incluso, existe un capítulo dedicado, entre otras cuestiones, a la seguridad de las niñas, niños y adolescentes; no obstante, los preceptos 99, 100, 101, 103, 113, fracción XX y 114, fracción XIII , están más bien referidos a la seguridad física o estructural de los inmuebles. 


75. El artículo 114, fracción XIV, sí establece la facultad exclusiva de las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, de generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos; pero independientemente de si ello está referido al entorno interno o externo de las escuelas, o a ambos, la disposición legal citada, no faculta a las autoridades educativas para regular o llevar a cabo procedimientos obligatorios y generalizados de revisión de pertenencias de los estudiantes. 


76. …


77. E incluso, el artículo 147 de la propia Ley, referido a las instituciones educativas particulares, utiliza el término seguridad sólo en el contexto de las “instalaciones”, esto es, de la seguridad de la infraestructura física, pero aun si se concediere amplio sentido a dicha norma general; ello, como el propio precepto señala, estaría sujeto a la emisión por parte de la autoridad educativa competente, de las disposiciones aplicables que regulen dichas cuestiones. 


78. Como se observa, si bien la Ley General de Educación, incluye concepciones afines a la seguridad escolar, de las mismas no se desprende norma expresa que faculte a la realización de revisiones generales y obligatorias de pertenencias de los educandos. 


79. Lo anterior, no podría llevarse al extremo de impedir, como se ha señalado, que las comunidades escolares, celebren acuerdos en los que, a partir del consenso, se determinen medidas no obligatorias de seguridad al interior del centro escolar e incluso, ciertos controles de aceptación voluntaria, ni menos que impidan el debido ejercicio de las facultades de los cuerpos de policía en los contextos en que ello es posible constitucionalmente. 


80. Pero a falta de norma legal que respalde operativos como el reclamado, no es posible validar que los mismos se lleven a cabo libremente en los centros escolares, sin control alguno, y con la ausencia de parámetros o protocolos que aseguren la protección de los derechos de la niñez, ni menos aún que dichos ejercicios, se promuevan por las autoridades educativas sin directrices debidamente sustentadas en un marco legal que les rija. 


81. Por último, debe comentarse que el artículo 8º de la Ley General de Educación, citado en la sentencia recurrida en su primer párrafo y fracción III, sólo contiene criterios orientadores de la educación a impartir por el Estado, en cuanto a los propios contenidos programáticos, lo que no puede servir de base para sustentar operativos o programas de revisión de pertenencias de los estudiantes como el reclamado. 


82. (c) Por cuanto se refiere al Plan Nacional de Desarrollo 2013- 2018, al Programa Sectorial de Educación 2013-2018 y a cualquier otro documento de carácter programático, sólo pueden desprenderse de los mismos acciones y metas desarrolladas en un contexto de planeación de la política educativa, pero no regulaciones que den sustento a un modelo de operativos o procedimientos de revisión de pertenencias de los educandos. 


83. (d) A la vez, el que el artículo 57 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establezca, por un lado, su derecho a la educación de calidad; y, por otro, el deber de las autoridades de asegurarlo, tampoco puede tener la implicación de respaldar la realización de operativos o procedimientos de revisión obligatoria y generalizada de pertenencias de los educandos. 


84. Contrario a ello, la propia Ley, en su artículo 13, fracción XVII, concede a las niñas, niños y adolescentes el derecho a su intimidad, que podría verse comprometido de acuerdo al tipo de diseño que se adopte en la implementación de los ejercicios de revisión de pertenencias reclamados, máxime si los estudiantes o sus padres no otorgan su anuencia para ello y si no existe norma legal que justifique válidamente dichas revisiones a sus pertenencias. 


85. A la vez, la fracción VI del propio artículo 13 en mención, contiene el derecho a no ser discriminado, y la fracción III a la igualdad sustantiva, preceptos que se verían comprometidos si las revisiones sólo se dirigen a educandos y no a otros integrantes de la comunidad escolar. 


86. No pasa desapercibido que los artículos 13, fracciones I, VIII y IX también protegen los derechos a la vida, a la vida libre de violencia, a la integridad personal y a la salud; sin embargo, nuevamente, es difícil deducir que sólo por ello, deberían estar autorizados procedimientos de revisión obligatoria y generalizada de pertenencias a todos estudiantes, siendo que podrían existir otros mecanismos para la salvaguarda de dichos derechos. 


