INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE PUBLICA LA LEY PARA FACILITAR E INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y PROTEGER A SUS DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
P R E S E N T E
El que suscribe, MIGUEL ANGEL ALVAREZ MELO Diputado del I Congreso de la Ciudad de México e integrante de la Asociación Parlamentaria de Encuentro Social, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE PUBLICA LA LEY PARA FACILITAR E INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y PROTEGER A SUS DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUESTA
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE PUBLICA LA LEY PARA FACILITAR E INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y PROTEGER A SUS DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDA RESOLVER
En el año 2018, tres periodistas mexicanos, Nayeli Roldán, Miriam Castillo y Manuel Ureste, realizaron un importante trabajo de investigación al que intitularon, “La Estafa Maestra”. Dicho reportaje, tras estudiar los distintos dictámenes de auditoría emitidos por la Auditoría Superior de la Federación, así como de haber realizado cientos de solicitudes de información pública, pudieron descubrir una red de corrupción en diversas dependencias del Gobierno Federal.
Dicho reportaje, arrojó una cruda verdad de corrupción. De cómo un puñado de empresas fantasmas, había logrado desviar unos 2 mil millones de pesos en 11 dependencias públicas.
El trabajo de investigación, se abocó a revisar 73 convenios celebrados entre dependencias y universidades públicas, realizaron medio millar de solicitudes de información pública, viajaron a seis estados de la República, hicieron más de 100 entrevistas, investigaron a unas 186 empresas y cruzaron datos, con algunas dependencias públicas, como la Secretaria de Economia, el Registro Público del Comercio, el Sistema de Información Empresarial Mexicano, Compranet, el Registro Único de Proveedores y Contratistas, el Servicio de Administración Tributaria, por citar solo algunas. El importe de lo defraudado subió a 7 mil millones de pesos y aunque si bien, la investigación efectuada proporcionó nombres de algunos servidores públicos, no se pudo saber con certeza si el dinero desviado, tuvo como destino final, el patrimonio de esos mismos servidores públicos.
El escándalo de la corrupción, sumado con la indignación en las redes sociales, más la acción de la justicia en contra de catorce gobernadores de los distintos Estados de la República Mexicana, fueron factor decisivo para que en aquel año, los electores depositaran su confianza en un candidato presidencial, cuya principal bandera política era, la lucha contra la corrupción.
Hoy en día, uno de los anhelos del pueblo mexicano en la búsqueda de transformar, aquellos males que tanta indignación causaron en el pasado, es precisamente el combate a la corrupción.
Se requiere incitar a la ciudadanía a que asuma esa responsabilidad histórica, de transformar el estado de cosas actual, producto de una inercia institucional y hasta de resignación de que las cosas no cambiarán, a un nuevo estado de cosas, donde la ciudadanía, sea actor sujeto, de su propia transformación.
Resulta por ello importante, incentivar a que la ciudadanía haga funcionar la maquinaria institucional, a fin de sancionar las conductas corruptas que a continuación se citan:
Para el año 2003, se celebró en Mérida, Yucatán, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Norma internacional que fue ratificada por el Senado de la República el día 29 de abril del 2004. Dicha convención internacional, describió algunas de las conductas que pudieran considerarse como “actos de corrupción”.
Soborno de funcionarios públicos nacionales.
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas.
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes públicos por un funcionario público.
Tráfico de influencias.
Abuso de funciones.
Enriquecimiento ilícito.
Soborno en el sector privado.
Malversación o peculado de bienes en el sector privado.
Blanqueo del producto del delito.
Encubrimiento.
Obstrucción de la justicia.
Dicha Convención también consideró extender la responsabilidad más allá de las personas físicas, a las morales privadas y prever sanciones civiles, administrativas y penales. No restringir la corrupción a la función pública, sino también incluir, al sector privado.
Por otra parte, no pasa desapercibido que la Ciudad de México cuenta con su propia ley de responsabilidades de los servidores públicos. Sin embargo dicho ordenamiento jurídico, si bien es cierto contempla derechos a los quejosos y denunciantes para promover una queja o denuncia en contra de un servidor público, no debe pasar por alto, que dicha ley, se hace bajo un enfoque garantista de prever los derechos del servidor público acusado de corrupción a defenderse, conforme a las pruebas, instancias y demás derechos procedimentales.
La iniciativa que se propone, busca ante todo, no a establecer derechos procesales la las personas acusadas de corrupción, sino más bien, de empoderar a los ciudadanos a formular denuncias en contra de servidores públicos que en razón a su posición de poder, realicen actos de corrupción y que inclusive, pudieran ser los jefes o superiores jerárquicos de sus propios denunciantes. Así pues, la mayoría de los ciudadanos, encontraría en la presente ley, un instrumento de confianza al estado de indefensión que se encuentran, para incitar el funcionamiento de la maquinaria anticorrupción en la Ciudad de México.
III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN
La presente Iniciativa de Ley se sustenta en los siguientes argumentos:
Primero. Busca combatir a la corrupción.
La corrupción no es lo que muchas personas piensan que es. No es la “mordida”, el clásico soborno que se les hace algunos funcionarios de bajo rango para realizar un trámite, agilizar una supervisión o no efectuarla. La “mordida”, se le llama también de diversas formas, “gratificación”, “para el chesco”, “para la cerveza”, “embute”, “mochada”, “la del puebla”; se le consideraba pues éste hábito, una mala práctica, justificadas también por los bajos salarios que recibían los empleados públicos.
La corrupción es algo mucho peor. Es una forma de vida, una forma de gobernanza, entre todos los actores de la sociedad.