87. Y si bien, en determinado extremo, revisiones como las reclamadas, podrían llegar a formar parte de los sistemas de seguridad y protección de los estudiantes; y, en general de la comunidad escolar, la base mínima para aceptar dichos mecanismos, exige de un sustento legal compatible con el marco de regularidad constitucional vigente, lo que ni siquiera puede ser objeto de análisis o escrutinio, si, como en el caso, operativos como los reclamados, se desarrollan ante una ausencia total de disposiciones jurídicas que les den fundamento y contenido. 


88. (e) A la vez, el que el artículo 57 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establezca, por un lado, su derecho a la educación de calidad; y, por otro, el deber de las autoridades de asegurarlo, tampoco puede tener la implicación de respaldar la realización de operativos o procedimientos de revisión obligatoria y generalizada de pertenencias de los educandos. 


89. Incluso, el artículo 59 citado en la sentencia recurrida, si bien obliga a las autoridades competentes a llevar a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela; tal propósito puede lograrse a partir de medidas alternativas menos intrusivas que las revisiones de pertenencias reclamadas, las cuales, tampoco pueden entenderse sustentadas en una norma general que sólo promueve la convivencia armónica y la construcción de ambientes libres de violencia, sin referir expresamente que, para ello, será posible restringir o intervenir los derechos de los educandos en el alcance que lo hace el denominado programa “Mochila Segura”. 


90. (f) En lo referido al Programa Nacional de Convivencia Escolar, el mismo está sujeto a reglas de operación, de vigencia anual; que, esencialmente, se centran en la transferencia de recursos. 


91. Esto es, se trata de un programa que transfiere recursos económicos a los Gobiernos de los Estados y, en su caso, a la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, a partir de la corresponsabilidad de: 


a) -b)   … 



c) Promover un marco de actuación basado en protocolos para la detección, prevención, actuación en casos de abuso sexual infantil, acoso escolar y maltrato en las escuelas de educación básica y Centros de Atención Múltiple. 


92. Luego, no puede considerarse al referido programa, como una regulación o sustento del programa u operativos “Mochila Segura”, ni menos como la expresión del mandato fundado y motivado que ordene la ejecución de dichas acciones. 


93. (g) Incluso, el documento denominado “Orientaciones para la Prevención, Detección y Actuación en casos de Abuso Sexual Infantil, Acoso Escolar y Maltrato en las Escuelas de Educación Básica”, sólo constituye un documento con carácter orientador, que contiene distintas recomendaciones, entre ellas, algunas afines a la seguridad escolar. 


94. Sin embargo, en dicho documento, de carácter informal, no se hace referencia expresa al programa u operativo “Mochila Segura”, por lo que dichas “orientaciones”, tampoco pueden tener el alcance que se les atribuye en la sentencia reclamada, como sustento o fundamento del mismo. 


95. No pasa desapercibido que, en la sentencia recurrida, se describe el operativo en cuestión, y se hace referencia a que el mismo se realiza “con el consentimiento de los padres”; no obstante, ello no puede advertirse de regulación alguna; y más bien, de lo que no existe evidencia, es de que quienes ostentan la patria potestad de los menores quejosos, externaron su autorización para sujetarse a dichos procedimientos de revisión de pertenencias. Incluso, del mensaje emitido por el entonces Administrador Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, no se refiere lineamiento alguno que dé al referido programa un carácter opcional o que involucre el necesario consentimiento de los padres de familia. 


96. Todo lo ya expuesto, se extiende a los llamados “Operativos Especiales de Seguridad (Mochila Segura y campañas contra la reventa)”, estrategia asociada al programa de la autoridad educativa que busca auxiliar a las escuelas que así lo soliciten, con presencia policial; sin embargo, tampoco existe un marco jurídico claro y vigente que sustente dichos operativos realizados al interior de los planteles educativos, con las implicaciones ya señaladas. 


97. (h) El llamado Plan de Acción para la Prevención Social de la Violencia y el Fortalecimiento de la Convivencia Escolar, representa únicamente un acuerdo suscrito entre distintas autoridades, para prevenir, entre otras cuestiones, el ingreso de armas a las escuelas de educación básica; no obstante, no puede darse a este documento consensual el carácter de norma general que sustente el programa “Mochila Segura”, ni menos en las implicaciones de su ejecución. 


98. En último caso, el documento sólo incluye el compromiso de diseñar un nuevo dispositivo que: “fortalecerá las acciones que desarrollan las entidades federativas, como “mochila segura” u otras, estableciendo de manera clara y con pleno respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, recomendaciones que definan su pertinencia, temporalidad, alcances, los sujetos participantes y las zonas de mayor riesgo. Se invitará a los padres y madres de familia a iniciar dicha práctica desde el hogar.” 


99. No obstante, el Acuerdo referido no representa una norma general ni puede dar sustento legal al programa “Mochila Segura”. 


102. Todo lo anterior, no implica que este Alto Tribunal desconozca la necesidad de que las distintas autoridades que conforman el Estado Mexicano, garanticen la seguridad de los educandos en los planteles educativos; mitigando cualquier riesgo que ponga en peligro su vida, su salud y, en general, su integridad; sin embargo, lo que no puede aceptarse, es la promoción y ejecución de operativos abiertamente discrecionales y sin sustento legal, que comprometen los derechos de los propios educandos. 


103. En última instancia, la inconstitucionalidad del programa “Mochila Segura” y de las acciones asociadas al mismo, no deberá impedir que las comunidades escolares que así lo decidan, lleven a cabo programas de seguridad escolar de diseño consensual y no obligatorios; los cuales, incluso, pueden implicar revisiones a las pertenencias de los educandos, siempre y cuando dichos esquemas respeten la oposición de quienes no acepten sujetarse a dichas medidas


104. A la vez, lo anterior no impide que, en casos justificados, y bajo sospecha razonable, existan en las escuelas intervenciones en grado menor y excepcionalmente, en grado mayor, cuando sea evidente que se ha cometido un delito o está por cometerse, colocando a la comunidad escolar en un riesgo o peligro inminente. Ello, sin perjuicio de dar a la brevedad intervención a las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia competentes. 


105. De igual forma, el presente fallo, no debe obstaculizar el que los Congresos Federal y locales, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollen legislación que pueda dar sustento y contenido formal a programas como el reclamado, con pleno respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, justificándose las respectivas medidas proporcionales que deban considerarse a fin de salvaguardar a los propios educandos y, en general, a la comunidad educativa a la que pertenecen. Lo que, en su momento, de ser impugnado, estaría sujeto al respectivo escrutinio de constitucionalidad en la vía respectiva. 


106. Por lo expuesto; y, sustancialmente, dada la ausencia de un marco legal que sustente debidamente el programa “Mochila Segura”, se determina la inconstitucionalidad del mismo, bajo el régimen informal en que actualmente opera, con la consecuencia de que, como se precisará en el apartado de efectos, el mismo no podrá ser aplicado en perjuicio de los menores de edad identificados por la parte quejosa, independientemente del nivel educativo que cursen y del plantel educativo público o particular en que realicen actualmente o en un futuro sus respectivos estudios. 



109. DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, por propio derecho y en nombre y representación de su menor hijo **********; **********, por propio derecho y en nombre y representación de sus menores hijas ********** y **********, para el efecto de que el Secretario de Educación Pública, el Titular de la Administración Federal de Servicios Educativos en la Ciudad de México, hoy Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, el Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México y la Directora de la Unidad de Seguridad Escolar de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México: 


11.1.- Se abstengan de aplicar, en perjuicio de los menores quejosos, el programa “Mochila Segura” o cualquier operativo derivado o asociado al mismo, sea en el plantel educativo en que actualmente cursan sus estudios, o en cualquier otro futuro en el que continúen su formación escolar, que esté bajo la jurisdicción de las autoridades responsables señaladas. 


11.2.- Impidan, en el marco de sus respectivas competencias que, en los planteles educativos en los que los menores quejosos realizan o realicen sus estudios, se implemente en su perjuicio, el programa “Mochila Segura” o alguno similar diseñado por autoridad diversa o por las autoridades o comunidad escolar del propio plantel educativo.


Por lo antes expuesto, se procede a continuación a exponer la problemática fundada. 



VI.  DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO 


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO LA LEY DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; EN MATERIA DE REVISIÓN DE IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN PLANTELES ESCOLARES. “MOCHILA SEGURA”. 


VII. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR


Se prevé expedir el presente decreto, reformas tanto a la 


LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México y tienen por objeto: 


I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, atender, erradicar y prevenir el acoso escolar y la violencia en el entorno escolar, garantizando así la integridad física y psicológica de la comunidad estudiantil de los niveles básico y medio superior en la Ciudad de México. 