Cabe señalar que en el derecho positivo mexicano, sobre todo en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos, no se encontraba tipificada, ni sancionada la corrupción. Si bien es cierto, existen normas jurídicas en el ámbito penal y administrativo que sancionan actos de corrupción, también lo es, que se sancionan determinadas conductas, no propiamente, actos de corrupción, pues el término resulta muy ambiguo; no se encuentra regulada en forma expresa y eficiente por algún ordenamiento jurídico en particular.
Recientemente la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Código Penal Federal, tratan de regular y sancionar a la corrupción en sus distintas manifestaciones.
Segundo. Buscar separar al corrupto del servicio público.
Decimos que corruptio, corruptiones son vocablos latinos. De aquí provienen corruptión en inglés, corruzione del italiano, korruption en alemán y que pasan a nuestros corrupción y corromper. Nuestra palabra castellana proviene de la palabra latina corromperé que significa “romper algo entre dos, destruir conjuntamente su integridad”.
Nora Rabotnikof nos dice que la corrupción, es la apropiación del espacio público, donde “se corrompe lo que es de todos, cuando alguien lo tome para sí mismo (recursos, decisiones, espacios físicos, reglas o incentivos); se corrompe lo público cuando se cierra y se excluye.
“La corrupción se da cuando alguien que detenta el poder encargado de hacer ciertas cosas …es inducido mediante recompensas monetarias o de otro tipo …a realizar acciones que favorecen a quien ofrece la recompensa y en consecuencia dañan al grupo o la organización a la que el funcionario pertenece”.
Sin embargo, resulta que veces el servidor público, no necesita ni siquiera romper una norma para transgredir el ordenamiento jurídico. Tampoco es necesario que reciba un beneficio material, basta que actué estimulado por la promesa o la esperanza de algún beneficio futuro.
Lo cierto es, que la corrupción, se encuentra ligado, más que a una descripción jurídica, a una cuestión de valores, que acepta o no la sociedad, en un tiempo y espacio determinado. Se habla por lo tanto, de que la corrupción, no solamente atañe a los gobernantes, sino también a los empresarios y que existe una corrupción “buena” y otra “mala
Tercero. Dignifica el servicio público.
Lo cierto es que el servidor público, se rige, bajo el principio del interés público.
El interés público, no es más que la construcción que la sociedad hace a través de las normas constitucionales. Se trata de un reconocimiento desde la Constitución de la superioridad de lo público sobre lo privado en las relaciones jurídicas. Es por lo tanto, un principio que orienta toda actuación del servidor público, es un límite del ejercicio del poder. Los actos y decisiones que realizan los servidores públicos, deben ser accesibles, publicables y racionales, a fin de acreditar su imparcialidad y ausencia de arbitrariedad, debiendo éstos responder, a los principios y derechos constitucionales.
Por ello se estima que los actos de corrupción cometidos por servidores públicos, lastiman a tan importante encomienda, ensucian la confianza otorgada y resulta además una traición a los principios de legalidad.
En razón a ello, se hace el presente iniciativa.
Cuarta. Reafirma la política de transformar las instituciones acordé a los compromisos internacionales.
La Cuarta Transformación no debe ser un slogan de comunicación social o de marca gubernamental que identifique q una administración. Debe ser algo real, tangible.
La corrupción de los servidores públicos, la impunidad de estos, la forma cínica de algunos personajes públicos de administrar los recursos públicos que no le pertenecen, fueron los hechos que indignó la sociedad y que motivara a la misma, emprender una serie de cambios que inició con la transición política tanto en el gobierno federal, como en el gobierno local de la Ciudad de México.
Por ello, la iniciativa no solo cumple con un anhelo de la ciudadanía, sino también con una recomendación internacional formulada por la Organización de Estados Americanos, que ha presentado a los Estados parte, entre estos, al Estado mexicano, un proyecto de “Ley Modelo”, que es el mismo que se recoge, con las debidas adaptaciones a las necesidades locales de la Ciudad de México y que se exponen en la presente iniciativa,
IV. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
Existen diversos preceptos normativos del ámbito internacional como nacional, enfocados al combate a la corrupción.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es uno de ellos. Mediante Resolución 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Esta Convención nace desde el año 2000, a través de la conformación de un grupo de expertos que tuvo como objeto estudiar, algunas prácticas ilícitas como la transferencia de fondos de origen ilícito “lavado de dinero”, del cual, fue centrando el tema, a otros tópicos como la corrupción gubernamental.
Posteriormente en la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible, aprobada por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, celebrada en Sudáfrica en el año 2002, se declaró que la corrupción representaba una amenaza para el desarrollo sostenible de la población.
Finalmente, la Convención se llevó a cabo en la Ciudad de Mérida Yucatán, en diciembre de 2003, entró en vigor el 14 de diciembre de 2005, al reunir las 30 ratificaciones requeridas. Actualmente, se integra por 126 Estados miembros.
Dicha Convención tiene como finalidad, promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir de manera eficaz y eficiente a la corrupción; la cooperación internacional y asistencia técnica, incluida la recuperación de activos, así como promover la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y bienes públicos.
La Convención obliga a los Estados parte, para que en cada uno de sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos establezca sus códigos o normas de conducta.
Asimismo, establece las pautas para normar, la contratación pública y la gestión de la hacienda pública, información pública, medidas relativas al Poder judicial y al Ministerio Público, al Sector Privado y la participación de la sociedad.
Posteriormente, en la Cumbre celebrada en Toronto Canadá, del “G20”, el Estado mexicano se sumó al “Grupo de Trabajo Anticorrupción del G20”, en el cual celebró una serie de compromisos internacionales en esta materia.
Acorde con esta Convención, así como a los compromisos internacionales contraídos, fue que se llevaron trascendentales cambios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Figura entonces la reforma constitucional del 2015. Esta reforma, encuentra su motivo político e histórico, a la firma del denominado “Pacto por México”, a través del cual, el Ejecutivo Federal y las principales fuerzas políticas del país, establecieron una serie de consensos en diversas materias, entre las que se encontraba, la Transparencia, la Rendición de Cuentas y el Combate a la Corrupción.