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México y tienen por objeto: 


I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para prevenir el delito, implementar medidas de seguridad; así como para reconocer, atender, erradicar y prevenir el acoso escolar y la violencia en el entorno escolar, garantizando así la integridad física y psicológica de la comunidad estudiantil de los niveles básico y medio superior; en aras del Interés Superior de la Niñez, así como de los derechos de las personas jóvenes de la Ciudad de México. 

Artículo 14. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: 

I.-II. … 

III. La Secretaría de Educación; 

IV.-IX. … 

Artículo 14. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: 

I.-II. … 

III. La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación. 

IV.-IX. … 

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Educación: 

I. -III. … 

IV. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la incidencia del fenómeno de maltrato entre escolares en las escuelas de la Ciudad de México, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de las y los estudiantes, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades; 










V. …


VI. Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y especialización de las y de los servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México sobre el tema de violencia en el entorno escolar y maltrato escolar desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género; 




VII.-XI. ….


XII. Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas, actividades extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales, charlas y cualquier otra actividad grupal que propicie la identificación de las conductas tendientes a la violencia en el entorno escolar y maltrato a escolares, en la búsqueda de su posible prevención, y en su caso, debida atención para la solución de conflictos. Estas actividades estarán dirigidas con especial énfasis a las personas reproductoras de maltrato escolar, a sus familias, tutores y al personal que forme parte de la comunidad educativa de los centros escolares de la Ciudad de México.




XIII.-XIV. …


XV. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato contenidos en la presente Ley, así como coordinar campañas de información sobre las mismas; 







XVI.-XVII.  …

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Educación,  Ciencia, Tecnología e Innovación:

I. -III ... 

IV. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la prevención del delito, así como la  incidencia del fenómeno de maltrato entre escolares en las escuelas de la Ciudad de México, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de las y los estudiantes, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades; 


IV. Bis. Implementar programas de prevención al delito, medidas de seguridad, protección escolar, detección de riesgos, en los planteles educativos; con sujeción a los derechos humanos y a los principios previstos en esta ley. 

 

V. …


VI. Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y especialización de las y de los servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México sobre el tema de prevención al delito, violencia en el entorno escolar y maltrato escolar desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género; así como de la implementación de medidas de seguridad. 


VII.-XI …


XII. Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas, actividades extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales, charlas y cualquier otra actividad grupal que propicie la identificación de las conductas tendientes a la violencia en el entorno escolar y maltrato a escolares, en la búsqueda de su posible prevención, y en su caso, debida atención para la solución de conflictos. Así como de las acciones de seguridad escolar, medidas de seguridad y prevención al delito. Estas actividades estarán dirigidas con especial énfasis a las personas reproductoras de maltrato escolar, a sus familias, tutores y al personal que forme parte de la comunidad educativa de los centros escolares de la Ciudad de México.


XIII.-XIV. …


XV. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato contenidos en la presente Ley, así como coordinar programas y campañas de información sobre las mismas, así como revisión de portafolios, bolsas, mochilas y demás acciones de seguridad que garanticen la seguridad escolar y prevención de cualquier falta o conducta delictiva; 


XVI. - XVII. …

Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México:


I.-III. …














IV.-V. …

Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México:


I.-III …


III. Bis.- Determinar con las autoridades educativas, organizaciones civiles y asociaciones de padres de familia, los programas de prevención del delito, mecanismos de seguridad e implementarlos en los planteles educativos y en espacios públicos, prevención de adicciones, conductas antisociales, equidad de género con el fin de contribuir a erradicar el índice delictivo y la violencia en la comunidad estudiantil y de la población en general. Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 50 de esta ley. 


IV.-V. …


CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD


Artículo 46.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la vida, la integridad corporal, la salud, la seguridad pública, de las niñas, niños, adolescentes y quienes conformen la comunidad escolar. 

 

Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por los protocolos, normas administrativas y acuerdos que dicte la comunidad escolar, que no contravengan el Interés Superior de la Niñez, asi como los derechos humanos. 


Artículo 47.- Las autoridades escolares con base al consentimiento de los padres y madres de familia, tutores y/o quienes ejercen la guardia y custodia, podrán dictar e implementar medidas de seguridad consistentes en:


  1. Revisión de útiles escolares, bolsas, mochilas y pertenencias personales de las y los alumnos, así como del personal docente, laboral y administrativo, o de cualquier otra persona que ingrese a la escuela. 

  2. Prohibición de ingreso de sustancias tóxicas, objetos o bienes, prohibidos por la normatividad escolar.

  3. Instalación de detectores de metal, cámaras o de cualquier otro instrumento tecnológico que detecte la utilización de bienes u objetos prohibidos. 

  4. Retiro de artículos, objetos o sustancias que puedan generar disrupciones en el orden de las instalaciones escolares, afectar la salud, la seguridad y el bienestar de las personas o causar daños a la propiedad de la escuela. 

  5. Aplicación de exámenes antidoping o de cualquier otra medida sanitaria necesaria.

  6. Canalización a instituciones que promuevan el desarrollo integral del menor.


No podrá llevarse a cabo la revisión corporal que implique el contacto físico o el retiro de ropa parcial o tal de las alumnas y alumnos, así como con sus pertenencias. 


Dichas medidas deberán contar con el consentimiento del alumno y alumna; quien podrá oponerse en todo momento a la revisión. 


La oposición del alumno o alumna a la implementación de las medidas señaladas en las fracciones anteriores, deberá expresar el compromiso de los padres y/o madres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia, a llevar a cabo las medidas de seguridad antes señaladas, de manera privada. 


Asimismo, la bolsa o mochila del alumno o alumna a la que se oponga la revisión, deberá quedar bajo la custodia de la Dirección, sin que la misma pueda ser revisada, ni restringida el acceso o permanencia del estudiante en el plantel. 


En el supuesto previsto del párrafo que antecede, el personal escolar deberá localizar, a la madre, padre de familia o tutor o quien ejerza la guarda y custodia  para enterarlo de lo sucedido, se le solicite a la brevedad acuda al plantel educativo, para que de manera voluntaria revise la mochila de su hija(o), pupilo(a) o persona bajo su custodia, en presencia de la autoridad escolar;  


Las medidas de seguridad antes descritas,  deberán emplearse de manera racional y proporcional, atendiendo a las circunstancias de la persona objeto de la misma. 


Asimismo se levantará acta circunstanciada de hechos y en su caso sobre los objetos encontrados, a fin de citar a los padres, madres tutores y/o personas que ejerzan la guardia y custodia, para la intervención de estos y evitar la repetición de situaciones de riesgo y/o violencia. 



Artículo 48.- La implementación de las medidas de seguridad las que se refiere este capitulo, corresponde: 


  1. A la persona titular de la Dirección, Subdirección, o personal docente o administrativo del Plantel escolar.

  2. Madres, padres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia. 

  3. Representantes del Consejo Escolar.

  4. Representantes de diversas Instituciones Protectoras de Derechos Humanos y de la Defensa del Menor, previa autorización de la autoridad escolar, asi como de la comunidad escolar. 

  5. Alumnas y alumnos en calidad de promotores. 


Queda prohibida la participación del personal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, salvo en los casos previstos en el artículo 50 de esta ley. 



Artículo 49.- La aplicación de la medida de seguridad contenida en la fracción I del artículo 47,  podrá implementarse en casos extraordinarios, ante la amenaza inminente de acciones que pongan en riesgo la integridad física y emocional de la comunidad escolar, que se difunda por redes sociales o por cualquier otro medio. 


Artículo 50.- En caso de que durante la implementación de las medidas de seguridad, se detectara algún objeto de riesgo o sustancia presumiblemente adictiva o narcótica; deberá de depositarse está en una bolsa de plástico biodegradable, identificándola con nombre, grado y grupo, sin alterar o confrontar al alumno o alumna.


Asimismo no deberá manipularse el objeto y se reportará de inmediato y de manera discreta, a la Autoridad Escolar, el cual dará seguimiento con la autoridad encargada de la seguridad ciudadana. 



Artículo 51.- Para el caso de que durante el desarrollo de la jornada escolar, se tenga conocimiento del ingreso de algún objeto o sustancia prohibida en el interior de las instalaciones del plantel; se identificará al alumno o alumna que probablemente haya ingresado dicho bien u objeto; debiendo ser canalizado a las oficinas de la Dirección junto con sus pertenencias; debiendo ser citado su padre, madre, tutor o persona que ejerza la guarda y custodia, para que se presente en las instalaciones del plantel. 

En el supuesto de que no sea posible localizar a los familiares responsables del alumno o alumna, el o la menor permanecerá en las oficinas de la dirección que se destinen hasta que se concluya la jornada escolar. Debiéndose cuidar en todo momento, que el menor permanezca en un lugar donde se encuentre salvaguardada su integridad, además de recibir un trato digno, amable y respetuoso. 