Así pues, se llevó a cabo una reforma constitucional, en la cual, la responsabilidad de los servidores públicos deja de ser un listado de sujetos, conductas y procedimientos inoperantes para convertirse en el instrumento de protección constitucional de interés público y construcción de los cimientos de la confianza de los servidores públicos y los ciudadanos.
El 7 de febrero del 2014 se adicionaron y reformaron diversas disposiciones al artículo 6 de la Constitución en materia de Transparencia; llevándose después para el 27 de mayo del 2015, la reforma constitucional del Sistema Nacional Anticorrupción.
Posteriormente surgió la necesidad de emitir la legislación reglamentaria correspondiente, que regulara el Sistema Nacional Anticorrupción, la Auditoría Superior de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las leyes de responsabilidad administrativa.
Adicionalmente se presentó ante el Congreso de la Unión la Iniciativa Ciudadana presentada por el Mtro. Eduardo Bohórquez López Director Ejecutivo de Transparencia Mexicana y el Dr. Juan E. Pardinas Carpizo, Director General del Instituto Mexicano para la Competititvidad.
De tal manera que a partir de aquel entonces, surgieron diversas leyes Anticorrupción en México, entre las que figuran, la implementación de un Sistema Nacional Anticorrupción en México, con siete leyes, cinco de ellas administrativas y dos penales. Siendo dichas disposiciones la Ley General, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica y el Código Penal Federal.
Por otra parte, las entidades federativas, todas las entidades federativas cuentan ya con las leyes locales anticorrupción, a excepción de Baja california, Chihuahua y Nuevo León. En lo concerniente a la conformación de las instancias, todas las entidades federativas cuentan ya con sus propios Comités Coordinadores del Sistema Local Anticorrupción, excepto los Estados de Morelos y Campeche, que tienen un “avance medio” y de la Ciudad de México y Chiapas, que no han nombrado a los integrantes de la Comisión de Designación.
En el caso de la Ciudad de México, no debe pasar por desapercibido las normas fundamentales previstas en la Constitución Política de la Ciudad de México, entre ellos el derecho humano a una Ciudad Democrática previsto en el artículo 7, en el que señala que #Toda persona tiene derecho a una buena administración pública, de carácter receptivo, eficaz y eficiente, así como a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación”.
Asimismo el artículo 63 de la citada Constitución que establece las bases que organiza el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México. De la cual se advierte la facultad del Congreso de la Ciudad de México de poder legislar sobre la materia se encuentra previsto en el artículo 29 apartado D, sin que de ellas se advierte norma de carácter prohibitivo que impida a dicha Soberanía a regular su propio sistema de anticorrupción.
emanan el paquete de Leyes Anticorrupción salieron todas ellas publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 1 de septiembre del 2017. Siendo dichas leyes: la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Ciudad de México, la Ley de Auditoría y Control Interno de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
V. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE PUBLICA LA LEY PARA FACILITAR E INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y PROTEGER A SUS DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
VII. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR
Se prevé expedir la presente ley para quedar en los siguientes términos:
H
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE CREA LA LEY PARA FACILITAR E INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y PROTEGER A SUS DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
DECRETO ÚNICO.- Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley que regula el Ejercicio del Comercio Popular en la Vía Pública de la Ciudad de México, para quedar como sigue:
LEY PARA FACILITAR E INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y PROTEGER A SUS DENUNCIANTES Y TESTIGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer normas, procedimientos y mecanismos para facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción, susceptibles de ser investigados y sancionados administrativa o penalmente, y para proteger al servidor público o a cualquier persona que, de buena fe, denuncie dichos actos o testifique sobre los mismos.
Artículo 2. Definiciones.
a) “Actos de corrupción”.- Ilícitos descritos en los artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción, los contemplados en el Código Penal y en otras disposiciones especiales de carácter penal, así como las faltas e ilícitos de carácter administrativo contemplados en la legislación especial sobre la materia.
b) “Autoridad otorgante”.- Institución o instituciones públicas responsables de recibir las solicitudes de medidas de protección por parte de los denunciantes y testigos de actos de corrupción, calificarlas y, en su caso, otorgar tales medidas.
c) “Denunciante de buena fe”.- Persona que pone en conocimiento de la autoridad receptora la comisión de un presunto acto de corrupción en materia administrativa y/o penal para investigación.
d) “Servidor público”, aquel que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Gobierno de la Ciudad de México, en todos sus niveles jerárquicos.
e) “Grupo familiar”.- Cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos del denunciante o testigo de actos de corrupción.
f) “Medidas de protección”.- Conjunto de providencias dispuestas por la autoridad otorgante orientadas a proteger el ejercicio de los derechos personales y laborales de los denunciantes y testigos de actos de corrupción, así como el procesamiento en sede administrativa o judicial de los actos de corrupción. Su aplicación dependerá de la información suministrada, las circunstancias y condiciones de vulnerabilidad evaluadas por la autoridad otorgante y y, cuando corresponda, se extenderán al grupo familiar.
g) “Testigo de buena fe”.- Persona con conocimiento directo de los hechos relacionados con la comisión de un acto de corrupción en materia administrativa y/o penal dispuesta a colaborar con la administración de justicia.
h) “Presunción de buena fe”.- Se presume la buena fe de todo denunciante o testigo sobre actos de corrupción en materia administrativa y/o penal. Esta presunción sólo podrá ser revertida por prueba en contrario presentada en el procedimiento en el que interviene el respectivo denunciante o testigo, y ponderada según las normas generales.
i) “Persona protegida”.- Denunciante o testigo de un acto de corrupción, incluyendo, cuando corresponda, su grupo familiar, a quien se le han concedido medidas de protección para garantizar el ejercicio de sus derechos personales y laborales.
j) “Denuncia o testimonio de mala fe”.- Acto de poner en conocimiento de la autoridad competente información sobre un acto de corrupción, a sabiendas que los actos no se han cometido, o con simulación de pruebas con el fin de iniciar un proceso de investigación administrativa y/o penal.
k) “Programa”.- Entidad pública denominada “Programa de Protección de Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción” responsable del cumplimiento e implementación de ciertas disposiciones la presente ley.