La autoridad escolar, deberá implementar las medidas correctivas y de forma racional y proporcional, actuará en los términos previstos del artículo 50 de esta ley. 



LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA 

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

DICE

DEBE DECIR

Artículo 32. A la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación corresponde el despacho de las materias relativas a la función educativa, científica, tecnológica y de innovación; así como la gestión, prestación y despacho de los servicios inherentes para su ejercicio en el ámbito de su competencia. 


Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 


A) En materia de Educación:


XII. Promover la participación de la comunidad en general en el ámbito de sus competencias, los principios de equidad y no discriminación entre las personas y la efectiva igualdad de oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos. Para ello, elaborará y administrará los programas de becas y de impulso en general para la formación de los individuos en todas las áreas del conocimiento; 



XIII. Fomentar la participación de la comunidad escolar, de las instituciones académicas y de investigación, organizaciones sociales sin fines de lucro y de la sociedad en general, en las actividades que tengan por objeto la construcción de una sociedad democrática, justa, equitativa y participativa, e igualitaria en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos; 

Artículo 32. A la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación corresponde el despacho de las materias relativas a la función educativa, científica, tecnológica y de innovación; así como la gestión, prestación y despacho de los servicios inherentes para su ejercicio en el ámbito de su competencia. 


Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 


A) En materia de Educación:


I.-XI. …


XII. Promover la participación de la comunidad en general en el ámbito de sus competencias, los principios de equidad, el interes superior de la niñez  y no discriminación entre las personas y la efectiva igualdad de oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos en un ambiente de paz y sana convivencia. Para ello, elaborará y administrará los programas de becas y de impulso en general para la formación de los individuos en todas las áreas del conocimiento; 


XIII. Fomentar la participación de la comunidad escolar, de las instituciones académicas y de investigación, organizaciones sociales sin fines de lucro y de la sociedad en general, en las actividades que tengan por objeto la prevención del delito, la difusión de una cultura por la paz, el respeto, la sana convivencia, así como la construcción de una sociedad democrática, justa, equitativa y participativa, e igualitaria en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos;



LEY DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

DICE

DEBE DECIR

Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales. 


I.-X. … 


XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; 




XII.-XIV. … 


XV. Promover la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida, la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; 



XVI.-XIX. …


XX. Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas para fomentar la formación científica y tecnológica de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice su seguridad, el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales. 


I.-X. … 


XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de medidas de seguridad, de prevención del delito, acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; 


XII.-XIV. … 


XV. Promover la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina o de seguridad que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida, la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; 



XVI.-XIX. …


XX. Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas para prevenir conductas delictivas, así como fomentar la formación científica y tecnológica de las niñas, niños y adolescentes


Por lo antes expuesto, Con base en los razonamientos antes precisados, la suscrita Diputada propone al Pleno este Congreso de la Ciudad de México, Il Legislatura, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO LA LEY DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; EN MATERIA DE REVISIÓN DE IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN PLANTELES ESCOLARES. “MOCHILA SEGURA”,, para quedar como sigue: 



DECRETO



PRIMERO.- Se reforma el artículo 1 fracción I, 14 fracción III, 16 fracciones IV, VI, XII y XV; asi como también se adiciona la fracción IV Bis del artículo 16, III Bis del artículo 18; el Capitulo IV “DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD” con los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México, para quedar en los siguientes términos: 



Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México y tienen por objeto: 


I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para prevenir el delito, implementar medidas de seguridad; así como para reconocer, atender, erradicar y prevenir el acoso escolar y la violencia en el entorno escolar, garantizando así la integridad física y psicológica de la comunidad estudiantil de los niveles básico y medio superior; en aras del Interés Superior de la Niñez, así como de los derechos de las personas jóvenes de la Ciudad de México. 



Artículo 14. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: 


I.-II. … 


III. La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación. 


IV.-IX. …



Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Educación,  Ciencia, Tecnología e Innovación:


I. -III ... 


IV. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la prevención del delito, así como la  incidencia del fenómeno de maltrato entre escolares en las escuelas de la Ciudad de México, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de las y los estudiantes, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades; 


IV. Bis. Implementar programas de prevención al delito, medidas de seguridad, protección escolar, detección de riesgos, en los planteles educativos; con sujeción a los derechos humanos y a los principios previstos en esta ley. 