Artículo 3. Competencias.
Cuando la denuncia esté relacionada con hechos de naturaleza penal la autoridad receptora será el Ministerio Público. Para la ejecución de medidas de protección que por su naturaleza y alcance lo requieran, se podrá solicitar la asistencia y cooperación de otras entidades públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
Artículo 4. Excepciones de aplicación de la ley.
No podrán acogerse a ninguna medida de protección:
1. Quien formule denuncia o proporcione información de mala fe.
2. Quien proporcione información obtenida lesionando derechos fundamentales.
Artículo 5. Compromiso de difusión.
Las entidades públicas del Gobierno de la Ciudad de México, el Congreso, el Tribunal Superior y órganos autónomos, establecerán los procedimientos que estimen necesarios para difundir entre sus empleados y la ciudadanía el contenido y alcance de esta ley, publicando su texto, cuando menos, en los lugares de mayor visibilidad.
Artículo 6. Transparencia, rendición de cuentas y confidencialidad.
Toda información, actuación, documento o antecedente que permita conocer la identidad de un denunciante y/o testigo con protección de identidad será objeto de reserva y calificada de confidencial en caso de solicitud de acceso a la información pública, al igual que los medios, métodos, empleados y lugares puestos al servicio de las operaciones de protección.
No podrá darse información ni entregarse ningún documento, salvo por orden de autoridad competente o, en caso extraordinario, por solicitud de un tribunal, salvaguardando debidamente su confidencialidad. No obstante lo anterior, el Programa podrá ser auditado respecto a sus operaciones pero bajo ninguna circunstancia se facilitará a los auditores la identidad y ubicación de los sujetos beneficiarios del mismo, al igual que los medios, métodos, empleados y lugares puestos al servicio de las operaciones de protección.
Los auditores firmarán un compromiso de confidencialidad y no podrán difundir ninguna información relativa al Programa.
El Programa presentará anualmente un informe de gestión de carácter público al Congreso, guardando la debida confidencialidad, incluyendo la reserva de la identidad y ubicación de los sujetos beneficiarios del mismo, al igual que los medios, métodos, empleados y lugares puestos al servicio de las operaciones de protección.
CAPÍTULO II
FACILITACIÓN E INCENTIVOS PARA LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 7. Denuncia.
La interposición de una denuncia de actos corrupción concede al denunciante las medidas de protección básicas previstas en el artículo 17 de esta ley. Los denunciantes de actos de corrupción podrán acompañar a su denuncia una solicitud de medidas adicionales de protección descritas en el artículo 18 de esta ley.
Artículo 8. Obligación de denunciar.
Toda persona que tenga conocimiento de un acto de corrupción deberá informarlo a la autoridad competente para su investigación y sanción, sin que ello ponga en peligro o riesgo su integridad física, de su grupo familiar, sus bienes y situación laboral.
Los funcionarios públicos, al inicio de su vinculación al servicio público, serán debidamente informados de su obligación de denunciar los actos de corrupción de los que tengan conocimiento, los procedimientos para interponer las denuncias y de las medidas de protección de las que son sujetos por denunciar tales actos.
Las autoridades deberán facilitar a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares el cumplimiento de la obligación de denunciar actos de corrupción.
Artículo 9. Denuncia anónima.
El denunciante, por razones de seguridad, podrá presentar la denuncia reservándose su identidad y, en este caso, la autoridad competente valorará la información recibida y, en uso de sus facultades, determinará si da trámite a la denuncia presentada.
Artículo 10. Medidas administrativas para facilitar la denuncia de actos de corrupción.
Para asegurar la atención oportuna y confidencial de las denuncias de actos de corrupción, la Contraloria de recibirlas realizarán, como mínimo, los siguientes cambios estructurales y funcionales:
1. Designación de servidores públicos especializados para la atención de las denuncias.
2. Procedimientos de trámite y de custodia documentaria diferentes a los ordinarios.
3. Facilitación de un formato conforme al modelo anexo a la presente ley 4. Asignación de número telefónico específico y con las debidas seguridades para la atención de las denuncias.
5. Los procedimientos de denuncia así como sus requisitos de admisibilidad y procedencia corresponden a las normas previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
6. Creación de una cuenta de correo electrónico específica y con las debidas seguridades para la atención de las denuncias.
7. Posibilitar la denuncia por interpuesta persona sin revelar la identidad del denunciante.
Artículo 11. Reserva de identidad del denunciante.
Las denuncias presentadas con reserva de identidad serán registradas con un código numérico especial que identifique al denunciante. Se mantendrá un registro cronológico de las personas que intervengan en el trámite de las denuncias presentadas con reserva de identidad, quedando impedidas de divulgar cualquier información relacionada con la identidad de los denunciantes. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad administrativa, civil y/o penal que corresponda, de conformidad con lo previsto en el capítulo VII de esta ley.
Artículo 12. Denuncia de actos de hostilidad o represalias laborales.
Las autoridades competentes de recibir denuncias de actos de corrupción también lo serán en cuanto a las denuncias que, como consecuencia de la interposición de las primeras, se presenten por actos de hostilidad o represalias laborales, incluyendo despido arbitrario, violencia de género, disminución de salario, movilización intempestiva del lugar de trabajo, cambios injustificados de la naturaleza del trabajo, u otros que denoten una modificación de las relaciones laborales y de subordinación no justificables.
La autoridad que reciba una denuncia por actos de hostilidad o represalias laborales, si corresponde, dará traslado a la autoridad competente en materia laboral para que ésta constate lo denunciado en forma sumaria.
De comprobarse que los actos de hostilidad o represalias laborales son consecuencia y/o están relacionados con la interposición de una denuncia de actos de corrupción, se hará del conocimiento de la autoridad penal y/o administrativa competente para que ésta emita las medidas cautelares respectivas y, cuando sea del caso, compensatorias, y sancione a los responsables.
Se considerará una circunstancia agravante si se comprueba que el superior jerárquico del denunciante es el responsable del acto de hostilidad o represalia laboral.
Artículo 13. Denuncia como contratista del Estado.
Las personas que tengan conocimiento de un acto de corrupción que afecte directamente sus intereses como contratistas del Estado podrán acompañar a su denuncia la solicitud de suspensión de dichos actos y sus efectos.
En este caso, la autoridad competente de recibir la denuncia notificará la existencia de dicho acto de corrupción a la Contraloria o al órgano de control interno de la entidad pública contratante, para que tome las medidas necesarias que garanticen la regularidad de licitaciones, contrataciones y actos jurídicos análogos, entre las cuales la suspensión de los aludidos actos, y dará seguimiento a las acciones que adopte dicho órgano.
Artículo 14. Denuncias contra el superior jerárquico.
Las denuncias de actos de corrupción que involucren al superior jerárquico del denunciante no podrán ser interpretadas como incumplimiento de las obligaciones contractuales del denunciante o deslealtad con las autoridades e institución o empresa en la cual labora.
Artículo 15. Beneficios por denunciar actos de corrupción.
Las autoridades competentes podrán otorgar beneficios económicos a los denunciantes de actos de corrupción cuando la información proporcionada por los mismos haya permitido la imposición de sanciones pecuniarias de reparación del daño a favor del Estado, o bien haya coadyuvado a la identificación y localización de recursos, derechos o bienes relacionados o susceptibles de ser vinculados con actos de corrupción.
El monto de los beneficios corresponderá hasta el equivalente del 10% del valor de lo recuperado o resarcido, conforme a la tasación realizada por los peritos, y a la decisión de las autoridades competentes que valorarán la relevancia de la información proporcionada. De ser necesario se harán publicaciones expresas sobre el contenido de este artículo en medios masivos de comunicación.
Estos beneficios no se aplicarán si en el transcurso de las investigaciones se determina que el denunciante ha tenido algún grado de participación en el acto de corrupción que lo haya beneficiado directamente o si este hecho no fue declarado inicialmente.
Los denunciantes de actos de corrupción que sean servidores públicos serán sujetos de beneficios de carácter no económico.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN A LOS DENUNCIANTES DE ACTOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 16. Protección.
La protección a los denunciantes de actos de corrupción debe garantizar su integridad física y psicológica, de su grupo familiar, de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones laborales y la salvaguarda de sus negocios, que eventualmente podrían estar amenazadas como consecuencia de la presentación de una denuncia.
El Gobierno de la Ciudad tiene la obligación de proteger a los servidores públicos y ciudadanos particulares que denuncien actos de corrupción y otorgarles las medidas de protección adicionales señaladas en esta ley, cuando corresponda.
La protección otorgada como denunciante de un acto de corrupción no impide la posible participación como testigo en el proceso de investigación del acto de corrupción denunciado.
Artículo 17. Medidas básicas de protección.
Los denunciantes de actos de corrupción contarán con las siguientes medidas básicas de protección, proporcionadas por parte de la autoridad competente, sin que se requiera para esto de ningún pronunciamiento motivado por parte de dicha autoridad:
1. Asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia.
2. La reserva de su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
Los servidores públicos denunciantes no serán cesados, despedidos o removidos de su cargo como consecuencia de la denuncia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, ordinal 2, literales a) y b) .
Esta protección podrá mantenerse, a criterio de la autoridad otorgante, incluso con posterioridad a la culminación de los procesos de investigación y sanción del acto de corrupción a que hubiera lugar.
En ningún caso, esta protección exime al servidor público de las responsabilidades administrativas por hechos diferentes a los de la denuncia.
Artículo 18. Medidas adicionales de protección.
Previa solicitud, las autoridades competentes podrán otorgar excepcionalmente las siguientes medidas adicionales de protección a los denunciantes de actos de corrupción siempre que se considere que está en peligro o vulnerabilidad, real o potencial, la integridad física y/o psicológica del denunciante, de su grupo familiar, la preservación de sus bienes, y/o que existe una variación injustificada de sus condicionales laborales de la que puede inferirse una retaliación en su contra.
1. Medidas adicionales de protección personal:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia u ocultación del paradero (esta medida podrá tener una aplicación extraterritorial de manera excepcional).
c) Asistencia médica y/o psicológica de ser el caso.
2. Medidas adicionales de protección laboral:
a) Traslado de dependencia administrativa dentro de la entidad sin desmejorar sus condiciones laborales.
b) Traslado de lugar de trabajo sin desmejorar sus condiciones laborales. c) Licencia con goce de sueldo.
El otorgamiento de las medidas adicionales de protección se hará mediante resolución motivada de la autoridad otorgante.
Las medidas adicionales de protección a que se refiere este artículo se extenderán mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procesos de investigación y sanción del acto de corrupción a que hubiera lugar, independientemente del resultado de los mismos.
Artículo 19. Aplicación al denunciante de medidas de protección previstas para los testigos de actos de corrupción.
La autoridad competente podrá, excepcional y motivadamente, otorgar a los denunciantes de actos de corrupción las medidas de protección descritas en el capítulo IV de esta ley que corresponden a los testigos de actos de corrupción.