 

V. …


VI. Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y especialización de las y de los servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México sobre el tema de prevención al delito, violencia en el entorno escolar y maltrato escolar desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género; así como de la implementación de medidas de seguridad. 


VII.-XI …


XII. Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas, actividades extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales, charlas y cualquier otra actividad grupal que propicie la identificación de las conductas tendientes a la violencia en el entorno escolar y maltrato a escolares, en la búsqueda de su posible prevención, y en su caso, debida atención para la solución de conflictos. Así como de las acciones de seguridad escolar, medidas de seguridad y prevención al delito. Estas actividades estarán dirigidas con especial énfasis a las personas reproductoras de maltrato escolar, a sus familias, tutores y al personal que forme parte de la comunidad educativa de los centros escolares de la Ciudad de México.


XIII.-XIV. …


XV. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato contenidos en la presente Ley, así como coordinar programas y campañas de información sobre las mismas, así como revisión de portafolios, bolsas, mochilas y demás acciones de seguridad que garanticen la seguridad escolar y prevención de cualquier falta o conducta delictiva; 


XVI. - XVII. …



Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México:


I.-III …


III. Bis.- Determinar con las autoridades educativas, organizaciones civiles y asociaciones de padres de familia, los programas de prevención del delito, mecanismos de seguridad e implementarlos en los planteles educativos y en espacios públicos, prevención de adicciones, conductas antisociales, equidad de género con el fin de contribuir a erradicar el índice delictivo y la violencia en la comunidad estudiantil y de la población en general. Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 50 de esta ley. 



IV.-V. …


CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD


Artículo 46.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la vida, la integridad corporal, la salud, la seguridad pública, de las niñas, niños, adolescentes y quienes conformen la comunidad escolar. 

 

Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por los protocolos, normas administrativas y acuerdos que dicte la comunidad escolar, que no contravengan el Interés Superior de la Niñez, asi como los derechos humanos. 


Artículo 47.- Las autoridades escolares con base al consentimiento de los padres y madres de familia, tutores y/o quienes ejercen la guardia y custodia, podrán dictar e implementar medidas de seguridad consistentes en:


  1. Revisión de útiles escolares, bolsas, mochilas y pertenencias personales de las y los alumnos, así como del personal docente, laboral y administrativo, o de cualquier otra persona que ingrese a la escuela. 


  1. Prohibición de ingreso de sustancias tóxicas, objetos o bienes, prohibidos por la normatividad escolar. 


  1. Instalación de detectores de metal, cámaras o de cualquier otro instrumento tecnológico que detecte la utilización de bienes u objetos prohibidos. 


  1. Retiro de artículos, objetos o sustancias que puedan generar disrupciones en el orden de las instalaciones escolares, afectar la salud, la seguridad y el bienestar de las personas o causar daños a la propiedad de la escuela. 


  1. Aplicación de exámenes antidoping o de cualquier otra medida sanitaria necesaria.


  1. Canalización a instituciones que promuevan el desarrollo integral del menor.


No podrá llevarse a cabo la revisión corporal que implique el contacto físico o el retiro de ropa parcial o tal de las alumnas y alumnos, así como con sus pertenencias. 


Dichas medidas deberán contar con el consentimiento del alumno y alumna; quien podrá oponerse en todo momento a la revisión. 


La oposición del alumno o alumna a la implementación de las medidas señaladas en las fracciones anteriores, deberá expresar el compromiso de los padres y/o madres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia, a llevar a cabo las medidas de seguridad antes señaladas, de manera privada. 


Asimismo, la bolsa o mochila del alumno o alumna a la que se oponga la revisión, deberá quedar bajo la custodia de la Dirección, sin que la misma pueda ser revisada, ni restringida el acceso o permanencia del estudiante en el plantel. 


En el supuesto previsto del párrafo que antecede, el personal escolar deberá localizar, a la madre, padre de familia o tutor o quien ejerza la guarda y custodia  para enterarlo de lo sucedido, se le solicite a la brevedad acuda al plantel educativo, para que de manera voluntaria revise la mochila de su hija(o), pupilo(a) o persona bajo su custodia, en presencia de la autoridad escolar;  


Las medidas de seguridad antes descritas,  deberán emplearse de manera racional y proporcional, atendiendo a las circunstancias de la persona objeto de la misma. 


Asimismo se levantará acta circunstanciada de hechos y en su caso sobre los objetos encontrados, a fin de citar a los padres, madres tutores y/o personas que ejerzan la guardia y custodia, para la intervención de estos y evitar la repetición de situaciones de riesgo y/o violencia. 