Estas medidas de protección podrán ser otorgadas a los denunciantes de actos de corrupción siempre que se comprometan a cumplir las obligaciones impuestas a los testigos de actos de corrupción y suscriban el acta de compromiso a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN A TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 20. Protección.
La protección a los testigos de actos de corrupción debe estar orientada a garantizar su integridad física y/o psicológica, de su grupo familiar, de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones laborales y de su nivel de vida, y la salvaguarda de sus negocios, que eventualmente podrían estar amenazados como consecuencia de su participación en los procedimientos propios de la investigación de un acto de corrupción.
Las autoridades competentes protegerán los derechos de los testigos de actos de corrupción y garantizarán la adecuada realización de las actuaciones procesales investigativas del caso en el que participen.
Artículo 21. Medidas básicas de protección.
Los testigos de actos de corrupción contarán con las siguientes medidas básicas de protección, no requiriendo de ningún pronunciamiento motivado de la autoridad competente:
1. Asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia.
2. La reserva de su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
Los servidores públicos que actúen como testigos de actos de corrupción no serán cesados, despedidos o removidos de su cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22, ordinal 2, literales a) y b), como consecuencia de su participación en el proceso investigativo.
Esta protección podrá mantenerse, a criterio de la autoridad otorgante, incluso con posterioridad a la culminación de los procesos de investigación y sanción del acto de corrupción a que hubiera lugar.
En ningún caso, esta protección exime al servidor público de las responsabilidades administrativas por hechos diferentes a los del acto de corrupción.
Los ciudadanos particulares que actúen como testigos de actos de corrupción y sean sujetos de hostilidades o represalias laborales, recibirán asesoría legal para interponer ante las autoridades competentes los recursos necesarios que hagan valer sus derechos conforme a la legislación laboral aplicable.
Artículo 22. Medidas adicionales de protección.
Previa solicitud, las autoridades competentes podrán otorgar excepcionalmente las siguientes medidas adicionales de protección a los testigos de actos de corrupción siempre que se considere que está en peligro o vulnerabilidad, real o potencial, la integridad física del testigo, de su grupo familiar, la de sus bienes, y/o existe una variación injustificada de sus condicionales laborales.
1. Medidas adicionales de protección personal:
a) La reserva de su identidad en las diligencias que intervenga imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a su nombre, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que ponga en evidencia al testigo.
b) Intervención en las diligencias utilizando métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva del testigo (distorsionadores de voz, rostros cubiertos, etc.) La aplicación de esta medida procurará no alterar las garantías del debido proceso durante el período de investigación del acto de corrupción.
c) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las diligencias (videoconferencias, teleconferencias, etc.).
d) Cambio de identidad a través de la emisión de nueva documentación.
e) Protección policial.
f) Cambio de residencia u ocultación del paradero (esta medida podrá tener una aplicación extraterritorial de manera excepcional).
g) Asistencia monetaria para su subsistencia.
h) Señalamiento de sede diferente a su domicilio para las notificaciones propias del proceso de investigación.
i) En el caso de testigos que se encuentren en prisión, medidas especiales de protección, tales como su separación del resto de la población carcelaria o su reclusión en áreas o cárceles especiales.
j) Asistencia médica y/o psicológica de ser el caso.
2. Medidas adicionales de protección laboral:
a) Traslado de dependencia administrativa dentro de la entidad sin desmejorar sus condiciones laborales.
b) Traslado de lugar de trabajo sin desmejorar sus condiciones laborales.
c) Licencia con goce de sueldo y/o educación, capacitación y asesoría laboral.
El otorgamiento de las medidas adicionales de protección se hará mediante resolución motivada de la autoridad otorgante.
Las medidas adicionales de protección a que se refiere este artículo se extenderán mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procesos de investigación y sanción del acto de corrupción a que hubiera lugar, independientemente del resultado de los mismos.
CAPÍTULO V
SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN
Artículo 23. Solicitud de medidas de protección.
La solicitud de medidas adicionales de protección es la acción por la cual un denunciante y/o testigo de actos de corrupción requiere el otorgamiento de tales medidas por considerar que está en peligro o vulnerabilidad, real o potencial, su integridad física y/o psicológica, la de su grupo familiar, y la preservación de sus bienes, y/o existe una variación injustificada de sus condicionales laborales de la que puede inferirse una retaliación en su contra.
Artículo 24. Oportunidad de presentación.
La solicitud de medidas adicionales de protección podrá presentarse simultáneamente con la denuncia de un acto de corrupción o en fecha posterior.
La solicitud puede presentarse en forma oral, escrita, incluyendo medios electrónicos (correo electrónico) o por teléfono, pudiendo, para ello, diseñarse formularios específicos atendiendo las especificidades de esta ley.
De no existir solicitud expresa del denunciante o testigo, la autoridad competente, vistas las condiciones de peligro, podrá otorgar las medidas adicionales de protección contenidas en los artículos 18 y 22 de esta ley previa exhortación al denunciante y/o testigo sobre las circunstancias que lo motivan, y previa aceptación por su parte de los compromisos que esto conlleva.
Artículo 25. Requisitos.
En la solicitud de medidas adicionales de protección se proporcionará, como mínimo, la siguiente información:
1. Identificación del proceso, juicio o número de expediente del acto de corrupción denunciado, en caso de que exista y sea conocido.
2. Identificación o individualización de los autores y, si fuera el caso, de quienes participen en los hechos denunciados (de no conocerse esta información debe señalarse expresamente).
3. Suscripción del compromiso del denunciante y/o testigo de colaborar plenamente con las diligencias procesales.
4. La medida o medidas de protección que se solicitan.
5. La relación de quienes se solicite considerar como beneficiarios. De ser necesario y, en caso de que se omita o desconozca, alguno de los requisitos anteriores, se dará un plazo perentorio de cinco días al solicitante para que provea la información faltante.
Artículo 26. Resolución de la autoridad otorgante.
Recibida la solicitud, la autoridad otorgante, en un plazo no mayor a tres días calendarios, determinará su relevancia y grado de peligro o vulnerabilidad al que está sujeto el solicitante y, en caso de considerarse procedentes o denegada la solicitud, elaborará una resolución en la que hará constar lo siguiente:
1. Los hechos denunciados y las diligencias preliminares efectuadas.
2. Las medidas adicionales de protección concedidas o la razón de su denegatoria.
3. El mandato a las entidades cuya intervención o colaboración se considere necesaria para la ejecución de las medidas adicionales de protección, de manera apropiada, confidencial y segura.
4. La solicitud de asistencia mutua de otro Estado, de ser esto necesario.
5. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona protegida.
6. Las condiciones que suponen el cese de las medidas de protección. Esta resolución será notificada al interesado en un plazo no mayor a […] días calendarios.
Artículo 27. Otorgamiento cautelar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad otorgante, inmediatamente después de recibida la solicitud y si las circunstancias de peligro así lo ameritan, podrá otorgar de manera cautelar las medidas de protección solicitadas, las cuales quedarán sujetas a una verificación posterior y sumaria.
Artículo 28. Evaluación de la relevancia de la información.
La información que proporcione el denunciante y/o testigo –a efectos de ser beneficiario de medidas adicionales de protección- se considerará como relevante si permite a la autoridad administrativa y/o judicial configurar cuando menos alguno de los siguientes supuestos:
1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del acto de corrupción, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución.
2. Impedir o neutralizar futuros actos de corrupción.
3. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el acto de corrupción, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
4. Identificar a los autores y partícipes de un acto de corrupción, cometido o por cometerse, o a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros.
Se entiende que disminuye sustancialmente la magnitud o consecuencias de la ejecución del acto de corrupción cuando se logra disminuir la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar los actos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos.
5. Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del acto de corrupción, así como indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales.
6. Entregar a las autoridades los instrumentos, efectos, ganancias o bienes delictivos producidos por actos de corrupción.
7. Aportar, a criterio del funcionario competente, elementos de valor probatorio, para adelantar la investigación.
Artículo 29. Evaluación del grado de peligro.
La evaluación del grado de peligro para el denunciante y/ o testigo de actos de corrupción está sujeta a la existencia de condiciones manifiestas o potenciales.
1. Son consideradas condiciones manifiestas de peligro todas aquellas en donde se hayan consumado actos contra la integridad física y/o psicológica del denunciante o testigo o de su grupo familiar, o contra la preservación de sus bienes, y/o exista una variación injustificada en sus condicionales laborales de la que puede inferirse una retaliación en su contra, existiendo la posibilidad de ser víctima de otros actos similares con posterioridad.11/
2. Son consideradas condiciones potenciales de peligro la existencia de hechos o circunstancias que permiten inferir posibles atentados contra la integridad física y/o psicológica del denunciante o testigo o de su grupo familiar, o contra la preservación de sus bienes, y/o exista una variación injustificada en sus condicionales laborales.
Artículo 30. Obligaciones de las personas protegidas.
Las personas protegidas deberán cumplir las siguientes obligaciones orientadas a garantizar el debido proceso relacionado con el acto de corrupción y a mantener las condiciones adecuadas para el sostenimiento de las medidas de protección otorgadas.
1. Cooperar en las diligencias que sean necesarias, a convocatoria de la autoridad judicial o administrativa competente.
2. Mantener un comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección ortigadas, asegurando su propia integridad y seguridad.
3. Salvaguardar la confidencialidad de las operaciones y condiciones del Programa, incluso cuando salga del mismo.
4. Otras que pudiera imponer la autoridad competente en sede administrativa y/o judicial.
El sujeto protegido que incumpla alguna de las anteriores obligaciones, de acuerdo con su gravedad, podrá ser amonestado o expulsado del Programa, sin perjuicio de las acciones de naturaleza civil a que hubiera lugar con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Estado.
Artículo 31. Acta de compromiso de cumplimiento de obligaciones.
Los denunciantes y testigos admitidos en el Programa suscribirán un “acta de compromiso de cumplimiento de obligaciones”, que incluirá:
1. La declaración del denunciante o testigo y, cuando corresponda, de su grupo familiar, de que su admisión en el Programa es voluntaria y no constituye pago, compensación, o recompensa por razón de su denuncia o testimonio.
2. Los alcances y el carácter de las medidas de protección a favor del denunciante o testigo.
3. Las obligaciones del denunciante o testigo como persona protegida y de sus beneficiarios.
4. Las consecuencias y/o sanciones que puede acarrear el incumplimiento de las anteriores obligaciones.
Artículo 32. Extraterritorialidad.
La autoridad otorgante podrá conceder medidas de protección que sean aplicables en territorio extranjero de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VIII de esta ley.
Artículo 33. Variación de las medidas de protección.
Previa solicitud del sujeto protegido o por hechos que así lo ameriten, la autoridad otorgante se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suspender todas o algunas de las medidas de protección otorgadas durante cualquier etapa del proceso administrativo o penal del acto de corrupción correspondiente, acerca de lo cual deberá informar a dicho sujeto.
Artículo 34. Extensión de las medidas adicionales.
Finalizado el proceso administrativo o penal del acto de corrupción correspondiente, la autoridad otorgante podrá extender la continuación de las medidas de protección si estima que se mantiene la circunstancia de peligro.
Artículo 35. Transferencia de fuero.
Si la denuncia o la solicitud de medidas de protección ha sido presentada ante la autoridad competente en sede administrativa y corresponde ser conocida por la autoridad competente en sede judicial, o como consecuencia de las investigaciones se concluye que existen indicios de la comisión de algún hecho contemplado como delito penal, o viceversa, se dará cuenta del mismo a la autoridad respectiva para que se inicien los procedimientos pertinentes.