Artículo 48.- La implementación de las medidas de seguridad las que se refiere este capitulo, corresponde: 


  1. A la persona titular de la Dirección, Subdirección, o personal docente o administrativo del Plantel escolar.


  1. Madres, padres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia. 


  1. Representantes del Consejo Escolar.


  1. Representantes de diversas Instituciones Protectoras de Derechos Humanos y de la Defensa del Menor, previa autorización de la autoridad escolar, asi como de la comunidad escolar. 


  1. Alumnas y alumnos en calidad de promotores. 


Queda prohibida la participación del personal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, salvo en los casos previstos en el artículo 50 de esta ley. 



Artículo 49.- La aplicación de la medida de seguridad contenida en la fracción I del artículo 47,  podrá implementarse en casos extraordinarios, ante la amenaza inminente de acciones que pongan en riesgo la integridad física y emocional de la comunidad escolar, que se difunda por redes sociales o por cualquier otro medio. 



Artículo 50.- En caso de que durante la implementación de las medidas de seguridad, se detectara algún objeto de riesgo o sustancia presumiblemente adictiva o narcótica; deberá de depositarse está en una bolsa de plástico biodegradable, identificándola con nombre, grado y grupo, sin alterar o confrontar al alumno o alumna.


Asimismo no deberá manipularse el objeto y se reportará de inmediato y de manera discreta, a la Autoridad Escolar, el cual dará seguimiento con la autoridad encargada de la seguridad ciudadana. 




Artículo 51.- Para el caso de que durante el desarrollo de la jornada escolar, se tenga conocimiento del ingreso de algún objeto o sustancia prohibida en el interior de las instalaciones del plantel; se identificará al alumno o alumna que probablemente haya ingresado dicho bien u objeto; debiendo ser canalizado a las oficinas de la Dirección junto con sus pertenencias; debiendo ser citado su padre, madre, tutor o persona que ejerza la guarda y custodia, para que se presente en las instalaciones del plantel. 


En el supuesto de que no sea posible localizar a los familiares responsables del alumno o alumna, el o la menor permanecerá en las oficinas de la dirección que se destinen hasta que se concluya la jornada escolar. Debiéndose cuidar en todo momento, que el menor permanezca en un lugar donde se encuentre salvaguardada su integridad, además de recibir un trato digno, amable y respetuoso. 


La autoridad escolar, deberá implementar las medidas correctivas y de forma racional y proporcional, actuará en los términos previstos del artículo 50 de esta ley. 




SEGUNDO.- Se reforma el artículo 32 Inciso A) fracciones XII y XIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para quedar en los siguientes términos: 



Artículo 32. A la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación corresponde el despacho de las materias relativas a la función educativa, científica, tecnológica y de innovación; así como la gestión, prestación y despacho de los servicios inherentes para su ejercicio en el ámbito de su competencia. 


Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: 


A) En materia de Educación:


I.-XI. …


XII. Promover la participación de la comunidad en general en el ámbito de sus competencias, los principios de equidad, el interes superior de la niñez  y no discriminación entre las personas y la efectiva igualdad de oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos en un ambiente de paz y sana convivencia. Para ello, elaborará y administrará los programas de becas y de impulso en general para la formación de los individuos en todas las áreas del conocimiento; 


XIII. Fomentar la participación de la comunidad escolar, de las instituciones académicas y de investigación, organizaciones sociales sin fines de lucro y de la sociedad en general, en las actividades que tengan por objeto la prevención del delito, la difusión de una cultura por la paz, el respeto, la sana convivencia, así como la construcción de una sociedad democrática, justa, equitativa y participativa, e igualitaria en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos;




TERCERO.- Se reforma el artículo 57) fracciones XI, XV y XX de la Ley de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, para quedar en los siguientes términos: 


Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice su seguridad, el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales. 


I.-X. … 


XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de medidas de seguridad, de prevención del delito, acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; 


XII.-XIV. … 


XV. Promover la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina o de seguridad que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida, la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; 



XVI.-XIX. …


XX. Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas para prevenir conductas delictivas, así como fomentar la formación científica y tecnológica de las niñas, niños y adolescentes





TRANSITORIOS


UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


Dado en el Salón de Sesiones del Congreso de la Ciudad de México a  25 de octubre  de 2022.

ATENTAMENTE



DIPUTADA ANDREA EVELYNE VICENTEÑO BARRIENTOS







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