Este procedimiento debe realizarse manteniendo las máximas garantías que impidan difundir de cualquier modo el acceso a la información confidencial que ponga en riesgo la integridad del denunciante y/o testigo de actos de corrupción.
De incumplirse lo anterior, serán aplicables las sanciones descritas en el capítulo VII de esta ley.
CAPÍTULO VI
RECURSOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 36. Procedencia.
Las decisiones de las autoridades otorgantes podrán ser recurribles por cualquiera que demuestre tener un interés legítimo.
Artículo 37. Recursos de impugnación en sede administrativa.
Los recursos de impugnación en sede administrativa son:
1. Recurso de reconsideración, el cual se interpondrá ante la misma autoridad que dictó el acto que es materia de impugnación.
2. Recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que resolvió el recurso de reconsideración.
3. Recurso de revisión, el cual procederá excepcionalmente y se interpondrá ante una tercera instancia de competencia nacional. El plazo para la interposición de los recursos anteriores es de nueve días hábiles y deben ser resueltos en el plazo máximo de veinte días hábiles. Los recursos de impugnación se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.
Vencidos los plazos para interponer los recursos o cuando exista el pronunciamiento de la última instancia posible, se considerará como cosa decidida quedando firme el acto administrativo.
La resolución que agote la vía administrativa podrá ser impugnada por vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo regulado por la ley correspondiente.
Artículo 38. Recurso de impugnación en sede judicial.
El recurso de impugnación en sede judicial es el recurso de queja, el cual se interpondrá ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que dictó el acto que es materia de impugnación. El plazo para la interposición de este recurso es de nueve días hábiles y debe ser resueltos en el plazo máximo de veinte días hábiles.
El contenido de este artículo podría ser modificado en función de la existencia de un ordenamiento específico que regule esta materia.
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES
Artículo 39. Responsabilidad por incumplimiento de funciones.
El incumplimiento e inobservancia de los deberes relacionados con el otorgamiento de las medidas de protección genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso.
Las sanciones se aplicarán previo proceso administrativo o judicial de acuerdo con la normatividad especial sobre la materia.
Los hechos de peligro o vulnerabilidad causados por conductas imprudentes atribuibles a las personas protegidas no son imputables a los servidores públicos y no generan ningún tipo de responsabilidad para éstos o para el Estado.
Artículo 40. Deberes de los funcionarios públicos.
Son considerados deberes de los funcionarios públicos, relacionados con la protección de los denunciantes y testigos de actos de corrupción, los siguientes:
1. Recibir oportuna y diligentemente las denuncias, solicitudes de medias de protección y/o los recursos de impugnación.
2. Entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
3. Resolver motivadamente los asuntos sometidos a su competencia.
4. Comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encontraría incurso en caso de una manifiesta incompatibilidad.
5. Cumplir oportuna y diligentemente los mandatos de sus superiores y las disposiciones legales pertinentes.
6. Ejercer sus funciones en cumplimiento estricto de la ley.
7. No difundir ni permitir el acceso a la información confidencial que ponga en riesgo la integridad del denunciante y/o testigo y, cuando corresponda, de su grupo familiar. El incumplimiento de estos deberes y/o la negligencia en las acciones prescritas, da lugar a responsabilidad administrativa previo proceso disciplinario desarrollado por la autoridad competente.
Artículo 41. Sanciones administrativas.
Las sanciones administrativas son aquellas contempladas en la Ley de responsabilidades Administrarivas de la Ciudad de México.
Artículo 42. Criterios para la aplicación de sanciones.
La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes criterios:
1. El perjuicio ocasionado al denunciante y/o testigo.
2. Afectación a los procedimientos.
3. Naturaleza de las funciones desempeñadas, así como el cargo y jerarquía del infractor.
4. La reincidencia en el acto.
5. La intencionalidad con la que se haya actuado.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, la comisión de actos que determinen incumplimiento de las obligaciones de los servidores responsables de dar protección a los denunciantes y testigos de actos de corrupción, genera responsabilidad civil correspondiente a una indemnización de daños y perjuicios que será determinada por la autoridad judicial competente.
Artículo 44. Responsabilidad penal.
La responsabilidad penal corresponde a la imposición de sanción penal por la comisión del delito de omisión de funciones y será determinada por la autoridad con competencia jurisdiccional en materia penal.
CAPÍTULO VIII
BASES PARA LA CREACIÓN Y OPERATIVIDAD DE UN PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 45.“Programa de Protección de Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción.”
La implementación de la presente norma requiere de la creación de un “Programa de Protección de Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción” que se constituya en una instancia orgánica y especializada que de aplicación a la presente norma y a sus objetivos, la cual será supervisada por las autoridades competentes.
En tal sentido, se dispone la modificación de las normas de organización y funciones que sea necesaria dentro del marco y objetivos de esta ley.
Artículo 46. Operatividad del Programa.
Con la finalidad de garantizar la operatividad del Programa se proporcionará los suficientes recursos presupuestales que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley se dotará de máximas garantías personales al personal responsable de la protección de denunciantes y testigos de actos de corrupción.
Además se implementarán procedimientos de selección exigentes que garanticen la idoneidad del personal y se asegurará su permanencia y capacitación para el ejercicio del cargo.
El Estado garantizará las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley,
Artículo 56. Coordinación con organismos internacionales.
El Programa procurará mantener relaciones de cooperación con organismos internacionales con la finalidad de fortalecer su desempeño en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.
TRANSITORIOS
PRIMERA. La presente ley entrará a un año de su publicación.
SEGUNDA.- En 180 días a partir de la publicación de la presente ley, la Secretaria de la Contraloria realizará las modificaciones administrativas necesarias para la aplicación de la presente ley.